REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210° y 162°

EXPEDIENTE Nº 0834
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MORAIMA ALARCON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 14.700.036, de este domicilio y hábil;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CiudadanoJAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad número V.- 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 48.373, de igual domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano EDGAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.105.866, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. (DESAFECTO)
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA.

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, que modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dejó establecido en cuanto a la competencia de los Tribunales Categoría “C”, lo siguiente:

“(…)

Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia en el Expediente N° 15-1085, en virtud de la cual al referirse a la competencia de los Tribunales de Municipio, señaló que en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, las solicitudes de divorcio, serían conocidas por los Tribunales Categoría “C” , conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Del análisis de lo anterior se infiere que, el propósito y finalidad no es otro que el garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna y en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la presente causa Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió mediante sorteo de la distribución de fecha, cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinte (2020), escrito contentivo de la demanda de divorcio, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, intentada por la ciudadanaCARMEN MORAIMA ALARCON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 14.700.036, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad número V.- 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 48.373, de igual domicilio y hábil, fundamentado en la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las sentencias vinculantes que en materia de divorcio a proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano EDGAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.105.866, de este domicilio y hábil.
A tal efecto el Tribunal, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, ordenó la formación de actuaciones y el ingreso en los Libros de Entrada del Tribunal, quedando asignada con el número 0834, efectuando igualmente requerimiento documental a la parte actora,hecho lo cual el Órgano Jurisdiccional se pronunciaría en cuanto a la admisión de la demanda.
El primero (01) de diciembre del año próximo pasado, visto el cumplimiento de los parámetros exigidos al folio once (11) del expediente, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley. En consecuencia, acordó librar tanto boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que exprese las observaciones que crea pertinente, en torno a la demanda, así como también, boleta de citación al ciudadano EDGAR FERNANDEZ, antes identificado, para que exponga lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadana CARMEN MORAIMA ALARCON MOLINA, de que sea declarado el divorcio con base en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de divorcio.
Al folio dieciocho (18) del expediente, la parte actora mediante acta, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar y en consecuencia insistió en la disolucióndel vinculo matrimonial que la une con el ciudadano EDGAR FERNANDEZ, desde el día treinta (30) de agosto del año 1992, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta numero 042.
A los folios 19 al 23 del expediente, obran actuaciones suscritas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, ciudadano Alexander Uzcategui, en virtud de las cuales consigna resultas positivas tanto de la notificación librada al ciudadanoRepresentante del Ministerio Publico como de la citación del cónyuge-demandado, ciudadano EDGAR FERNANDEZ, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2021, de su puño y letra, no obstante, no hizo uso de su derecho a exponer lo que ha bien tuviera sobre lo solicitado por su cónyuge, al no comparecer en la oportunidad legal establecida, tal como se evidencia de la nota secretaria que obra al folio 24 del expediente.
Expuesto de manera lacónica, los actos que componen el iter procesal, este Tribunal procede de seguida a dictar la motiva de su fallo, en orden a las siguientes consideraciones de índole legal y jurisprudencial:

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA

PRIMERO: En materia de divorcio, la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, ha sido extensa, detallada, clara y por demás didáctica y pedagógica. Es por ello que, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho y evitar vulnerar principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional (446 del 15 de mayo del 2014 y 1070 del 09 de diciembre del 2016), es imperativo para este Tribunal fundamentar la presente decisión con apoyo en la jurisprudencia antes señalada, y que sirviera de apoyo igualmente, en otros fallos dictados por este Tribunal. En efecto, en el anterior dictamen quedó expresamente establecido que de acuerdo a la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen dos procedimientos perfectamente definidos para los casos de las demandas de divorcio 185 y 185-A del Código Civil, así como en las que tienen como fundamento el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; o en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” Así se declara (…)” (Sentencia SC número 446 del 15 de mayo de 2014) El subrayado es propio.

De la transcripción anterior se colige que, si el demandado, no compareciere o si al comparecer negare el hecho de la separación por más de cinco años, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que se tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.

CASO CONTRARIO OCURRE PARA EL SUPUESTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, CON FUNDAMENTO EN EL DESAFECTO (COMO ES EL CASO DE AUTOS) Y/O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

En efecto, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dejo sentado que:

“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
(…)
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).
(…)
Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(…)
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
(…) Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
(…)”


Por su parte, la Sala de Casación Civil, al hablar sobre el desafecto, acoge los criterios antes citados y es así como en sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017, dejó establecido que:

“(…) En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, (…) ordenando la citación del otro cónyuge (…) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. (…)”

De lo anterior, es imperativo para este Tribunal colegir que, Primero: Al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es factible, por lo que, en el caso del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho de la separación de cuerpos por más de cinco años, o si el Ministerio Publico objetare, el Juez dará lugar a un contradictorio, con la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Mientras que, para el supuesto de la solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento de divorcio no requiere de un “contradictorio” ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, en armonía con los preceptos constitucionales y con las sentencias vinculantes ut supra desarrolladas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, ordenando la citación del otro cónyuge y del Ministerio Público. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento que, como antes se indicó, fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez; pues no existe prueba del sentimiento del desafecto, ya que ello no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, debe depender si, a la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación de afecto. El tramites es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del solicitante; Tercero: El caso de marras, se trata de un procedimiento célere, breve y expedito, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De lo anterior se infiere que, este Tribunal dio cumplimiento al procedimiento establecido tanto por la norma sustantiva como por los criterios jurisprudenciales citados, certeza que se alcanza con base en los principios determinados en el marco de las interpretaciones establecidas por la honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país (446/15 de mayo 2014; 693/02 de junio 2015; 1710/18 de diciembre de 2015 y 1070/09 de diciembre 2016), según los cuales, las demandas de divorcio, con fundamento en el desafecto, así como en el caso de incompatibilidad de caracteres, el trámite debe consistir en que, admitida que sea la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge estando legalmente citado, deberá comparecer ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Por otra parte, es preciso enfatizar que,en el presente caso, el cónyuge-demandado ciudadano JESUS ALIRIO MARQUEZ GUERRERO, fue debidamente citado en el proceso, verificándose el fin último para el cual está prevista la citación; no obstante, al ser su voluntadno comparecer en la oportunidad debida, a criterio del Tribunal y desde un punto vista estrictamente jurídico, operó una renuncia tacita a su derecho a opinar sobre la pretensión de su aun esposa y en consecuencia se está en presencia de una aceptación de los hechos demandados, que desencadena indefectiblemente en la ruptura del vinculo matrimonial, toda vez que se trata de un procedimiento revestido de características especiales que no admite un contradictorio, incidencias ni vías recursivas, por cuanto - tal como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante en desafecto, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales intrínsecos a la persona Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadanaCARMEN MORAIMA ALARCON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 14.700.036, de este domicilio y hábil, asistida por el profesional del derecho JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad número V.- 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 48.373, de igual domicilio y hábil, en contra del ciudadano EDGAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.105.866, de este domicilio y hábil.En consecuencia,se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CÓNYUGES,desde el día treinta (30) de agosto del año 1992, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta numero 042, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano (desafecto) y en la sentencia de carácter vinculante número 1070 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 09 de diciembre de 2016, en un todo conforme con la Sentencia Nº 136 proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país de Fecha 30 de Marzo de 2017. SEGUNDO: Visto que la parte actora manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial, fue procreado un hijo de nombre Edgar Leandro Fernández Alarcón, titular de la cedula de identidad numero V.- 22.659.125, de 26 años de edad, este Tribunal no hace expreso pronunciamiento al respecto, por no tener materia sobre la cual decidir; TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal liquídense los mismos, si los hubiere. CUARTO: Una vez alcance la presente decisión el carácter de firme, se ordena remitir con oficio ala PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a Circular N° J.R. 0021-2011.QUINTO: Se hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).-

JUEZA TITULAR,

_________________________
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN.


LA SECRETARIA TITULAR,



___________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.). Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal a los fines estadísticos.----------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,



_______________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


IERR/TFm
Expediente N° 0834