EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2.021).-
210º y 162°



DEMANDANTE:ALEJANDRO MATA ESCOBAR, venezolano, mayorde edad, de estado civilcasado, titular de la cédula de identidad NºV- 8.024.127,domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,asistido por el abogado en ejercicioRICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.520, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO:MARILIN ALVAREZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad NºV- 8.034.024, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO:DIVORCIO 185(Sentencia vinculante).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadanaMARILIN ALVAREZ DE MATA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 12 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR en su condición de parte actora, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520, de este domicilio y jurídicamente hábil, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES antes identificado (folio 15).
Según constancia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 17 debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUIZ.
Consta al folio 18, diligencia suscrita por el abogado en ejercicioRICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a través de la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
Riela al folio 19 abocamiento por parte de la Juez Temporal Abg. VICTOR PALENCIA.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), el apoderado judicial de la parte demandante abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES solicitó se librara nueva boleta de citación a la parte demandada ciudadana MARILIN ALVAREZ DE MATA(folio 24).
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019) este Tribunal niega lo solicitado, señalando que lo procedente en el presente procedimiento son los carteles de citación (folio 25).
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2.020), el apoderado judicial de la parte demandante en virtud de que no se logró la citación en su primera oportunidad de la parte demandada, solicitó se emitiera una segunda boleta de citación (folio 26).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2.020) este Tribunal ordeno librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada (folio 27).
Según constancia de fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2.020), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana MARILIN ÁLVAREZ DE MATA (folio 29).
A través de diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2.020), el apoderado judicial de la parte demandante abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, solicitó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2.020), este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2.020), el apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles emitidos por este Tribunal a los fines de su publicación en diarios de circulación de la localidad (folio 34).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2.020), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 35).
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2.020), quien suscribe abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, asumió el conocimiento de la presente causa (folio 36).
Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2.020), el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, sustituyó poder en la persona del abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil,reservándose su ejercicio (folio 37).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2.020) el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, en virtud de haber sostenido una reunión con la ciudadana MARILIN ALVAREZ DE MATA (folio 38).
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2.020), este Tribunal acordó lo solicitado, y en consecuencia dejó sin efecto los carteles de citación librados a la parte demandada ciudadana MARILIN ALVAREZ DE MATA, y ordenó nuevamente la citación de la parte demandada (folio 40).
A través de constancia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2.020) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que consignó boleta de citación sin firmar, donde la ciudadana MARILIN ALVAREZ DE MATA, parte demandada se negó a firmar dicha boleta de citación (folio 42).
Por diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2.020), el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, visto que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación, solicitó notificar mediante lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal ordeno que el Secretario libre boleta de notificación con las inserciones correspondientes de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).
Según constancia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al Vallecito, sector el Maitin final calle 2, casa sin número, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARILIN ALVAREZ DE MATA, parte demandada (folio 47).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), el Secretario dejó constancia que siendo el día para que la parte demandada ciudadana MARILIN ALVAREZ DE MATA formulara lo pertinente con relación a la solicitud de divorcio hecha por el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado (folio 48).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (folio 49).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 52).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), el Secretario dejó constancia que la parte demandada ciudadana MARILIN ALVAREZ DE MATA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa. Igualmente dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) hasta el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) (folio 53).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadanoALEJANDRO MATA ESCOBAR, ya identificado, asistido por el abogadoen ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARILIN ALVAREZ DE MATAya identificada, antela Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), acta N° 75,tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal enEl Vallecito, final calle 2, sector “El Maitin”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.Señala que de esa uniónprocrearon dos (02) hijas,ciudadanas SAMARÍA MATA ALVAREZ y SELENE MATA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.Manifiesta el demandante quedecidieron separarse de hecho dado que se hizo imposible la vida en común, desde el día doce (12) de octubre de 2.012, hacemás de ocho (08) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorciofundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alegael demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día doce (12) de octubre de 2.012, hace más de ocho (08) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

EL DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:
La parte demandada no promueve pruebas.
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyugesALEJANDRO MATA ESCOBAR y MARILIN ALVAREZ DE MATAinserta ante elRegistro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 75, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), (folios06 y 07 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada de la Partida de Nacimiento dela ciudadana, SAMARIA MATA ALVAREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 47, folio 49, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres(1.993).(Folio 08 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia certificada de la Partida de Nacimiento dela ciudadana, SELENE MATA ALVAREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 186, folio 095, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995). (Folio 09 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y MARILIN ALVAREZ DE MATA, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), acta N° 75, (folios 06 y 07 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desdeel día doce (12) de octubre de 2.012, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más ocho (08) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de ocho (08) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBARantes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanosALEJANDRO MATA ESCOBAR y MARILIN ALVAREZ DE MATA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadanoALEJANDRO MATA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad NºV- 8.024.127, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nros. V- 3.032.852 y V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana MARILIN ALVAREZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad NºV- 8.034.024, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad delRegistro Civil de la ParroquiaJuan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), acta N° 75, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión alREGISTRO CIVILDE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADORDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAya la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) de abril del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
ELSECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.