REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES ”.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2020 (f. 55), por el profesional del derecho Alfredo Mendoza Almario, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,sociedad mercantil TIENDA’S MEGAS + C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, que declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de desalojo de local comercial incoado por la parte actora, ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2020 (f. 59), este Juzgado le dio entrada al expediente y de conformidad con los artículos 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 43 Ley de Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo se advirtió a las partes, que a tenor de los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar constitución con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con el artículo 517 eisudem los informes correspondientes serán presentados al Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2021 (f. 60), este Tribunal realizo un cómputo de los días transcurridos de los días transcurridos por ante este Tribunal desde el 17 de noviembre de 2020, fecha en que se dio entrada a las actuaciones correspondientes a la apelación que se contrae la presente causa y se fijó el lapso para la promoción de pruebas e informes, hasta el día 25 de enero de 2021.
Por auto de fecha 25 de enero de 2021 (vto. f. 60), este Tribunal dijo “Vistos” los informes, por encontrarse vencido el termino previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, entrando la causa en estado de sentencia conforme al artículo 521 eiusdem.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado (fs. 1 al2), por el ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.681.410, asistido por la profesional del derecho, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de mayo de 2013, inserto bajo el N°36, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TIENDA’S MEGA + C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el N°29, Tomo 18-A, representada por su presidente ciudadano YONNY JULIO MARQUINA NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N°10.237.443 y del mismo domicilio, sobre un inmueble de su propiedad adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el N°14, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre, constituido por el local comercial N°10, situado en la planta baja del “Centro Empresarial Las Virtudes”, en la calle 3 con la avenida12, signado con el N°12-11 de la nomenclatura municipal, en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (284 mts2), con sala sanitaria interna, por el termino de tres años fijos, contados a partir del día 01 de enero de 2013, con un canon de arrendamiento inicial de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, que deberían ser depositados en la cuenta N°01050053281053228538 del Banco Mercantil, el cual sería ajustado anualmente, sin incluir en ese monto el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que sería cancelado por la arrendataria ante la autoridad competente, quedando convenida que la falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento me daría derecho a ejercer las acciones correspondientes y se obligó a destinarlo única y exclusivamente para actividad comercial.
Que la arrendataria declaro recibir el inmueble objeto del contrato y sus accesorios en perfectas condiciones de conservación, habitabilidad y aseo y quedo prohibido variar la forma y estructura del inmueble arrendado, ni realizar mejoras sin haber obtenido mi autorización previa y por escrito, quedando por su cuenta la contratación y pagos de los servicios públicos de agua, luz aseo urbano, teléfono, condominio, vigilancia, seguros contra incendios y terremotos en beneficio de la edificación y se obligó a hacer las reparaciones menores que ameritare el inmueble durante la vigencia del contrato y a notificarme de cualquier novedad dañosa que requiera de una reparación mayor en un término de veinticuatro horas, caso contrario correrían por su cuenta los daños ocasionados por su omisión; quedo prohibida la negociación, cesión, traspaso, o subarrendamiento, total o parcial, ni compartir el uso con terceros, sin su autorización previa y por escrito.
Que en fecha 01 de enero de 2016 venció el termino contractual previsto en el contrato de arrendamiento suscrito según lo antes expuesto y empezó a transcurrir la prorroga legal, de carácter obligatorio para él y potestativa para el arrendatario que expiro el día 01 de enero de 2017, quedando la arrendataria en posesión del inmueble arrendado, sin oposición de su parte, operando la tacita reconducción, siendo el último canon de arrendamiento devengado por el inmueble arrendado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
Que es el caso que la sociedad mercantil TIENDA´S MEGAS + C.A., le está adeudando los cánones de correspondiente a los meses de mayo y junio de 2018, a razón de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) cada uno, lo que asciende a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).
Que por lo expuesto, acudió a demandar, como en efecto formalmente demanda a la sociedad mercantil TIENDA´S MEGAS + C.A., por Desalojo de local comercial N°10, situado en la planta baja del “centro Empresarial Las Virtudes”, en la calle 3 con la avenida 12, signado con el N°12-11 de la nomenclatura municipal, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que se lo entregue completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en las que lo recibió y solvente con los servicios públicos, en caso contrario, para que a ello sea condenada por el tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundando la acción en el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable por remisión del artículo 43 de la mencionada Ley, acompaña la siguiente prueba documental:
Única: copia simple del documento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía, inserto bajo el N°36, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en seis folios útiles.
Que conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima el valor de acción incoada en este proceso, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00), equivalente a TRESCIENTAS VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (327.272,72 U.T.).
Que señala como domicilio, a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con calle 13, Centro Comercial Calfa, Segundo Piso, Local 5, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Pidió que la presente demanda sea admitida y que sustanciada conforme con derecho sea declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso y que la citación de la sociedad demandada se practique en su presidente, ciudadano YONNY JULIO MARQUINA NUÑEZ, en el local comercial N°10, situado en la planta baja del “Centro Empresarial Las Virtudes”, en la calle 3 con la Avenida 12, N°12-11, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018 (f. 9), el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días hábiles de despacho siguiente a aquél que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018 (f. 11), el alguacil titular del tribunal aquo, expuso «doy cuenta al ciudadano juez de este tribunal, que el día treinta de julio del año do mil dieciocho, siendo las nueve de la mañana, me traslade hasta la calle 3, donde funciona TIENDAS MEGA +, de esta ciudad de del vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Presente al ciudadano YONNY JULIO MARQUINA NUÑEZ y al momento de exponerle el motivo de mi presencia me manifestó que no firmaría nada, porque no estaba presente su abogado».
Mediante acta de fecha 01 de octubre de 2018 (f. 12), el ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, venezolano, titular de la cedula de identidad número 10.681.410, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.469.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 13), el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de notificación, vista la exposición hecha por el alguacil del tribunal mediante la cual manifiesta que la sociedad mercantil TIENDA´S MEGAS + C.A. se negó a firmar la boleta de citación personal.
Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2018 (f. 15), la secretaria del Tribunal de la causa, dejo constancia de que siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, del día 30 de noviembre de 2018, se entregó boleta de notificación de la sociedad mercantil TIENDA´S MEGAS + C.A., parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019 (f. 16), el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, consigno en cuatro (04) folios útiles en original instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
Por escrito de fecha 28 de enero de 2019 (f. 22), los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandante y ALFREDO MENDOZA ALMARIO, apoderado judicial de la parte demanda, expusieron «por ser procedente en derecho de mutuo y amistoso acuerdo suspender por diez (10) días hábiles de despacho el presente proceso incluyendo el día de hoy (28-01-2019). Todo conforme a lo previsto en el artículo 202 del C.P.C.»
Mediante acta de fecha 12 de fecha 12 de febrero de 2019 (f. 23), el Tribunal de la causa, visto que en fecha 28 de enero de 2019, las partes del presente juicio acordaron suspender las causa por un lapso de diez (10) días, inclusive el día 28 de enero de 2019, por consiguiente acordó ordenar computo por secretaria.
II
DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 24 al 30), la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda y previo a ello promovió como cuestiones previas y cuestiones perentorias, en los términos que se exponen a continuación:
Como punto previo a la contestación promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es; el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 Eiusdem, y por tratarse de, materia Inquilinaria de contenido social, en efecto ciudadano Juez, la parte actora señala en su libelo de demanda que entrego en buenas condiciones de habitabilidad el Local objeto del contrato de arrendamiento, pero no trajo a los autos prueba alguna que pruebe su afirmación de hecho, lo que resulta pertinente a los efectos del resultado de la sentencia que ha de recaer en la definitiva en el presente juicio, ya que solicita que el inmueble debe ser entregado en las mismas condiciones de habitabilidad en el que fue entregado, para de esta manera poder alegar en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso los alegatos de manera certera y eficaz.
