REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, mayor de edad, hábil, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.458.875, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Beatriz J. Márquez, Flavia Martineau D., Elio Manuel Prados Chacón y Diana SaabSaab, venezolanas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.774, 23.975, 22.037 y 30.555, respectivamente, domiciliados los tres primeros de los mencionados en la Ciudad de Caracas y la última en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Cecilia de Fátima Figueira Andrade y Victorino José Contreras Vallecillos (fallecido), venezolanos, hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.227.471 y V.- 288.014, en su orden, y domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:Abg. María Auxiliadora Moreno Uzcátegui, mayor de edad, hábil, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.766.728, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.631, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL FALLECIDO CO-DEMANDADO VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS: Abg.Alis Mariela Quintero Bastardo, mayor de edad, hábil, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.986, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSORA JUDICIAL DE HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CO-DEMANDADO VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALLECIDOS (fallecido): Abg. YilmaryNathali García, mayor de edad, hábil, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.306, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MARÍA ELENA QUINTERO (viuda de PINEDA) FALLECIDA: Abg. Pablo Izarra González, mayor de edad, hábil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.455.595 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.299, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017, por la codemandada, ciudadanaCECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de noviembre del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra y del ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALLECILLOS (+) por la parte demandante, ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, porprescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva (usucapión) interpuesta, declarando a la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, titular del derecho de propiedad del bien inmueble que allí se indica y teniéndose dicha decisión como titulo de propiedad sobre el indicado bien inmueble, ordenado, que al quedar firme dicha sentencia, se librará oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción y, finalmente, dispuso la no condenatoria en costas por la índole del fallo.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 980), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 15 de diciembre del mismo año (folio 985), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
En sendas diligencias de fechas 18 y 19 de diciembre de 2017 (folios986 y 987), ambas partessolicitaron la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, cuyas actuaciones obran a los folios 988 al 1134, así como de algunas incidencias suscitadas, quedojuramentado y constituido el 14 de abril de 2018 (folio 1133) con el Juez Provisorio, profesional del derecho JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ y los abogados EDDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH y LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, siendo éste último designado ponente, advirtiéndoles a las partes de la oportunidad para la presentación de sus informes.
En la oportunidad legal, la parte demandada promovió pruebas en esta instancia --11 de junio de 2018 (folio 1134)--, las cuales, mediante auto del Tribunal fechado 13 de junio de 2018 (folios 1168 y 1169), fueron providenciadas, admitiendo unos e inadmitiendo otras.
Mediante sendos escritos, ambas partes consignaron los informes que obran a los folios 1155 al 1160 y 1162 al 1107. Hubo observaciones a los informes efectuada por la parte actora a los de su antagonista (folios 1171 al 1173.
Por auto de fecha 26 de junio de 2018 (folio 1174), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia y efectuadas varias actuaciones procesales, se reconstituyó este Tribunal constituido con Asociados en fecha 17 de marzo de 2021 (folio 1195) con la Juez Temporal, profesional del derecho YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA y los abogados ROGERERNESTO DÁVILA ORTEGA y LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, recayendo en éste último la presentación de la respectiva ponencia, procede este órgano colegiado a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
III
SÍNTESIS DE LA CAUSA
De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito contentivo de libelo de demanda por prescripción adquisitiva presentado el 07 de julio de 2003 (folios 1 al 16) con sus respectivos anexos (folios 17 al 47), reformada parcialmente el 22 de julio de 2003 (folios 50 al 66), habiendo correspondido en esa oportunidad su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto dictado por el mencionado Tribunal el 11de agosto de 2003 (folios68 al 70), procedió a admitir la demanda interpuesta, acordando la citación de todos los herederos desconocidos y al Fisco Nacional, fundamentando tal decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.060 y 1.061 del Código Civil.
En fecha 09 de febrero de 2004 (folios 109 al 114), la parte actora procede a consignar escrito exponiendo que habían acaecido nuevos acontecimientos en la causa, por lo que solicitó al Tribunal que se citará a los propietarios del bien inmueble del juicio, pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa en sentencia del 12 de marzo de 2004 (folios 182 al 184) y, en la cual, se repuso la causa al estado de que se designara un defensor judicial a los herederos desconocidos, habiendo decidido en esa fecha nulas todas las actuaciones que se habían hecho a los folios 107 al 179, fecha posterior a la que la parte actora había consignado escrito de reforma de demanda, razón por la cual había que interponerse contra los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS, habiendo anexado en esa oportunidad, una copia del documento de compraventa por medio del cual la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO, vendió el bien inmueble objeto del juicio a la ciudadana IRIS J. ESPINOZA PINEDA, con la correspondiente CERTIFICACIÓN expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de mayo de 2004 (folios 186 al 204), la parte actora consigna escrito contentivo de reforma de demanda conjuntamente con los anexos que obran a los folios 205 al 208, la cual, mediante auto dictado por el a quo el 12 del mismo mes y año (folio 211), fue admitida y ordenó emplazar a los demandados, dejando en vigencia las publicaciones de los edictos y el nombramiento del defensor judicial, dejando sin efecto lo decidido en el auto del 02 de agosto de 2004.
