REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, BAILADORES VEINTISES (26) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021).-
211º Y 162º
SENTENCIA Nº 006
SOLICITUD Nº 2021-885.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de Divorcio con sustento en el ORDINAL 8º DEL ARTICULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, fue recibida por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de Febrero de dos mil veintiuno (2021), luego de realizado el sorteo de Ley, quedando signada para su conocimiento a este Tribunal; en razón de ello y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se Admitió y se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2021, quedando signada bajo el Nº 2021-885 en el Libro de Entrada de Causas llevado en este Tribunal, según auto inserto al folio (07), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en interpretación del articulo 185 del Código Civil Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. En consecuencia, se ordenó la Notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara agregada en autos su Citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente.-
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO y MARIA LOURDES MARQUEZ SERRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.085.754 y V-8.082.087, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 182.111, todos civil y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha once (11) de Febrero del año 2021, realizada la distribución de expedientes, le correspondió a éste Tribunal Primero conocer de la solicitud de divorcio sustentada en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con Carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiuno (2021), bajo el Nº 2021-885; solicitud mediante la cual los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO y MARIA LOURDES MARQUEZ SERRANO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, todos anteriormente identificados, manifiestan los cónyuges entre otras cosas lo siguiente: “… en fecha quince (15) de Septiembre del año 1994, contrajimos matrimonio civil por ante el registro civil de las Parroquias El Llano – San Francisco Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Acta de matrimonio N° 42, Folio 048 al Dorso 049, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2015, que acompaña marcada con la letra “A”, Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista de la Población de Bailadores, donde convivimos por mas de 21 años. Ahora bien, por cuanto desde el día 16 de Marzo del año 2015, hemos permanecidos separados de hecho sin que ninguno cumpla con sus obligaciones propias del matrimonio, es por esta razón que decidimos acudir a su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el Artículo 8, Ordinal 8, de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal que por carácter vinculante es aplicable por decisión de la sala constitucional en el Articulo 185 del Código Civil vigente, Así como también en lo establecido de manera vinculante en Sentencia del Tribunal Supremo en sala Constitucional N° 693 del 2 de Junio del año 2015 para solicitar como en efecto solicitamos , que decrete el divorcio por mutuo consentimiento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Solicitud que riela anexa del folio (01) al (02) y sus respectivos vueltos, acompañada de los siguientes recaudos: PRIMERO: Original del Acta de Matrimonio N° 049, levantada y expedida por el Registro Civil de la Parroquias El Llano Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Septiembre del año 1994, del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO y MARIA LOURDES MARQUEZ SERRANO, identificados, folio (03) y su vuelto. SEGUNDO: Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO y MARIA LOURDES MARQUEZ SERRANO, identificados folio (04). TERCERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JEAN CARLOS CORDERO MARQUEZ y HECTOR LUIS CORDERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.323.255 y V.-23.724.338, en su mismo orden respectivamente, hijos de los cónyuges.-

CAPITULO TERCERO
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día tres (03) de Marzo de 2021, el Alguacil dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha dos (02) de Marzo de 2021, a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO), siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones en fecha tres (03) de Marzo de 2021, actuaciones que rielan al folio (08) y su respectivo vuelto, por tratarse la materia de familia de estricto orden público, no observándose a la presente fecha oposición alguna por lo que da auge al desarrollo del presente procedimiento.-
CAPITULO CUARTO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Acta Original de Matrimonio N° 049, levantada y expedida por el Registro Civil de la Parroquias El Llano Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Septiembre del año 1994, del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO y MARIA LOURDES MARQUEZ SERRANO, identificados; Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable para sustanciar las actuaciones. En consecuencia se le concede pleno valor jurídico probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO y MARIA LOURDES MARQUEZ SERRANO, identificados, que rielan al folio (04); Resulta evidente que los ciudadanos ya identificados presentaron copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron confrontadas con las originales para su vista y devolución. En consecuencia se le concede pleno valor jurídico probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativa de sus identidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor y merito probatorio de las copias fotostáticas simples de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JEAN CARLOS CORDERO MARQUEZ y HECTOR LUIS CORDERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.323.255 y V.-23.724.338, en su mismo orden respectivamente, de las mismas se evidencia las identidades de los prenombrados ciudadanos, y según lo manifestados por los solicitantes, son los hijos procreados y nacidos durante el vínculo matrimonial, evidenciándose que a la presente fecha son mayores de edad por sus fechas de nacimiento plasmada en los documentos de identificación. En consecuencia, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a las mismas por cuanto son demostrativas sus identidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso que fue previamente acordado en el auto de admisión, en tal sentido, y tal como fue determinado dentro de los limites de la solicitud y de lo preceptuado en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, dicho conocimiento estuvo encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO invocado por los accionantes.-
A modo ilustrativo, es preciso resaltar los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Omissis Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;
Omissis Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes.-
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO y MARIA LOURDES MARQUEZ SERRANO, identificados, acudieron de forma independiente y voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y las sentencias con carácter vinculante invocadas, estamos entonces en presencia de la aplicación directa de la disposición constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta el libre consentimiento para contraer matrimonio, siendo entonces, que ese mismo libre consentimiento debe prevalecer para la ruptura o disolución del mismo tal cual lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República, siempre y cuando exista la figura del mutuo acuerdo para accionar entre los cónyuges, y que viene a solucionar y por ende agilizar una problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, indistintamente del tiempo, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges y si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juzgador deberá declarar disuelto el matrimonio matrimonial por cuanto no hay negación por ningunas de las partes. En Consecuencia, ha quedado demostrado en la presente causa, que los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO y MARIA LOURDES MARQUEZ SERRANO, identificados anteriormente, han permanecido separados de hecho por el tiempo señalado, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, así mismo, en las diferentes actuaciones que reposan en la presente solicitud, no consta oposición alguna, de la parte interesada, ni por parte del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO), citada efectivamente como lo fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir, no contradijo en nada el proceso, lo que dio auge a las presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento entre las parte, en consecuencia, lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones.-
CAPITULO QUINTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, hecha por los solicitantes, los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO y MARIA LOURDES MARQUEZ SERRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.085.754 y V-8.082.087, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 182.111, todos civil y jurídicamente hábiles. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO y MARIA LOURDES MARQUEZ SERRANO, anteriormente identificados, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano Tovar Municipio Autónomo Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 048, al dorso 049 de fecha quince (15) de Septiembre del año 1994. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: De conformidad al articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 298 ejusdem, déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho establecido para intentar la apelación, y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se Ordena Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano Tovar Municipio Autónomo Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la Sentencia adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquense la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha diez 10 de octubre de dos mil once 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Los solicitantes manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos los ciudadanos: JEAN CARLOS CORDERO MARQUEZ y HECTOR LUIS CORDERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.323.255 y V.-23.724.338, pero del análisis realizado a sus identidades y fechas de nacimiento, a la presente fecha son mayores edad es por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Visto que los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se Ordena la expedición de todas las copias certificadas cuanto fueren necesarias de la presente decisión y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay Condenatoria en Costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTISES (26) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021), AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 162º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ.
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se agregó original en el Expediente Nº 2021-885 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDÓN.