TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

210º y 162°



DEMANDANTE: OMAR EL BAROUKI CAYOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 16.657.994, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.413, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.497.801, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil de dos mil veinte (2.020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 12 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio 15, de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2.020), poder apud acta, otorgado por el ciudadano OMAR EL BAROUKI CAYOS, anteriormente identificado, asistido de abogada, a la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.413, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Consta al folio 16, constancia de fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2.020) suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, ya identificada. En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2.020), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 19, debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, consta al folio veinte (20) diligencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) suscrita por la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando carteles de citación personal a la parte demandada. Consta al folio veintiuno (21), auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), auto de este Tribunal ordenando la citación por carteles de la parte demandada. Consta al folio veinticuatro (24), de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte (2020), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante consignando los ejemplares de los diarios “Pico Bolívar y “El Universal”, por medio de los cuales se publicaron los carteles de citación de la ciudadana NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, en su carácter de parte demandada. Riela al folio veinticinco (25) de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinte (2020), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V. Se evidencia al folio veintiséis (26), diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de noviembre de 2019, suscrita por la apodera judicial de la parte demandante, solicitando le sean entregados los carteles de citación librados a la parte demandada, para su respectiva publicación. Riela al folio treinta (30), de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), el secretario del Tribunal deja constancia del lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación librado en la presente causa. Se evidencia al folio treinta y uno (31), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, anteriormente identificada, solicitando le sea nombrado defensor judicial a la parte demanda. Consta al folio treinta y dos (32), de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte (2020), auto de este tribunal acordando nombrar como defensor judicial de la ciudadana NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, parte demandada, al ciudadano abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Riela al folio treinta y cuatro (34), de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), auto de este Tribunal revocando por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadana NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ordenando agregar a los autos la boleta de notificación librada al defensor judicial. Consta al folio 37, constancia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2.021) suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la ciudadana NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, ya identificada, siendo recibida por la ciudadana MARIELA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.802.046. Consta en el folio 38, constancia de secretaria dejando la respectiva constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana NALLUET KATAR DE EL BAROUKI ni por si ni a través de apoderado judicial, consta a los folios 39 y 40 auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, anteriormente identificada, de promoción de pruebas en la presente causa. Riela al vuelto del folio 40, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), constancia del secretario de este Tribunal de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en la presente causa. Se evidencia al folio cuarenta y uno (41), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Consta al folio cuarenta y dos (42) auto de secretaria donde manifiesta que en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo el ultimo día de promoción de pruebas en el presente juicio y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ciudadana NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, ni por si ni por medio de apoderado judicial o Defensor Judicial, se deja la respectiva constancia, igualmente dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), hasta el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El solicitante ciudadano OMAR EL BAROUKI CAYOS, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, anteriormente identificada, señala en su escrito de demanda, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), acta N° 09, correspondiente al año dos mil dieciocho, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de demanda. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal entre las avenidas Nros. 2 Obispo Lora y 3 Independencia, con calle 27, Carabobo, edificio Alba, piso 4, apartamento 407, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiesta que se separaron de hecho desde hace seis (06) meses, por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) meses. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte demandante ciudadano OMAR EL BAROUKI CAYOS, ya identificado, si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante OMAR EL BAROUKI CAYOS, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, anteriormente identificada, que la separación fáctica ha ocurrido por más de seis (06) meses e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges OMAR EL BAROUKI CAYOS y NALLUET KATAR KHAYOW, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, acta N° 09, correspondiente al año dos mil dieciocho, (folios 07 y 08), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR EL BAROUKI CAYOS y NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, (folios 9 y 10), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada no promueve pruebas.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente el aquí solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, anteriormente identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), acta N° 09, correspondiente al año dos mil dieciocho, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente OMAR EL BAROUKI CAYOS, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, anteriormente identificada, que desde hace seis (06) meses, decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) meses, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de seis (06) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho que soportan la demanda de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OMAR EL BAROUKI CAYOS y NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, anteriormente identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano OMAR EL BAROUKI CAYOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 16.657.994, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.413, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana NALLUET KATAR DE EL BAROUKI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.497.801, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), acta N° 09, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ.

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO.

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.