Consta en autos que el abogado PABLO IZARRA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos y la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, en su condición de coapoderada de la parte codemandada, presentaron sus respectivos escritos de contestación de demanda, escritos que obran agregados a los folios 276 y 277, 280 al 285, 290 al 292 y 295 al 300 del presente expediente.
Consta que en la oportunidad legal las partes promovieron pruebas en la causa, cuyos escritos obran a los folios 308 al 309 y 311 al 328, y sus anexos a los folios 329 al 376.
En fecha 21 de febrero de 2006 (folios 378 y 379), obra diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual impugnó el poder que había sido otorgado a la abogada DIANA SAAB, así como las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que según ella, no aportaban nada al proceso.
El 23 de febrero de 2006 (folios 380 al 401), la parte actora consignó escrito, mediante el cual, insiste en la admisión de sus pruebas.
Mediante auto fechado 1° de marzo de 2006 (folios 403 y 404), el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas en esta causa.
Luego de suscitarse una incidencia en la causa y efectuada su sustanciación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa --para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial--, dictó sentencia interlocutoria el 27 de marzo de 2012 (folios 740 al 758), mediante la cual declaró improcedente la perención solicitadapor la parte co-demandada.
Suscitadas algunas actuaciones procesales, obran en autos escrito de informes consignado por la parte actora (folios 543 al 547) y de la demandada (folios 550 al 555), así como auto del Tribunal del 13 de julio de 2007 (folio 555) donde establece entrar en el lapso de dictar sentencia en la causa.
Luego de algunas incidencias procesales, este expediente fue recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo juez dicto la sentencia definitiva apelada el 03 de noviembre de 2017 (folios 957 al 970), mediante la cual hizo los pronunciamientos ut supra indicados.
Median¬te dili¬gencia del 24 de noviembre de 2017 (folio 978), la codemandada, ciudadanaCECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ,oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2017 (folio 980), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda (folios 1 al 16) y su reforma parcial (folios 186 al 204), incoado por la ciudadanaLUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, mayor de edad, hábil, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.458.875, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por la abogada BEATRIZ J. MARQUEZ,titular de la cédula de identidad Nº V.-6.043.872, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.774, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO CONTRERAS VALECILLOS, mayores de edad, hábiles, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 7.227.471 y V.-288.014 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, porprescripción adquisitiva,quienes fungen como propietarios del bien inmueble objeto del juicio y contra los herederos desconocidos.
En la reforma íntegra de libelo expresa la actora que nació en la ciudad de Caracas en fecha 8 de marzo de 1943 y que es hija reconocida de Luís Pineda León, y que su progenitor contrajo nupcias con la ciudadana María Elena Quintero el 28 de junio de 1983 para legalizar la unión concubinaria, relación en la que no hubo hijos, teniéndose como hija de la pareja a la accionante; que su padre falleció el 8 de diciembre de 1983 y la esposa de aquél el 21 de agosto de 1989, quienes vivieron en concubinato por más de cincuenta años, trayendo a vivir a su hija en la casa donde tenían establecido el hogar en el año 1954, en la Avenida 1 Rodríguez Picón, casa No. 10-4 de esta ciudad de Mérida, donde ha vivido y ha realizado todos los actos que como ciudadana se efectúan en la vida en común, narrando los estudios realizados y las instituciones en que los realizó, y que el 30 de septiembre de 1971 contrajo nupcias con el ciudadano Vito Enrique Espinoza González, constituyendo su hogar en la misma casa, unión que fue disuelta por divorcio en el año 1989; que su matrimonio se llevó a cabo en la misma dirección y que en el escrito de separación de cuerpos consta que los hijos quedaron bajo su custodia en la misma dirección y que el moblaje allí existente quedaba en propiedad de la accionante, por lo que ha vivido prácticamente toda su vida allí contribuyendo con los gastos de mantenimiento antes y después del matrimonio; que acaecida la muerte del padre continuó viviendo en el inmueble con la viuda y aún después de la muerte de ésta, poseyéndolo de manera pacífica, no equívoca, pública, ni interrumpida y con la intención de tenerla como propia, y sique siendo su hogar desde el año 1954, es decir, por más de cuarenta y ocho años.
En el año 1971, a sus propias expensas realizó mejoras de consideración en la vivienda por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), indicando los linderos del terreno sobre el que está construida y las mejoras realizadas, cuyo título supletorio consignó en copia certificada y del que consta la posesión suya desde el año 1971 sobre las bienhechurías, es decir, desde hace más de treinta y un años, cumpliendo con la posesión legítima, además de cancelar los servicios y obligaciones inherentes al bien, invocando a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, refiriéndose al contenido de los artículos 1.953 y 772 del Código Civil y con fundamento en ellos solicita se declare la citada prescripción adquisitiva y por consecuencia su derecho de propiedad sobre el bien conforme al artículo 1.977 eiusdem, y que la sentencia sirva de título de propiedad.
Publicados los Edictos, la coapoderada actora BEATRIZ J. MÁRQUEZ presentó un escrito narrando “nuevos acontecimientos” (folios 109 al 114). en el que explica que el 26 de enero de 2004 el inmueble objeto de la acción fue objeto de un embargo ejecutivo con motivo de un juicio por cobro de bolívares intentado por MERY YOLANDA ORTEGA VELÁSQUEZ contra CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE Y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, acompañando copia del Cuaderno de Embargo (folios 115 al 145), medida a la cual la accionante hizo oposición como tercero interesada, aduciendo ser la propietaria de las bienhechurías con base al título supletorio acompañado a la demanda, y por ser la poseedora desde el año 1955, otorgándosele en tal oportunidad la guarda y custodia del bien mientras se decidía la oposición, y que en tal oportunidad la apoderada del demandante acompañó título de propiedad a nombre de los demandados y de MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por lo que se hizo una revisión del tracto sucesivo, determinándose que los mimos adquirieron el bien por compra hecha a JOEL DE JESÚS CALDERÓN QUINTERO el 6 de septiembre de 1999, quien a su vez lo adquirió mediante venta con pacto de retracto que le hiciera IRIS ESPINOZA PINEDA, en fecha 20 de abril de 1999, y que ésta lo adquirió de MARÍA ELENA QUINTERO, mediante documento reconocido el 13 de febrero de 1985, luego autenticado el 20 de diciembre de 1996 y registrado el 10 de enero de 1997. La última adquirió el bien el 10 de agosto de 1949, anexando copia de los títulos de propiedad (folios 146 al 166), propietaria ésta que adquirió el bien antes de contraer nupcias, por lo que dispuso de él, no existiendo entonces derechos sucesorales respecto de la original propietaria, por lo que solicita en razón de la función tuitiva del orden público y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos mencionados en el tracto sucesivo, y se oficie al Fisco nacional para informarle lo pertinente.
Luego de la reposición decretada a los efectos de la designación de un Defensor Ad Litem, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, del mismo tenor a la señalada al inicio de este capítulo, con la diferencia que la demanda se interpone contra los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.277.471 y V-288.014, respectivamente, propietarios del inmueble y acompaña a la reforma copia simple del documento mediante el cual MARÍA ELENA QUINTERO vendiera el bien a IRIS J. ESPINOZA PINEDA y certificación expedida por el Registro Subalterno de este Municipio Libertador sobre la tradición legal del inmueble en fecha 24 de marzo de 2004.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL DEFENSOR JUDICIAL Y DE LA PARTE DEMANDADA
DEL DEFENSOR JUDICIAL:
El abogado PABLO IZARRA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de MARÍA ELENA QUINTERO,una vez que constó en autos la citación de todos los co-demandados en el juicio, procedió a dar contestación a la demanda y su reforma, mediante escrito (folios 276 y 277, 291 y 292, alegando, en primer lugar, la falta de cualidad e interés de los herederos de MARÍA ELENA QUINTERO para sostener el juicio porque a la fecha de su fallecimiento ya había enajenado el bien, por lo que no formó parte de su acervo hereditario. En segundo lugar negó que la actora viviese en el inmueble desde el año 1954, que tuviese bienes dentro de él, que hubiere colaborado en su mantenimiento y que hubiese realizado mejoras con dinero de su propio peculio; que haya tenido la posesión legítima; rechaza el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de demanda. Haciendo alusión a sentencia de casación sobre la estimación de la demanda y en razón de no haberse estimado la acción, la estimó en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00).
DE LA PARTE DEMANDADA
Consta a los folios 280 al 285 y 295 al 300 del expediente, que la parte demandada, a través de apoderada judicial, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que oponen los siguientes puntos previos: 1. Ante la omisión de estimar la demanda, la estima en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; 2. Alega la perención expresando que al folio 185 riela diligencia de la actora consignando escrito de reforma de la demanda, admitida el 12-05-04, al folio 215 la boleta de citación del defensor, consignada el 12-07-04, y al vuelto del folio 229, diligencia de la abogada IRIS ESPINOZA de fecha 16-11-04, sin ser parte en el juicio, consignando recaudos para la citación, acto que considera nulo y que debe tenerse por inexistente, de lo que deduce que operó la perención, además de considerar que el poder en que se “asocia” a la abogada DIANA SAAB, no cumple con los requisitos del artículo 152 del antes citado Código por no constar la certificación de la Secretaría del Tribunal, y que al ser nulo tal poder, son nulas todas las actuaciones de la referida abogada, impugnando entonces el poder en cuestión; y que como consecuencia de la falta de cualidad de la referida profesional debe declararse inexistente la reforma de la demanda consignada por ella en diligencia de fecha 10-05-04.
Por tal razón considera que ante la inexistencia de la reforma, deberá tenerse como fecha cierta de las última diligencia para lograr la citación, la que riela al folio 180, de fecha 10 de marzo de 2004, habiendo transcurrido a la fecha (del escrito de contestación) más de un año, encuadrando la situación en el supuesto del Ordinal 2º del artículo 267.
Al contestar al fondo, la rechaza y contradice, aduciendo que la actora no puede demandar la prescripción adquisitiva porque las causales para demandar están taxativamente establecidas en la ley, refiriéndose a los artículos 1.953, 772, 1.487 y 1.488 del Código Civil, y que tal como lo confesó la actora sobre las enajenaciones del inmueble, luego de la tradición del inmueble, mal puede demandarse una prescripción que fue interrumpida desde el momento en que la propietaria original vendió el bien, y que no fue una sino varias ventas, por lo que a partir de la primera venta operó la interrupción de la presunta posesión detentada, pero que para el supuesto negado que la actora quiera alegar la posesión legítima, ésta correría desde la fecha de la muerte de MARÍA ELENA QUINTERO (1983), y sobre los anexos del libelo marcados M1, M2, M3 y M4, señala que no aparecen a nombre de la actora, dejando así contestada la demanda y su reforma.
V
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante sendos escritos presentados en fecha 12 de junio de 2018, ambas partes presentaron ante esta Alzada sus informes que obran a los folios 1155 al 1160 y 1162 al 1167, consignado la parte actora en la oportunidad de las observaciones a los informes de su antagonista el escrito que obran a los folios 1171 al 1173.
Al efecto, la parte actora, con los argumentos allí expuestos, efectúa una síntesis de la causa, llegando al petitorio de requerir que se declare a su favor la pretensión interpuesta, tomando en consideración la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio que demuestran que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio respecto a la prescripción adquisitiva veintenal y que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia recurrida y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

Por su parte, la parte demandada, con los argumentos allí expuestos, requiere la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, alegando al efecto que la parte actora nunca ha tenido la posesión invocada, ya que, ella solo ha sido una detentadora del inmueble señalado, debido a la filiación que ha tenido con los antiguos propietarios del inmueble y que han ejercido su derecho como propietarios, por haber vivido en dicho inmueble, sin constar que dichos actos traslativos sobre el inmueble sin que conste que dichos actos hayan sido impugnados de forma alguna por la parte actora.
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
Como se expresó anteriormente, el 03 de noviembre de 2017 (folios 957 al 970), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,dictó sentencia definitiva en el juicio seguido por la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGASen contra de los ciudadanosCECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE yVICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALLECILLOS (+), porprescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva (usucapión) interpuesta, declarando a la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, titular del derecho de propiedad del bien inmueble que allí se indica y teniéndose dicha decisión como titulo de propiedad sobre el indicado bien inmueble, ordenado, que al quedar firme dicha sentencia, se librará oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción y, finalmente, dispuso la no condenatoria en costas por la índole del fallo.
VII
PUNTOS PREVIOS
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, este Tribunal de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; procede esta Superioridad, como punto previo, a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en este proceso: a) La actuación del defensor judicial nombrado a los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO; b) La falta de estimación de la demanda y la correspondiente estimación formulada por la parte demandada; c) La perención de la instancia; y d) El defecto de forma del poder que le fuese otorgado a la abogada Diana Saab, por el alegato de que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, se observa:
En lo que respecta a la actuación del defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO, la cual recayó en el profesional del derecho PABLO IZARRA, quien en uso de sus obligaciones legales efectuó diversas actuaciones procesales en aras de garantizar el derecho de defensa de sus patrocinados, tal y como lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, observa este Tribunal colegiado que en el transcurso del íter procesal, motivado a la reforma total o íntegra del libelo de demanda efectuado por la parte actora el 10 de mayo de 2004 (folios 186 al 204), admitida por el a quo el 12 del mismo mes y año (folio 211), la referida ciudadana dejo de ser accionada en la causa, por cuanto ella efectuó una venta y el bien salió de su patrimonio, siendo la demanda dirigida a los propietarios del inmueble, motivo por el cual cesaron las funciones del referido defensor judicial, siendo injustificada que el mismo siguiera actuando en el proceso, aunado al hecho que la parte demandada tiene representación judicial en este proceso y que dichas defensas fueron esgrimidas por ellos, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los alegatos y las probanzas que aportara al proceso y así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, procede este Tribunal constituido con asociados a pronunciarse respecto a la falta de estimación de la demanda y la correspondiente estimación formulada por la parte demandada. Al efecto, la parte demandada alega que por cuanto la actora no estimó la demanda, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero que sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. Que en el presente juicio, la parte demandante no estimó la demanda y la parte demandada la estimó en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) --para el año 2004--, fundamentándola en el citado artículo 38, primer aparte, eiusdem.
Ahora bien, como se expresó anteriormente, la presente causa data sus inicios para el año 2003, teniéndose presente que para la fecha la omisión de indicar la estimación de la demanda por el actor se constituía en un juicio donde no existía estimación, ya que era una carga del actor su indicación, debiendo cargar con las consecuencias de su omisión, situación distinta era cuando la indicaba y el demandado la consideraba exagerada o reducida, tenía la posibilidad de impugnarla por dichos motivos en la contestación de la demanda, por lo que --como acertadamente lo resolvió el a quo-- esta causa quedo sin estimación y se rechaza la efectuada por la parte demandada y así se decide.
Acto seguido, procede este órgano colegiado a pronunciarse sobre los alegatos de perención de la instancia y la falta de cualidad de la abogada DIANA SAAB. Al efecto, la parte demandada expresa que al folio 185 obra diligencia de la actora consignando escrito de reforma de la demanda, admitida el 12 de mayo de 2004, al folio 215 la boleta de citación del defensor consignada el 12 de julio de 2004, y al vuelto del folio 229, diligencia de la abogada IRIS ESPINOZA, de fecha 16 de noviembre de 2004, sin ser parte en el juicio, consignando recaudos para la citación, acto que considera nulo y que debe tenerse por inexistente, de lo que deduce que operó la perención, además de considerar que el poder en que se “asocia” a la abogada DIANA SAAB, no cumple con los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por no constar la certificación de la Secretaría del Tribunal, y que al ser nulo tal poder, son nulas todas las actuaciones de la referida abogada, impugnando entonces el poder en cuestión; y que como consecuencia de la falta de cualidad de la referida profesional, debe declararse inexistente la reforma de la demanda consignada por ella en diligencia de fecha 10 de mayo de 2004. Por tal razón, considera que ante la inexistencia de la reforma, deberá tenerse como fecha cierta de las última diligencia para lograr la citación, la que riela al folio 180, de fecha 10 de marzo de 2004, habiendo transcurrido a la fecha (del escrito de contestación) más de un año, encuadrando la situación en el supuesto del ordinal 2º del artículo 267.
