TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

211º y 162°


DEMANDANTE: ADELAIDA CALDERÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V 12.778.885, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V -10.714.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia vinculante).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 21 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. Riela al folio 24, constancia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de citación sin firmar librada al ciudadano ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, anteriormente identificado, parte demandada. Según constancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio veintisiete (27), debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. Riela al folio veintiocho (28) escrito suscrito por la ciudadana, ADELAIDA CALDERÓN VALERO, anteriormente identificada, asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, ya identificado, solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Riela al folio veintinueve (29), de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), escrito suscrito por los ciudadanos ADELAIDA CALDERÓN VALERO, anteriormente identificada, parte demandante y el ciudadano ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, ya identificado, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, solicitando a fin de evitar más problemas entre ambos cónyuges y evitar retardos y costos, renunciando a los futuros lapsos procesales derechos de ambas partes; sea declarado su divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une con fundamento en los criterios jurisprudenciales de la sentencias vinculantes: 1.- Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), (Interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil),Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que prevé o permite el DIVORCIO por el mutuo consentimiento de ambos cónyuges. 2.- Sentencia vinculante 1.070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016. Solicitan se homologue por este Tribunal el mutuo acuerdo y en razón a lo expresado en el libelo de demanda.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La solicitante ciudadana ADELAIDA CALDERÓN VALERO, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, ya identificado, señala en su escrito de demanda, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), acta N° 29, Folios Nº 59 y 60 correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en El Arenal, vía La Joya, sector Camino a los Cinaros- La Gallinera, casa S/N, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres YAMILEY KATIUSCA QUINTERO CALDERON y YERSON ANDRÉS QUINTERO CALDERÓN, venezolanos mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.879.711 y V- 25.152.275, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde hace mas de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora ADELAIDA CALDERÓN VALERO, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, ya identificado, si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la solicitante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de dos (02) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ADELAIDA CALDERÓN VALERO y ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acta N° 29, Folios Nº 59 y 60 correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), (folio 04 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADELAIDA CALDERÓN VALERO y ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL (Folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAMILEY KATIUSCA QUINTERO CALDERON y YERSON ANDRÉS QUINTERO CALDERÓN (Folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YAMILEY KATIUSCA QUINTERO CALDERON, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acta N° 113, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), (folio 06), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YERSON ANDRÉS QUINTERO CALDERÓN, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acta N° 142, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997), (folio 07), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente la aquí solicitante ciudadana ADELAIDA CALDERÓN VALERO, anteriormente identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, anteriormente identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), acta N° 29, Folios Nº 59 y 60 correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), (folio 04 con su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde hace mas de dos (02) años, decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de dos (02) años, fundamentado con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la parte demandante ciudadana ADELAIDA CALDERÓN VALERO, anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ADELAIDA CALDERÓN VALERO y ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ADELAIDA CALDERÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V 12.778.885, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V 10.714.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), acta N° 29, Folios Nº 59 y 60 correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.