Que promovió como punto previo a la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Mobiliario para el Uso Comercial, la cuestión previa prevista “(…) en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic), esto es; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda como obligación legal los respectivos recibos de pago, para poder determinar discriminadamente el periodo al que correspondía la mensualidad, el cual debe estar en acatamiento con la normativa que establece el órgano con competencia en materia tributaria, no hacerlo viola la reserva legal y el debido proceso, y poder en consecuencia ejercer una pertinente defensa.
Que promovió como puno previo a la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cuestión perentoria previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; esto es; la prohibición de darle entrada a la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ciudadano juez, al estar en plena vigencia la prorroga legal, no puede admitirse por prohibición legal demandas de ningún tipo, si hasta vencerse la misma prorroga legal, y la causal que invoca la parte no se encuentra satisfecha por su representada se encuentra solvente y al día con los pagos o cánones de arrendamiento que invoca la parte demandante, recibos de pago que se encuentran en su poder por lo que invoco la presentación de los mismos con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del CPC.
Que tal como lo indica la parte actora, opero la tacita reconducción del contrato que por un (1) año más, que vencía el primero de enero del año 2017, total que la prorroga legal comenzó a regir a partir del 2 del mes de enero del año 2018, y vencería de no haber acuerdo el 2 de enero del año 2019, y la demanda se interpuso con fecha veinte (20) del mes de julio del año 2018, estando en plena vigencia la prorroga legal, ello es violatorio del carácter irrenunciable de los derechos del inquilino (Art. 3° LRAIUC) ya citado.
Así las cosas procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Que es cierta la relación arrendataria existente entre su representada la Sociedad Mercantil Tienda´s Mega + C.A. y el ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB parte actora en el juicio, sobre el inmueble igualmente identificado en actas.
SEGUNDO: Que lo que no es cierto, es que su representada se encuentre insolvente con los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del año 2018, señalados por la parte actora, lo niego y lo rechazo, y para el para el pago acompaño adjunto al presente escrito en dos (2) folios útiles recibos de las transferencias realizadas desde la cuenta debito del Banco Banesco agencia El Vigía, Estado Mérida de su representada N° 0134-0421-6842-1103-3665 a la cuenta abonada del arrendador N° 01050053281053228538 del Banco Mercantil agencia El Vigía, Estado Mérida, la cual promovió como prueba para que surta efectos jurídicos.
Que ciudadano Juez, dispone el artículo 17 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prohibición de cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que esta misma ley establece y ofrece. Que por su parte el artículo 32 de misma ley dispone el procedimiento para su fijación.
Que ahora bien, siendo que los derechos establecidos en el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son de carácter irrenunciable, y todo acuerdo que implique menoscabo de los derechos del arrendatario se consideran nulos, por consiguiente el cobro de los cánones de arrendamiento que pretende el actor, le está adeudando su representada de los meses de mayo y junio del año 2018, a razón de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) es ilegal, viola la reserva legal y el debido proceso.
Que por otro lado no existe acuerdo, convenio o contrato por escrito donde las partes hayan acordado para la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito fundamento de la presente acción, tan indiscriminado aumento del canon de arrendamiento.
Que su representada en aras de que el arrendador lo mantuviera en el goce pacifico de la cosa arrendada, y con la promesa hecha por el arrendador de que se le iba a contribuir arrendando el inmueble, en vista de que pasaban los meses del año 2018, y el arrendador no cumplía con su promesa de renovar el contrato, hasta que no accediera a pagar los cánones de arrendamiento exigidos e manera arbitraria, y cobrarlos en dólares cuando la moneda oficial en Venezuela es el Bolívar Soberano.