Ahora bien, considera este órgano colegiado que la solicitud de perención invocada ésta sustentada en la supuesta falta de cualidad de la abogada DIANA SAAB, lo que hace que las referidas defensasse encuentren íntimamente ligadas. Al efecto, consta al folio 181, diligencia de fecha 10 de marzo de 2004 en la que la coapoderada actora BEATRÍZ J. MÁRQUEZ “asocia” como apoderada a la prenombrada profesional del derecho DIANA SAAB, no constando al final de la misma la nota de Secretaría que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de él la profesional en cuestión presentó la reforma de la demanda, pero no suscrita por ella, sino por la coapoderada antes nombrada, que sería el argumento para invocar su nulidad.
De otra parte, observa el Tribunal colegiado que la demandada se hace parte en el juicio a través de su apoderada, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, en fecha 1º de diciembre de 2004, oportunidad en que consigna el poder que acredita su representación, no impugnado entonces el poder que luego cuestiona en el escrito de contestación de demanda consignado en fecha 27 de septiembre de 2005, pudiendo considerarse que tal omisión permita la convalidación del defecto del que adolecía el poder otorgado a la abogada DIANA SAAB. No obstante lo expuesto, consta del referido poder apud acta que existe es la omisión de la Secretaría del Tribunal de efectuar la nota de certificación del otorgante y de que el acto se haya efectuado en su presencia, pero se observa que la referida diligencia fue efectuada en su presencia y que está estampada su firma, lo que conllevaría al incumplimiento de sus obligaciones como funcionaria judicial, pero en ningún momento a la declaratoria de nulidad o inexistencia de dicho acto procesal, por cuanto la Secretaría al suscribir la diligencia esta dando por recibida la misma en su presencia e identificando al diligenciante, en este caso, la abogada sustituyente, debiendo revisar la cualidad de ella para hacerlo, motivo por el cual devienen en inadmisible los pedimentos de perención y falta de cualidad invocados, aunado al hecho que la referida solicitud de perención fue invocada posteriormente en la primera instancia, sustanciada conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y declarada improcedente en sentencia del 27 de marzo de 2012 (folios 740 al 758), la cual no fue impugnada por la parte demandada y así se decide.
VIII
FONDO DEL LITIGIO
Decididos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal constituido con Asociados a pronunciarse sobre el fondo mismo del litigio, cuyo reexamen y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos y como fue proyectada en la instancia inferior la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en virtud del medio de gravamen interpuesto, procede seguidamente este órgano colegiado a pronunciarse sobre su mérito, a cuyo efecto observa:
Del contenido y petitum del libelo de la demanda reformado, constata esta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican, anteriormente mencionadas en este fallo, cuyo procedimiento se encuentra establecido en elCapítuloI, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y su consagración sustantiva esta prevista en el artículo 1.953 del Código Civil, en el cual se establece que para adquirir por usucapión se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, que es del tenor siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
A tal efecto esta Superioridad pasa a decidirla, con base en las siguientes consideraciones.
La prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, el Código Civil venezolano se refiere a dicha figura jurídica en el artículo 1.952, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” A su vez el artículo 1.953 eiusdemdispone que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Y el artículo 1.977 ibidemestablece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años”.
En relación a los modos de adquirir la propiedad, también hace referencia el artículo 796 del mencionado texto legal, que: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
La prescripción a que alude el artículo citado, es la prescripción adquisitiva (usucapión), por lo que pueden ser adquiridos por esta el dominio y los derechos reales posibles sobre cosas ajenas.
También el Código de Procedimiento Civil tutela la prescripción adquisitiva y tal efecto lo incluye como un juicio declarativo, por lo que prevé el artículo 690 eiusdem, lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presenta demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo al presente Capítulo.”
A su vez el artículo 691 ibidem, dispone que:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum, cuyo resumen se hizo precedentemente, se evidencia diáfanamente que la intervención del poseedor legítimo que se pretende hace valer con el mismo se subsume en la norma contenida en el artículo 1.953 del Código Civil.
Ahora bien, esta Alzada dejando por sentado los anteriores preceptos legales que regulan la mencionada figura jurídica en el sistema jurídico venezolano entra a considerar las reglas relativas a la prescripción, a fin de determinar si en la presente causa se cumplen o no con los requisitos necesarios para usucapir, los cuales, considera esta Superioridad que son concurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie.
Conforme quedo asentado anteriormente, para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, procede a analizar esta Superioridad el material probatorio cursantes en autos.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines del establecimiento de los hechos relevantes para dictar el fallo en esta causa, cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal Superior constituido con asociados en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 03 de noviembre de 2017, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas con el libelo de la demanda y su reforma
1) Partida de nacimiento de la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS (folio 19). No obstante que la referida acta no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que la referida ciudadana aparece como hija reconocida por el ciudadano LUIS PINEDA LEÓN, probando su filiación, lugar y fecha de nacimiento, pero no le aporta ningún elemento que le favorezca a la pretensión invocada en la demanda propuesta. Así se decide.
2) Copia del documento de reconocimiento hecho por el padre de la actora (folio 20), expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Dicha documental al igual que la anterior no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que la referida ciudadana aparece como hija reconocida por el ciudadano LUIS PINEDA LEÓN, probando su filiación, lugar y fecha de nacimiento, pero no le aporta ningún elemento que le favorezca a la pretensión invocada en la demanda propuesta. Así se decide.
3) Copia del Acta de matrimonio celebrado el28 de junio de 1983(folio 21), entre los ciudadanos Luis Alberto Pineda León y María Elena Quintero.Distrito Federal. Dicha documental la aprecia este Tribunal con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar la existencia del referido vinculo conyugal y que fue celebrado en la casa de Habitación ubicada en la Avenida 1 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, distinguido con el Nº 10-4, el cual se pretende adquirir por prescripción en este juicio. Así de establece.
4) Acta de Defunción del ciudadano Luis Alberto Pineda León (folio 22), expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicha documental la aprecia este Tribunal con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que dicho ciudadano fue casado con la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO y que dejó dos (02) hijos, entre ellos, la ciudadana LUISA PINEDA VARGAS y que el fallecimiento ocurrióel 08 de diciembre de 1983. Así se decide.
5) Acta de defunción de la ciudadana María Elena Quintero (folio 23) expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicha documental la aprecia este Tribunal con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que dicha ciudadana falleció el 21 de agosto de 1989 en esta ciudad de Mérida, habiendo formulada la notificación correspondiente de dicho fallecimiento la ciudadana Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, parte actora en este juicio, manifestando que el mismo sucedió en la Avenida 1, Casa Nº 10-4, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con lo que se infiere que la fallecida vivió en dicha dirección. Así se decide.
6) Constancia de Estudio (folio 24) expedida por el Colegio La Inmaculada Concepción de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Dicha documental la aprecia este Tribunal para demostrar que la parte actora Luisa Elena Pineda Vargas, cursó estudios en esa institución educativa durante el período escolar 1959-1960, correspondiente al tercer año de educación normal. Así se decide.
7) Certificación de acta de grado (folio 25)emanada de la Universidad de Los Andes, en la cual consta que la demandante obtuvo el título como Licenciada en Historia el 07 de noviembre de 1999. Dicha documental la aprecia este Tribunal para demostrar que la parte actora Luisa Elena Pineda Vargas, cursó estudios en esa institución de educación superior y obtuvo el referido título académico. Así se decide.
8) Certificación de acta de grado (folio 26) emanada de la Universidad de Los Andes, en la cual consta que la demandante obtuvo el título como abogada. Dicha documental la aprecia este Tribunal para demostrar que la parte actora Luisa Elena Pineda Vargas, cursó estudios en esa institución de educación superior y obtuvo el referido título académico. Así se decide.
9) Copia certificada del acta de matrimonio (folio 27)celebrado entre la parte actora ciudadanaLUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAScon el ciudadano VITO ENRIQUE ESPINOZA GONZÁLEZ. Dicha documental la aprecia este Tribunal con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar la existencia del referido vínculo matrimonial y que su celebración el 30 de septiembre de 1971 se hizo en la AVENIDA 1 DE ESTA CIUDAD DE MERIDA, en el inmueble signado con el Nº 10-4, que es exactamente el señalado por la actora en el libelo de la demanda, sobre el inmueble objeto de este juicio. Así se decide.
10)Copia certificada del expediente signado con el Nº 16431 (folios 28 al 34), que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la separación de cuerpos y de bienes de la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS y VITO ENRIQUE PINEDA VARGAS. Dicha documental la aprecia este Tribunal para demostrar que para el 23 de septiembre de 1987 la actora en este proceso había quedado en custodia de sus hijos, en el inmueble (vivienda), ubicada en la Avenida 1, signada con el Nº 10-4, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y que todos los bienes muebles que allí estaban pasaron a ser propiedad de ella. Así se decide.
11) Copia certificada del título supletorio de mejoras(folio 35 al 41), decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de octubre de 1991. Dicha documental la aprecia este Tribunal para demostrar que se declaró con lugar dicha solicitud, teniendo a favor la actora untítulo suficiente de las mejoras construidas por la parte actora, ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, sobre el inmueble ya descrito objeto de este juicio, las cuales consisten en laconstrucción de una casa de DOS (02) PLANTASsobre un terreno propiedad de la ciudadana María Elena Quintero, en el Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas así: PlantaBaja, una construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS DE LARGO (49,15 MTS) por NUEVE (09) METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 MTS) de ancho; paredes de bloque, siete (07) habitaciones, dos (02) salas de baño, recibo comedor, cocina, lavadero, dos (02) patios, ventanas y puertas de madera, pisos de mosaico y un (01) garaje; Planta Alta: DE VEINTICINCO (25) METROS CON DIEZ CÉNTIMETROS (25,10 MTS.) de largo por NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 MTS.) de ancho, compuesta de DOS (02) habitaciones, UNA (1) sala de baño, recibo comedor, UN (1) porche, balcón hacia la calle, pisos de cerámica, paredes de concreto, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera. Según los testigos que fueron presentados para ser interrogados por el Tribunal manifestaron que dicho inmueble era habitado desde el año 1971 por la actora en este juicio y que las mejoras descritas fueron construidas por ella, a sus únicas expensas, sobre un terreno propiedad de María Elena Quintero y que el valor de las citadas mejoras tenían un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), razón por la cual el Tribunal, consideró que la actora había cumplido con todos los requisitos exigidos para considerarlo como título suficiente de propiedad y posesión de dichas mejoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habiendo dejado a salvo los derechos de terceros. Por ello, la referida documental la aprecia este Tribunal para demostrarque la parte actora tiene la garantía del registro de dicho título supletorio. Así se decide.
12)Copia del recibo de pago del servicio de CANTV (folio 42), a nombre de la ciudadana LUISA PINEDA VARGAS, cuya dirección de vivienda es Cruz Verde de Milla, Casa Nº 10-4 de esta ciudad de Mérida; copia de recibo de pago del servicio de CADAFE (folio 43), a nombre de LUIS PINEDA, correspondiente a la casa Nº 10-4 de la Avenida 1, de esta ciudad de Mérida; copia del recibo del pago de servicio de Aguas de Mérida (folio 44), a nombre de María Elena Quintero, fallecida, correspondiente al inmueble distinguido con el Nº 10-4, Avenida 1, y recibo de pago del servicio de gas doméstico (folio 45) a nombre de María Quintero, fallecida, correspondiente a inmueble signado con el Nº 10-4, Av. 1 Rodríguez Picón, de esta ciudad de Mérida. Dichas documentales las aprecia este Tribunal constituido con asociados como un indicio a su favor que dichos recibos de pago de servicios públicos efectivamente fueron pagados por la parte actora, ciudadana LUISA ELENA PINEDA VARGAS, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13) Copias de varias operaciones relacionadas con la Dirección de Impuesto Sobre la Renta (folios 46 y 47), que corresponden al ejercicio del año 1972 de la parte actora, ciudadana LUISA ELENA PINEDA DE ESPINOZA, teniendo como dirección para esas operaciones la siguiente: Avenida 1, Casa Nº 10-4 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Dichas documentales las aprecia este Tribunal conforme a las anteriores probanzas, como un indicio que hacen presumir la posesión del inmueble por la parte actora en el referido año. Así se decide.
14) Copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (folio 205), de fecha10 de enero de1997, bajo el Nº 12, Tomo 3 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año. Dicha documental la aprecia este Tribunal para demostrar quela ciudadana MARÍA LUISA QUINTERO (+) le vendió el inmueble allí indicado --objeto de este juicio-- a la ciudadana IRIS J. ESPINOZA PINEDA, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el descrito documento y se dan aquí por reproducidas a los efectos legales pertinentes, inmueble distinguido con el Nº 10-4, dejando expresa constancia que dicho documento nunca fue tachado ni impugnado por la parte demandada ni por ninguna otra persona, razón por la cual este Tribunal lo valora con su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo inmueble que se pretende adquirir en este proceso por prescripción adquisitiva. Así se decide.
15)Certificación de gravámenes (folio 208), otorgada por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24de marzo de 2004, bajo el Nº 41. Dicha documental la aprecia este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1,357 y 1,360 del Código Civil, para dar por demostrado que los propietarios del bien inmueble que se pretende en este juicio, son los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS (+), según documento de ventaregistrado el 06 de septiembre de 1999, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 23, correspondiente al Tercer Trimestre, dándole valor probatorio y quienes fungían en la reforma de la demanda como parte demandada en la presente causa. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ETAPA PROBATORIA
1) Poder (folio 17) que acredita la representación de los apoderados de la parte actora. Dicha documental no la aprecia este órgano colegiado, puesto que no constituye un medio probatorio y el mismo acredita la representación y facultades que pueden efectuar los apoderados en nombre de su mandante, al igual que la diligencia del folio 181, en la que se le sustituyó el poder a la abogada DIANA SAAB. Así se decide.
2) Copias certificadas de la partida de nacimiento de la actora, de su reconocimiento y de su matrimonio, así como de las actas de defunción de LUIS PINEDA LEÓN y MARÍA ELENA QUINTERO, las constancias de estudio y certificaciones de grado de la actora, así como los recaudos pertinentes a su separación de cuerpos, el título supletorio del inmueble, la declaración de rentas. Dichas documentales ya fueron objeto de análisis y valoración por este Tribunalen las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.
