REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS»SIN INFORMES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2020 (f. 89), por los abogados PABLO ALARCON y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de coapoderados judiciales de los ciudadanosHENRY JOSE LIZCANO PEÑA,RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA Y LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, en su condición de parte codemandadas, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2020 (fs. 82 al 87), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanosHENRY JOSE LIZCANO PEÑA, RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA Y LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, porretracto legal arrendaticio, en la cual se declaró la «NULIDAD» del auto de admisión de la demanda «en base a la inobservancia de un litis consorcio pasivo necesario» y la reposición de la causa al «estado de admisión de la demanda e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, conforme a loestablecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 148 ejusdem».
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2020 (f. 100), este Juzgado Superior, se ordenó formar el expediente con la nomenclatura de este juzgado, darle entrada y el curso de ley correspondiente se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían solicitar la constitución con asociados y promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en eldécimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2021 (f. 101), este Tribunal realizo un cómputo de los días transcurridos de los días transcurridos por ante este Tribunal desde el 17 de noviembre de 2020, fecha en que se dio entrada a las actuaciones correspondientes a la apelación que se contrae la presente causa y se fijó el lapso para la promoción de pruebas e informes, hasta el día 25 de enero de 2021.
Por auto de fecha 25 de enero de 2021 (vto. f. 101), este Tribunal dijo “Vistos” los informes, por encontrarse vencido el termino previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, entrando la causa en estado de sentencia conforme al artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2021 (f.102.), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de noviembre de 2017 (fs. 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadanoSERGIO AGUSTIN LIZCANO PEÑA ,venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.062.802, debidamente asistido por las abogadasMARLY ALTUVE y CLARA GISELA UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 98.347 y 48.241, mediante el cual demandó alos ciudadanosHENRY JOSE LIZCANO PEÑA Y RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números6.354.169 y 6.189.783, por retracto legal arrendaticio, fundamentada en los artículos 3,6.43.38 y 39 de la ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial relacionado con el retracto legal arrendaticio.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018 (folio 37) el JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, admitió la reforma de la demanda y el tribunal previamente ordenó formar cuaderno separado de medida innominada. En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, el tribunal ya teníaaperturado un cuaderno de medida, en consecuencia se omitióapertura del respectivo cuaderno.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019 (fs. 44 al 49),los abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y PABLO ALARCON SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.206.797 y V-10.105.023 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números76.648 y 130.675, en su condición de Co-apoderados especiales, tal como consta en autos de la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, HENRY JOSE LIZCANO PEÑA Y RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.623.248,Nº V- 6.354.169 y Nº V- 6.189.783 en su carácter de parte Co-demandados, consignaron escrito de impugnación de la cuantía, contestación a la demanday promoción de pruebas, en los términos allí señalados, exponiendo que no se demandó a la ciudadana KELIA LINAREZ BAEZ DE LIZCANO, conyugue del codemandado RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA, no tiene asidero ni fundamento legal por cuanto dicho bien fue adquirido por herencia del demandado y así consta en el documento de partición y opusieron la inadmisibilidad de la demanda ya que se observa que la ciudadana KELIA LINAREZ BAEZ DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad Nº6.438.269, es conyugue del ciudadano ya antes mencionado RUBEN DARIO LIZCANO, se pudo evidenciar que en el documento de la venta autorizó la venta lo que viene a demostrar un derecho real que le asiste y la parte actora lo obvio, ya que es un litisconsorcio pasivo necesario.
Por auto el tribunal de la causa (folios 71 al 74), reservó un lapso de tres días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente para la fijación de hechos y establecer los límites de controversia.
Con fecha 21 de octubre de 2019, diligenció el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 75 al 77).
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2020, declaróla «NULIDAD» del auto de admisión de la demanda «en base a la inobservancia de un litis consorcio pasivo necesario» y la reposición de la causa al «estado de admisión de la demanda e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, conforme a loestablecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 148 ejusdem»,que corre agregada a los folios 82 al 87, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que la presente causa, existe una participación activa por parte de la ciudadana KEILA LINORES BAEZ DE LISCANO, como cónyuge del vendedor del inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, lo cual constituye un consorcio pasivo necesario, en virtud de que dicho bien inmueble fue enajenado durante la vigencia de la sociedad conyugal, en consecuencia; este Tribunal en atención a las reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de fecha 12 de diciembre del dos mil doce, este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente; se declarará en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, la nulidad del auto de admisión de la demanda y su reforma, de fechas 10 de noviembre del 2017 y del 20 de julio de 2018 respectivamente, que obran a los folios 95 su vuelto y 220 y 221 del presente expediente y los demás actos subsiguientes con ocasión de dichos actos írritos, por lo que, se ordenará REPONER la causa al estado de pronunciarse, conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con armonía el articulo 148 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda y su reforma, de fechas 10 de noviembre del 2017 y del 20 de julio de 2018 respectivamente, que obran a los folios 95 su vuelto y 220 y 221 del presente expediente y los demás actos subsiguientes con ocasión de dichos actos írritos, como consecuencia de ello, se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, conforme a loestablecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 148 ejusdem.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas”.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2020 (f. 89 al 92), los abogadosPABLO ALARCON SANCHEZ Y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de coapoderados judiciales tal como consta en autos de los ciudadanosHENRRY JOSE LIZCANO PEÑA, RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA Y LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, en su condición de parte codemandadas, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2020 (fs. 82 al 87), el cual fue admitido en un soloefecto, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020 (vuelto del folio 93).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2020 (fs. 82 al 87), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaróla «NULIDAD» del auto de admisión de la demanda «en base a la inobservancia de un litis consorcio pasivo necesario» y la reposición de la causa al «estado de admisión de la demanda e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, conforme a loestablecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 148 ejusdem»., debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En el escrito libelar (fs. 2 al 7), el ciudadanoSERGIO AGUSTIN LIZCANO PEÑA,debidamente asistido por las abogadasMARLY ALTUVE y CLARA GISELA UZCATEGUI, demandó alos ciudadanosHENRY JOSE LIZCANO PEÑA Y RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA, por retracto legal arrendaticio.
Se observa que en el escrito de contestación a la demanda, los demandados opusieron como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la demanda ya que se observa que «la ciudadana KELIA LINAREZ BAEZ DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad Nº6.438.269, es conyugue del ciudadano ya antes mencionado RUBEN DARIO LIZCANO, se pudo evidenciar que en el documento de la venta autorizó la venta lo que viene a demostrar un derecho real que le asiste y la parte actora lo obvio, ya que es un litisconsorcio pasivo necesario» (Subrayado de este Juzgado).
En la decisión objeto de la presente incidencia, dictada en fecha 16 de enero de 2020 (fs. 82 al 87), el Tribunal de la causa declaró:

«…Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que la presente causa, existe una participación activa por parte de la ciudadana KEILA LINORES BAEZ DE LISCANO, como cónyuge del vendedor del inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, lo cual constituye un consorcio pasivo necesario, en virtud de que dicho bien inmueble fue enajenado durante la vigencia de la sociedad conyugal, en consecuencia; este Tribunal en atención a las reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de fecha 12 de diciembre del dos mil doce, este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente; se declarará en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, la nulidad del auto de admisión de la demanda y su reforma, de fechas 10 de noviembre del 2017 y del 20 de julio de 2018 respectivamente, que obran a los folios 95 su vuelto y 220 y 221 del presente expediente y los demás actos subsiguientes con ocasión de dichos actos írritos, por lo que, se ordenará REPONER la causa al estado de pronunciarse, conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con armonía el articulo 148 ejusdem. Y ASI SE DECIDE».

Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: YohammisAriamgnelisAlcala Rodríguez. vs. MarializCardenas Morán, Exp. AA20-C-2017-000066), en la cual dejó sentado:

Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando DevisEchandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML

Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (Caso: José Israel Florez Carvajal vs. Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 000301. Exp. 2011-000135), dejó sentado:

«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causames uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido,y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el presente caso, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por cuanto tuvo que haber sido dirigida a la ciudadana KEILA LINAREZ BAEZ DE LIZCANO,quien es conyugue del ciudadano RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA, ya que en el documento registrado de Compra Venta en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2017-319, en fecha 01-06-2017, la decisión recurrida «REPONE la causa al estado de admisión de la demanda e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, conforme a loestablecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 148 ejusdem».
En cumplimiento a lo antes expuesto, mediante auto de fecha 31 de enero de 2020 (f. 88), admitió nuevamente la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos HENRRY JOSE LIZCANO PEÑA, RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA Y LUISA ELENA MOLINA MENDOZA YKEILA LINAREZ BAEZ DE LIZCANO, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho a aquel en que constara en autos la última citación ordenada y dieran contestación a la demanda.
Ahora bien, en cuanto al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).

Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez. vs. Luisa Isabel Gil Córdoba y María de los Ángeles Gil Córdova, Sent. RC.000208, Exp. Nº 2015-000661), dejó sentado:

Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/186605-RC.000208-31316-2016-15-661.HTML:

Del criterio antes trascrito, se colige que es necesario la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamados a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. Por lo tanto, el Juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal.
Por ello, en aquellos casos en los que el Juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que al estar el codemandado ciudadanoRUBEN DARIO LIZCANO, con su cónyugeciudadana KELIA LINAREZ BAEZ DE LIZCANO,en comunidad jurídica respecto al inmueble objeto de la demanda de retracto legal arrendaticio, la legitimación pasiva se determina conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, razón por la cual debe conformarse un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, es deber del Juzgador ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, a los fines de citar a lacónyuge del ciudadanoRUBEN DARIO LIZCANO, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, y den contestación a la demanda, para así garantizarles el derecho de defensa, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso, tal y como lo hizo el Tribunal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR la apelación planteada por la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de enero de 2020 (fs. 82 al 87), en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, emplazando a los ciudadanos HENRRY JOSE LIZCANO PEÑA, RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA Y LUISA ELENA MOLINA MENDOZA Y KEILA LINAREZ BAEZ DE LIZCANO, con el fin de integrar el litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2020 (f. 89), por los abogados PABLO ALARCON y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de coapoderados judiciales de los ciudadanosHENRY JOSE LIZCANO PEÑA,RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA Y LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, en su condición de parte codemandadas, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2020 (fs. 82 al 87), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanosHENRY JOSE LIZCANO PEÑA, RUBEN DARIO LIZCANO PEÑA Y LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, porretracto legal arrendaticio, en la cual se declaró la «NULIDAD» del auto de admisión de la demanda «en base a la inobservancia de un litis consorcio pasivo necesario» y la reposición de la causa al «estado de admisión de la demanda e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, conforme a loestablecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 148 ejusdem».
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 DE EENRO DE 2020 (fs. 82 al 87).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil