Expediente N° 18-2020.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Catorce (14) de Abril del dos mil Veintiuno (2021).
210° y 161°
SOLICITANTE: MARIA OLIVA PERNIA DE GERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.615, domiciliado en la calle 3 Bolívar, Sector el Matadero, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida
ABOGADO ASISTENTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.764, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25.414 e igualmente hábil.
CONYUGE: GENRRY JOSE GERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.282, de igual domicilio y hábil.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana María Oliva Pernìa de Guerrero, asistido por el abogado Ambrosio Argese Montilva, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.764, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25.414 e igualmente hábil, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES del ciudadano GENRRY JOSE GERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.282, de igual domicilio y hábil, con quien contrajo matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio “Pregonero” del Distrito Uribante del Estado Táchira, el día 09 de Enero de 1987, como consta del acta de matrimonio N° 01 que anexa en copia certificada marcada “A”.
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3 Bolívar, Sector el Matadero, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, donde la relación se mantuvo de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con las correspondientes obligaciones conyugales, existiendo mutuo afecto y comprensión; hasta hace algunos años y que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, desamor y el desafecto y aún habitando en la misma casa, están separados de hecho y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, pues ya no existe amor, ni afecto, lo que hace imposible la vida en común.
Manifiesta que tuvieron cuatro hijos y que adquirieron bienes durante su unión matrimonial, y que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a las diferencias antagónicas en las que han vivido en los últimos años.
Fundamenta su solicitud en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Pide por ultimo que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.-
En fecha 04 de Noviembre del 2020 fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha 20 de Noviembre del 2020, tal como consta al folio 10 del presente expediente.
Se ordenó de igual forma la citación del cónyuge, GENRRY JOSE GERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.282, para que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos, a exponer lo que creyera conducente, la cual constó en actas en fecha 17 de Marzo de 2020 (Folio 11)
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2020, venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de la cónyuge para hacer alguna observación; y no habiéndose hecho oposición alguna, pasa este tribunal a sentenciar dicha solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana María Oliva Pernìa de Guerrero , esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha en fecha 09 de Enero de 1987, ante la Prefectura Civil del Municipio “Pregonero” del Distrito Uribante del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio N° 01, por los ciudadanos, GENRRY JOSE GERRERO MORA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.282, domiciliado en la calle 3 Bolívar, Sector el Matadero, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana MARIA OLIVA PERNIA DE GERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.615, de igual domicilio y hábil. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 18-2020 y se dejo copia fotostática certificada para el archivo.
Srio. Acc.
Abg. José Daniel Mancilla
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