Que los cánones de arrendamiento se encuentran depositados en la cuenta bancaria N°0105-0053-2810-53228538 a nombre del arrendador el pago exigido, con la sorpresa para su conferente, que ahora lo demanda por falta de pago de los supuestos meses de mayo y junio del año 2018, siendo que se encuentran cabal y satisfactoriamente pagados y con creces , para cumplir cabalmente con sus obligaciones contractuales, cantidad de dinero que incluye el impuesto al valor agregado, el pago del condómino y demás gastos inherentes a los servicios de agua, luz, sin que a todo lo largo de la relación arrendaticias el arrendador hay expedido recibo de pago alguno donde se reflejen los pagos correspondientes mes a mes, conforme con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que por otro lado ciudadano Juez, consignó en siete (7) folios útiles recibos de las transferencias bancarias igualmente realizadas pero con los montos calculados en Dólares paralelo exigidos por el arrendador para el monto de pagar cada mes, lo que es igualmente ilegal viola la reserva legal y el principio protector en materia Inquilinaria, su representado ha venido aceptando en contra de su voluntad tales cobros arbitrarios, pero se reserva el derecho de solicitar posteriormente la regulación del inmueble y el reintegro de lo pagado en contra de la ley por tratarse de derechos irrenunciables.
TERCERO: Que rechaza por inconsistente la estimación del valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES Bolívares (Bs. 360.000.000,00), equivalente a (327.272,72 Ut) por no ser el monto del canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de la acción, contrato vigente para la fecha, por no existir convenio, acuerdo o consenso de voluntades en su fijación.
CUARTO: Que si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento se estableció que el arrendatario, se obligaba a pagar los cánones de arrendamiento, los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cierto y verdadero es que ambas partes posteriormente aceptaron un relajamiento en la fecha de pago para hacerla flexible para el arrendatario pagara sin fecha cierta, es decir; podía pagar con dos (2), tres (3), cuatro (4) meses y hasta cinco (5) y seis (6) meses posteriores a la fecha del vencimiento y ello también en vista de los constantes aumentos mensuales que imponía el arrendador, costumbre que por cierto no es solo para su representada, sino para todos los inquilinos que se encuentran alquilados en el Inmueble que integra el Centro Empresarial Las Virtudes, propiedad del demandante.
Seguidamente procedió a promover las siguientes pruebas:
a) Prueba de informes: promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Avenida Bolívar, frente a la Estación de Servicio El Trébol, para que informe a este Tribunal, sí, efectivament5e el ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.681.410, de este domicilio y hábil, realizo los correspondientes aportes o pagos por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que mensualmente pago por concepto del canon de arrendamiento su representada sobre el Inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la calle 3 con avenida 12 N° 12-11, Local N° 10 del Sector Barrio El Carmen, Centro Empresarial Las Virtudes, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
b) Promovió la exhibición de las documentales recibos de pago de los meses de mayo y junio del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC a la parte demandante, y en armonía con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ser una obligación legal del arrendador, y estar en su poder y no habérselos entregado al arrendatario.
c) Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva a requerir a la entidad Bancaria Mercantil, agencia El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, si se realizaron varias transferencias bancarias desde la cuenta N° 0134-0421-6842-1103-3665, cuyo titular es su representada, a la cuenta N°01050053281053228538 a nombre del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, con cedula de identidad N° 10.681.410.
d) INSPECCION JUDICIAL: Conforme a lo previsto en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, en armonía con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promovió la inspección judicial, para que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la entidad Bancaria Banco Banesco, RIF N° J-07013380-5, agencia El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la avenida Bolívar, y se sirva dejar constancia si fueron debitados de la cuenta corriente N° 0134-0421-6842-1103-3665, a nombre de su representada la Sociedad Mercantil Tienda´s Mega + C.A., las cantidades de dinero a que se contraen los recibos distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” antes indicadas, prueba que es legal por estar amparada como prueba libre y pertinente para probar el pago que el actor demanda como insolutos.
e) Promovió la prueba de testigos conforme a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del CPC de los ciudadanos Argelis Alexander Camacho Mejías, Luisana Oliedy Quintero Oviedo, Jenny del Valle Rojas Pedroza, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.319.564, N° V-16.038.512 y N° V-17.794.873 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, quienes declaran en la oportunidad del juicio oral público, sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa.
f) Promovió la prueba de documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del CPC recibos de transferencia realizadas a la parte demandante por concepto de pago, los cuales identificados desde la letra “A” hasta la letra “H” se encuentran indicados anteriormente en nueve (9) folios útiles.
Finalmente, solicitó que el presente escrito de contestación fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con la respectivamente en costas a la parte actora.
III
CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2019 (fs. 40), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, con base a los argumentos siguientes:
Que con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber traído su mandante a los autos la prueba de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue entregado en perfectas condiciones de habitabilidad.
Que ciudadano Juez, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de demanda se debe acompañar con los fundamentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, los instrumentos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido. En el caso de autos, su mandante acciono el Desalojo de local comercial signado con el N° 01, situado en la planta baja del “Centro Empresarial Las Virtudes”, en la calle 3 con la Avenida 12, signado con el N° 12-11 de la nomenclatura municipal, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018, a razón de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), cada uno, lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00). En consecuencia, el derecho deducido emana directamente del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de agosto de 2016, inserto bajo el N° 38, Tomo 66, folios 119 al 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Que a todo evento cabe resaltar que la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, la sociedad demandada declaro que recibió el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, correspondiéndole a ella la carga de probar lo contrario a lo establecido en la convención.
Que con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado su mandante los recibos de pago cabe resaltar que: el artículo 1354 del Código Civil establece que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Que en el caso de autos, a su mandante le corresponde probar la obligación y, a la parte demandada le corresponde, por su parte, probar el pago de los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado. En consecuencia, no constituye una carga para el actor acompañar los recibos adeudados por la demandada.
Que con respecto a la cuestión previa opuesta, de “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, debe estar apoyada, al oponerse, en la disposición que prohíbe expresamente la acción, como sería el caso de la prohibición contenida en el artículo 1801 del Código Civil, por ejemplo. Al no estar apoyada en ninguna disposición que la prohíba, no puede prosperar la cuestión previa alegada y así lo ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de carácter vinculante para los jueces del país, en sentencia N° 1239, dictada en el expediente N° 00-2560, de fecha 16 de julio 2001, caso T.M. Maroun y otro en amparo, con la Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Que por lo expuesto, solicitó se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 42), el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso «estando dentro del lapso legal para impugnar y contradecir la supuesta subsanación de las cuestiones previas y perentorias opuestas por las parte demandada, las impugno y contradigo ciudadano juez al estar en plena vigencia el contrato de arrendamiento y en plena vigencia la prorroga legal, no es procedente demandar por ninguna causal salvo que el demandado inquilino, se encuentre insolvente con el pago de canon de arrendamiento, situación que no es cierta. Solicito que las cuestiones previas y perentorias opuestas sean declaradas con lugar».
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2019 (f.43), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a la ciudadana Juez temporal de este tribunal se sirva abocar al conocimiento de esta causa y fije termino para su reanudación conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 44), la Jueza Temporal del Tribunal aquo, abogada LIL ELENA RUIZ TORRES, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017 (f.45), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal se sirva dictar pronunciamiento en la presente causa.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Según decisión de fecha 20 de enero de 2020 (fs. 46 al 51), el Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11°, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
«…este Tribunal establece que el escrito libelar cumple con los requisitos formales destinados primordialmente para ilustrar a esta Jurisdicente sobre los hechos en los cuales se funda la demanda y los alcances de la pretensión, asimismo cumple con las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las consideraciones expuestas , esta Juzgadora, acogiendo a la doctrina y dispositivos legales concluye que la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-
…observa esta juzgadora que el apoderado de la parte demandada no se apoyó en ninguna disposición que prohibiera admitir la acción propuesta, por cuanto tal prohibición requiere ser expresa, basta con que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Así por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, que estable: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…” así las cosas esta Juzgadora aclara para la parte cuestionante que no está previsto en la Ley un catálogo de causales que permita concluir que la causal alegada en el libelo, no sea de las permitidas para intentar la acción deducida. Es por ello que en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, acogiendo el precedente jurisprudencial, anteriormente citado, la doctrina y dispositivos legales citados concluye que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia y, en consecuencia, por mandato de lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 357 y 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. ASI DECIDE.-»
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, según diligencia de fecha 27 de febrero de 2020 (f. 55) ejerció recurso de apelación el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, el cual fue admitido libremente por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2020 (f. 56), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el profesional del derecho Alfredo Mendoza Almario, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,sociedad mercantil TIENDA’S MEGAS + C.A., declarada sin lugar por el a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
«… La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código».
El artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en dos situaciones: 1. Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; o 2. Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
Acerca de estas situaciones, la doctrina considera que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para su procedencia: «… (a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible». (Cuenca Espinoza, L. 2002. Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, p. 72).
En el primer supuesto, se trata de aquellos casos en que la Ley niega la acción al no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende alegar, como sería el caso de las obligaciones derivadas del juego de suerte o azar, o las apuestas establecido en el artículo 1.801 del Código Civil, de igual forma ocurre cuando caduca la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo1.547 eiusdem aunque en esta norma no lo prohíbe expresamente. Por tanto, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe que se ejerza el derecho de acción, no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, por consiguiente el proceso debe extinguirse.
Respecto al segundo supuesto, la Ley no niega la acción, ya que en principio reconoce su existencia, no obstante, este reconocimiento se encuentra condicionado a la concurrencia de determinados requisitos cuya omisión vicia su existencia, en este caso, el demandado puede rechazar la acción que no se encuentre fundada en las únicas causales que le dan existencia jurídica. Dichos requisitos se refieren a los hechos inherentes a cada caso, cuya prueba es necesaria para hacer que prospere la acción. Es decir, que si la acción no se funda en determinadas causales que se deben expresar en el libelo, se hace procedente la oposición de la cuestión previa en referencia, ejemplo de ello, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En fuerza de lo anterior, se observa que la cuestión previa a que se refiere el primer supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será procedente cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción.
Por su parte, la doctrina señala que:«En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla». (RangelRomberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 83).
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que: «al estar en plena vigencia la prorroga legal, no puede admitirse por prohibición legal demandas de ningún tipo, si hasta vencerse la misma prorroga legal, y la causal que invoca la parte actora no se encuentra satisfecha por mi representada se encuentra solvente y al día con los pagos o cánones de arrendamiento que invoca la parte demandante».
En este orden de ideas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, encuadra en el grupo de las cuestiones atinentes a la acción. En este punto es importante mencionar lo referente al derecho de acción, que en la doctrina dominante se concibe como un derecho abstracto, un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en sí misma, independientemente del resultado sea este favorable o no, por lo que siempre se refiere a la posibilidad de acudir a la actividad jurisdiccional independiente que la sentencia sea favorable o no. En sentido contrario, hay carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
Ahora bien, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas atinentes a la acción, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante postulada en su libelo.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la demanda incoada por la parte actora, esto es la acción de desalojo, no se encuentra ni expresa ni implícitamente prohibida por la ley, sino que por el contrario, tiene su fundamento en una de las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, es decir, la ley establece las causales para ejercer la acción de desalojo, razón por la cual, esta situación no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no es procedente por infundada.
Este Tribunal concluye en que la decisión que declaró «… SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandadaSociedad Mercantil TIENDA’S MEGAS + C.A., abogado ALFREDO MENDOZA ALAMARIO» se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2020 (fs.46 al 51), proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2020, por la parte demandada Alfredo Mendoza Almario, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIENDA’S MEGAS + C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2020 (fs.46 al 51), proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio de desalojo de local comercialincoado por la parte actora ciudadanoHASSAN BAHSAS MOLAEB.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2020 (fs.46 al 51), proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante Sociedad Mercantil TIENDA’S MEGAS + C.A., antes identificada, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintiuno.- Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil