TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2.021).-
210º y 162°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.577.-

DEMANDANTE: QUINTERO QUINTERO ALIRIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.466, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.055, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: PEÑA NAVA JOSÉ DIONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.034.767, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO:VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2.021), presentado por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.268.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.364, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ DIONISIOPEÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.767, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 1º de diciembre del año dos mil veinte (2.020), inserto bajo el Nº 22, Tomo 17, Folios 67 al 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual anunció fraude procesal, en los términos siguientes:
Que, el documento fundamental de la acción del demandante, es un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, y el accionante ciudadano ALIRIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO,con el cual presuntamente se inició una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble constituido en un (01) galpón comercial identificado con el Nº 54-150, ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Pie del Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que en base a ese hecho, presenta su fundamento legal y su petitorio de desalojo por presunto incumplimiento de prórroga legal que otorgó de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lapso que según el demandante, está vencido y el ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA no le hizo entrega del local.
Que, el inicio de la relación arrendaticia no es en la fecha indicada en ese contrato, y a tal efecto, opone al demandante un contrato de arrendamiento en seis (06) folios útiles, el cual anexó en copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), inserto bajo el número 34, Tomo 124, folios 173 al 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por elciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA y el ciudadano ALIRIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO.
Que, con ese contrato, prueba que es totalmente falso que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado por un año, puesto que, si el contrato que anexó, hubiese sido en realidad un contrato a tiempo determinado que según lo establecido en la cláusula segunda del mismo, venció el 1ero de abril de dos mil diecisiete (2.017), si no se hubiese llegado a un acuerdo en el aumento del canon, se habría prorrogado legalmente por seis meses más, vale decir, hasta el 1ero de octubre de dos mil diecisiete (2.017); pero es el caso que así como lo evidenció la parte actora ciudadano ALIRIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, en su documento fundamental, el cual presenta en copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Mérida marcada como anexo Nº 2, otorgado por esa oficina notarial en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el cual se trata de un contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes (demandante y demandado de la presente causa) y por idéntico inmueble, presuntamente un galpón comercial identificado con el Nº 54-150 con un área de cuatrocientos trece metros con trece centímetros cuadrados (413,13 m2) ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Pie del Llano, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual consta presuntamente de tres habitaciones para uso de oficina y un baño y se encuentra una línea telefónica signada con el Nº 2661159, y que, en la cláusula segunda establece textualmente lo siguiente:“SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del 01 de Abril del año 2018 (01-04-2018) hasta el primero de abril del año dos mil diecinueve (1º-04-2019).”
Que, la presente acción, pretende crear y tratar de probar una “verdad procesal” de una relación arrendaticia a tiempo determinado y cuya prórroga legal ya estaría vencida, y por esa razón no se alegan los hechos que configuran la “verdad verdadera” de la relación arrendaticia, puesto que realmente existen dos vertientes que se pretenden desconocer con este juicio: 1) Que la relación arrendaticia data desde el dos de abril de dos mil cuatro (02/04/2004), según se evidencia de contrato que obra inserto a las actas procesales, por lo cual la prórroga legal sería de tres (3) años y no de uno. 2) Que desde el inicio de la relación arrendaticia, el objeto del arrendamiento no versa sólo sobre un “galpón comercial” como se señala en el libelo, sino sobre un local comercial y un apartamento para vivienda familiar, que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, signado con el Nº 54-150 de la nomenclatura municipal, lo cual haría inadmisible la presente demanda por cuanto nunca el arrendador agotó el procedimiento previo establecido en la Ley que rige el arrendamiento inmobiliario (para poder desalojar el apartamento), y menos aún, el procedimiento administrativo para solicitar el desalojo del local comercial, el cual está ocupado desde hace años por un establecimiento mercantil. 3) Porque al establecer la presente demanda, no sólo se burlan los derechos de prórroga legal sino que el arrendador, obviaría el reintegro de sumas de dinero que le fueron entregadas como depósito de garantía por el local comercial y otras como depósito de garantía por la línea telefónica signada con el número 2661159, que no constan en el contrato fundamento de la acción, sino que constan en contratos cronológicamente seguidos, pero en los cuales se exigió el cambio de persona que apareciera como arrendatario, aunque la posesión precaria de los arrendatarios es innegable y se pueble probar por todos los medios. Y desde luego, la más importante causa: 4) Que con esta fraudulenta acción, se lograría el desalojo de dos inmuebles diferentes que ameritan procedimientos judiciales distintos.
Que, por todo lo anterior, impugna la validez del contrato que se anexó como fundamento de la demanda, ya que el mismo es el último de una cadena de contratos de arrendamiento, que configuran la relación arrendaticia que comenzó con el ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, como persona natural, cuando el demandante ciudadano ALIRIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, y el demandado JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, otorgaron un contrato que obra inserto a las actas procesales y lo opone al demandante, contrato otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, inserto bajo el Nº 61, Tomo 25, de fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2.004), y que el inmueble en cuestión no está conformado solo por un local comercial, como se pretende, sino que tal como se señala en el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello Nº 54-150, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que el inmueble consta de un local comercial en la planta baja y un apartamento en la planta alta, el local comercial consta de tres (03) oficinas y un baño, y el apartamento consta de tres (03) habitaciones, cocina, comedor, un baño y una línea telefónica signada con el Nº 2661159.
Que, día después de otorgado ese contrato y ya estando el ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, en posesión arrendaticia del inmueble, el arrendador ALIRIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, se presenta ante el ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, y le solicita firmar nuevamente el contrato a fin de que no aparezca él como persona natural como arrendatario, sino la empresa CRISTALANDES C.A.(sociedad mercantil de la cual el ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA es el único accionista), el cual ya estaba ocupando como arredantario la planta baja del local comercial, es así como tal como se evidencia de documento que anexó marcada como Nº 3, en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2.004), es decir, con catorce (14) días de diferencia con el primer contrato otorgado, el demandante y el hoy demandado, actuando ya no en forma personal, sino como representante legal de la sociedad mercantil CRISTALANDES C.R.L., inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980) , inserta bajo el Nº 2560, Tomo I, aparece como arrendataria.
Que, según la cláusula décima primera del contrato, el arrendador recibió del ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en calidad de depósito en garantía.
Que, a lo largo de los hechos que se narran, y los contratos que se presentan en este momento, serían sumas que el arrendador se habría apropiado y que pretende desconocer con la descabellada demanda, ni indica que hará el reintegro de dichas sumas, y que eso es parte del fraude procesal. Por tal razón, se reserva el derecho de ejercer a posterior y por acción aparte, para su reintegro, una vez que concluya el presente proceso.
Que, al final del mencionado contrato de arrendamiento, se dejó sin efecto el contrato otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nº 61, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que, tal como se evidencia de copia del contrato que anexa marcado como Anexo Nº 4, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2.006), inserto bajo el Nº 18, Tomo 62 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, nuevamente suscriben contrato de arrendamiento la empresa mercantil CRISTALANDES C.A. y el demandante ALIRIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, en el cual identifican el objeto del mismo como “Un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Andrés Bello, Nº 54-150, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Dentro del cual hay tres (3) oficinas y un (1) baño y en la parte alta, se encuentra un apartamento que forma parte integral del contrato, el cual consta de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, un (1) baño y una línea telefónica signada con el Nº 2661159.”•
Que, tal como se evidencia de copia del contrato que anexa en cinco (05) folios útiles, marcado como “Anexo Nº 5”, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2.009), nuevamente el demandante de autos y la empresa mercantil CRISTALANDES C.A., otorgan nuevo contrato, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 37, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se identifica el objeto del mismo como “Un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Andrés Bello, Nº 54-150, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Dentro del cual hay tres (3) oficinas y un (1) baño y en la parte alta, se encuentra un apartamento que forma parte integral del contrato, el cual consta de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, un (1) baño y una línea telefónica signada con el Nº 2661159.”•
Finalmente señala en sus conclusiones que:
1) Que la relación jurídica entre demandante y demandado data del año 2004.
2) Que desde el comienzo de la relación jurídica el arrendador ha estado realizando manipulaciones contractuales que menoscaban los derechos del arrendatario y que estas prácticas, como es bien sabido por jueces y abogados, constituyen un hecho notorio porque los propietarios del inmueble no han aceptado ni admitido que las nuevas disposiciones legales traten de dar una protección a los arrendatarios y no quieren percatarse que tretas como cambiar el nombre del arrendatario para poder acortar o desconocer los lapsos de prórroga legal, no surtan efectos legales, puesto las disposiciones legales en materia de arrendamiento son de orden público y los jueces, como conocedores del derecho, directores de los proceso y garantes de que el proceso sea un medio para la realización de la justicia, no pueden obviar los derechos del jurídicamente débil cuando las pruebas son contundentes como en el caso de autos.
3)Por todo lo expuesto, en nombre de su representado ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, notifica tanto a la parte demandante como al Tribunal, que con lo planteado y los contratos anexados, es voluntad del ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, demostrar, y así se solicita, que se ordene abrir el cuaderno donde por vía incidental, a fin de que se tramite paralelamente a este juicio, el fraude procesal que permita en la definitiva, declarar sin lugar la acción propuesta y se condene en costas al demandante.
Este es el resumen del escrito de fraude procesal.
CAPÌTULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de agosto de 2012, caso: TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A, contra las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.) y MACK DE VENEZUELA C.A., Exp. Nro. AA20-C-2012-000249, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez estableció:

…Omissis…Al respecto de lo decidido por el juez superior, la Sala advierte que hubo una reposición mal decretada, pues los hechos constitutivos de fraude procesal, específicamente referidos por la demandada denotan auténticas defensas y excepciones de las demandadas destinadas a enervar la pretensión fundamental del actor como lo es: 1) en primer lugar el cumplimiento de contrato de vehículo por parte de la concesionaria, y en segundo término, 2) los daños y perjuicios que exige como consecuencia de la no disposición a tiempo del vehículo de carga para la empresa demandante.
Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; (…) Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.
En este sentido, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., se estableció lo siguiente “…en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta mal decretada y evidentemente inútil; ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la recurrida ante el alegato de la demandada sobre la particular actuación artificiosa procesal del demandante, debió emitir pronunciamiento con respecto al mismo, por cuanto, al evidenciarse en autos que se promovió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas, los cuales fueron analizados y valorados por la sentencia objeto de apelación, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, y no ordenar la reposición de la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y se cumpla con la contestación de la demanda si fuera el caso… ha debido el juzgador de alzada pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente… dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles…”.
Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio de este Máximo Tribunal que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, al ordenar el juez superior la reposición de la causa para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido dictar sentencia de mérito resolviendo íntegramente las pretensiones invocadas por las partes. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De la sentencia antes citada, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, hace un llamado a los Jueces a revisar minuciosamente las razones que se invocan, los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado y que además, el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, razón por la cual y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte demandada en su escrito libelar denuncia la existencia de un presunto fraude procesal sin esgrimir las razones de hecho y derecho en las cuales basa su pretensión de presunto fraude procesal, es decir, la parte solo denuncia de manera vaga la posible existencia de fraude procesal sin argumentar ni probar su decir; es por lo que resulta para este Tribunal declarar inadmisible el fraude procesal interpuesta por la parte demandada, tal y como será expuesto en el dispositivo del presente fallo.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el FRAUDE PROCESAL anunciado por la parte demandada ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.034.767, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,a través de su coapoderada judicial abogadaMARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.364, y jurídicamente hábil, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 1º de diciembre del año dos mil veinte (2.020), inserto bajo el Nº 22, Tomo 17, Folios 67 al 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada. Por cuanto la decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOSMUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:45 am). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 16, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.