TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
210º y 162°
DEMANDANTE: NIRSA MERCEDES TORRES DE BARILLAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.807.196, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio YURLEY CAROLINA VIELMA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.622.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.571, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO:OSWALDO ENRIQUE BARILLAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.712.621, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (con sentencia vinculante Nº 693).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE BARILLAS RONDÓN, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libro boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 9 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Se evidencia al folio dieciséis (16), constancia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio diecisiete (17) debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia al folio dieciocho (18) constancia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano OSWALDO ENRIQUE BARILLAS RONDÓN, ya identificado, parte demandada, se evidencia al folio veinte (20), escrito de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) suscrita por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE BARILLAS RONDÓN, identificado anteriormente, en su carácter de parte demandada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LENNYS ANGELICA ALLEGUE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.716.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.637, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, manifestando estar de acuerdo con la Solicitud de Divorcio 185, Con Sentencia Vinculante 693, Expediente 12.1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, hecha por su cónyuge NIRSA MERCEDES TORRES DE BARILLAS Igualmente en esta misma fecha consignó copia fotostática del Poder Especial otorgado por el mencionado ciudadano a la abogada en ejercicio LENNYS ANGELICA ALLEGUE BRICEÑO, anteriormente identificada, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 03 de marzo de 2021, inserto bajo el Nº 61, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presentó en original a efecto vivendi, constante de tres (03) folios útiles.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana NIRSA MERCEDES TORRES DE BARILLAS, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio YULEY CAROLINA VIELMA RUÍZ, anteriormente identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE BARILLAS RONDÓN, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquias El Llano- San Francisco, Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), acta N° 34, folios 039 y 040, correspondiente al año 1993, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Las Américas, Urbanización El Rosario, Edificio Residencias Armonía, piso 5, apartamento Nº 5-3, Parroquia El Llano Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos, ciudadanos RAMÓN ENRIQUE BARILLAS TORRES, CRIS ANDREINA BARILLAS TORRES y LISETH PAOLA BARILLAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.555.654, V- 25.154.255 y V-28.283.281, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Manifiesta que se separaron de hecho hace más de un (01 año por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante NIRSA MERCEDES TORRES DE BARILLAS, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio YULEY CAROLI NA VIELMA RUÍZ, anteriormente identificada, que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges OSWALDO ENRIQUE BARILLAS RONDÓN y NIRSA MERCEDES TORRES MÁRQUEZ, inserta ante el Registro Civil de las Parroquias El Llano- San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 34, folios 039 y 040, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia fotostática del Poder Especial, otorgado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE BARILLAS RONDÓN, a la abogada en ejercicio LENNYS ANGÉLICA ALLEGUE BRICEÑO, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 03 de marzo de 2021, inserto bajo el Nº61, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), folios 21 al 23, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NIRSA MERCEDES TORRES DE BARILLAS, OSWALDO ENRIQUE BARILLAS RONDÓN, RAMÓN ENRIQUE BARILLAS TORRES, CRIS ANDREINA BARILLAS TORRES y LISETH PAOLA BARILLAS TORRES (folios 04 al 08), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente las partes intervinientes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de las Parroquias El Llano- San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), acta N° 34, folios 039 y 040, correspondiente al año 1993, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente NIRSA MERCEDES TORRES DE BARILLAS ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio YURLEY CAROLINA VIELMA RUÍZ, anteriormente identificada, que desde hace más de un (01) año, decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana NIRSA MERCEDES TORRES DE BARILLAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.807.196, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio YURLEY CAROLINA VIELMA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.622.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.571, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE BARILLAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.712.621, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de las Parroquias El Llano- San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), acta N° 34, folios 039 y 040, correspondiente al año 1993. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS EL LLANO- SAN FRANCISCO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ.
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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