TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

210º y 162°


DEMANDANTE: KAREN BRIGHIT QUINTERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V 15.921.829, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.691, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V -16.604.460, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia vinculante).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 7 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. Riela al folio 11, constancia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de citación sin firmar librada al ciudadano JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, anteriormente identificado, parte demandada. Riela al folio trece (13) diligencia suscrita por la ciudadana KAREN BRIGHIT QUINTERO MENDEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada CARMEN A. RIVAS, ya identificada, solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada ciudadano JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia al folio catorce (14), de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2020), auto de este Tribunal ordenando que el secretario libre boleta de notificación con las inserciones correspondientes, de conformidad con establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Según constancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio dieciséis (16), debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Consta al folio dieciocho (18), de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), constancia del secretario de este Tribunal manifestando que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, ya identificado, en su condición de parte demandada, la cual fie recibida por la ciudadana ALBA MORELLA MENDEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V 5.510.456, quien manifestó ser la tia política del demandado de autos. Se evidencia al folio diecinueve (19), de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), auto de secretaría donde manifiesta que siendo este día la oportunidad para que el ciudadano JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, antes identificado, parte demandada a que formule lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge KAREN BRIGHIT QUINTERO MENDEZ, anteriormente identificada, parte demandante y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ciudadana JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, ni por si ni por medio de apoderado, se dejó la respectiva constancia. Riela al folio veinte (20), de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), escrito suscrito por la ciudadana KAREN BRIGHIT QUINTERO MENDEZ, ya identificada, asistida por la abogada CARMEN A. RIVAS, ya identificada, parte demandante contentivo de promoción de pruebas. Riela al folio veintiuno (21), de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente demanda. Consta al folio veintidós (22), de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), constancia del secretario de este Tribunal que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) hasta el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La solicitante ciudadana KAREN BRIGHIT QUINTERO MENDEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, antes identificada, señala en su escrito de demanda, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2.014), acta N° 35, correspondiente al año dos mil catorce (2.014) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Las Américas, Conjunto Residencial Los Bucares, torre A, apartamento PB-1, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día primero (1º) de agosto de dos mil quince (2015), hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la solicitante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día primero (1º) de agosto de dos mil quince (2015), hace más de cinco (05) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges KAREN BRIGHIT QUINTERO MENDEZ y JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acta N° 35, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), (folio 03 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO y KAREN BRIGHIT QUINTERO MENDEZ (Folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente la aquí solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, anteriormente identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2.014), acta N° 35, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), (folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde día primero (1º) de agosto de dos mil quince (2015), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentado con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la parte demandante ciudadana KAREN BRIGHIT QUINTERO MENDEZ, anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos KAREN BRIGHIT QUINTERO MENDEZ y JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana KAREN BRIGHIT QUINTERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V 15.921.829, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.691, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra del ciudadano JOSEHP ISAAC BARILLAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V -16.604.460, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2.014), acta N° 35, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.