3) Copia certificada del cuaderno de embargo (folios 329 al 363), distinguido con el N° 1358-2003, donde consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de los demandados de autos en fecha 26 de noviembre de 2003, correspondiéndole la ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de este Municipio Libertador, quien lo practicó en fecha 26 de enero de 2004, constituyéndose en un inmueble ubicado en la Avenida 1 de esta ciudad, distinguido con el N° 10-4, por haberlo permitido la demandante de autos, quien lo habitaba según el acta respectiva, recayendo la medida sobre el mismo bien inmueble, identificándolo en el acto la apoderada actora como una casa y su solar, con piezas para habitación, garaje, corredor y cocina y demás anexidades, medida a la que se opuso la ocupante del bien (la actora de autos) por ser la propietaria de las bienhechurías que constan en el título supletorio del que acompañó copia, y tenedora legítima desde el año 1955, acompañando además copia de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la zona, copia de recibos de pago de servicios públicos. El Tribunal continuó con la práctica de la medida por no ser el competente para decidir sobre la oposición y designó un perito quien dejó constancia que el inmueble consta de tres niveles; el primero consta de cuatro habitaciones, dos salas de baño, sala-estar, comedor, cocina empotrada, dos patios descubiertos y en uno de ellos tres habitaciones, un lavadero. El segundo nivel compuesto por dos habitaciones, un baño, sala, cocina. Tercer nivel con escaleras de tope de madera y pasamanos de hierro, piso de baldosas de arcilla, techo de madera y soporte de hierro, con servicio de agua potable y un calentador eléctrico, y fue valorado en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). El Tribunal dejó la ocupante en custodia del bien. No consta en los recaudos la decisión de la oposición hecha por la aquí demandante. El Tribunal, por devenir lo promovido de un órgano jurisdiccional competente le da el valor probatorio a que se refieren los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que además de recaer la medida sobre los demandados en el presente juicio, de la actuación del perito designado por el Tribunal Ejecutor, se infiere que el inmueble para el momento de la ejecución había variado en sus características, coincidiendo con las que ameritaron el título supletorio ya analizado en este fallo. Así se decide.
4) Copia certificada de documento de venta (folios 146 al 151) efectuado por los demandados de autos y la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ. Dicha documental la aprecia este Tribunal para dejar constancia que para la fecha en que se enajenó el bien inmueble --06 de septiembre de 1999-- este consistía en una casa y su solar, con piezas para habitación, garaje, corredor, cocina y demás determinaciones, que constan en el referido documento de venta y se trata del mismo inmueble objeto del presente juicio, demostrando su tradición legal. Así se decide.
5) Copia certificada del documento de venta que le hicieron al ciudadano Joel de Jesús Calderón Quintero, caso igual que el que antecede, en el cual se demuestra que para la fecha en que se protocolizó, que lo fue el 20 de septiembre de1999, se le hizo el correspondiente traspaso del bien inmueble objeto del presente juicio, con todas dependencias y mejorassobreéste construido, y que dicha documental este Tribunal con Asociados la aprecia dándole el justo valor probatorio, para constan en el referido documento de venta y se trata del mismo inmueble objeto del presente juicio, demostrando su tradición legal. Así se decide.
6) Copia certificada del documento de venta(folios 158 al 162), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de enero de 1997, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, por medio del cual la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO, le vendió a la ciudadana IRIS J. ESPINOZA PINEDA, el inmueble objeto del presente juicio, con todas sus dependencias, demostrando con este documento, que es el mismo como ya se dijo, del que se trata en el presente juicio, y que por lo tanto al igual que los dos anteriores que anteceden, este Tribunal con Asociados los aprecia dándole el justo valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su tradición legal. Así se decide.
7) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, del 10 de agosto de1949, bajo el Nº 80, Folio 120, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del referido año (folios 163 al 166),en la cual se evidencia que el bien inmueble a que se refiere el presente juicio le fue vendido en esa fecha a la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO, cuyas dependencias y demás anexidades constan en el referido documento. Dicha documental este Tribunal con Asociados la aprecia con su justo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1,357 y 1,360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su tradición legal. Así se decide.
8) Acta de defunción de la ciudadana ELBA TERESA DE RANGEL,expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 364). En dicha documental consta el fallecimiento de la mencionada ciudadana y que la misma en el título supletorio fue testigo. No obstante considera este Tribunal con Asociados que la misma no aporta nada en este juicio. Así se decide.
9) Constancias expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 365 y 366), de fechas 22 de abril de2003 y07 de febrero de 2006. Dichas documentales las aprecia esta Superioridad para demostrar que en esas fechas la parte actora vivía en el inmueble objeto de este juicio, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10) Recibos originales de pagos de servicios públicos, de los cuales varios aparecen a nombre de la parte actora, ciudadana: LUISA ELENA PINEDA VARGAS, correspondientes a los años 2004 y 2005. Dichas documentales las aprecia este órgano colegiado como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11) Documentales acompañadas al libelo marcadas “M-1” a la “M-4”. Este Tribunal observa que las mismas ya fueron objeto de análisis y valoración con anterioridad, dándose por reproducidas dichas conclusiones vertidas.
12) Inspección judicial (folios 417 al 419) practicada en el inmueble signado con el Nº 10-4, ubicado en la Avenida 1 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, efectuada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En dicha actuación procesal se constata que los funcionarios de dicho Tribunalfueron recibidos por la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, quien les mostró la referida casa. Este Tribunal infiere que con dicha inspección judicial, sólo fue demostrada la presencia de la actora en el citado inmueble para ese momento, pero imposible deducir desde qué tiempo ella vivía allí. Así se decide.
13) De la Prueba Testimonial: Con la finalidad de dejar constancia de la posesión del inmueble objeto de este juicio, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS SALCEDO DUGARTE, MARÍA MATILDE VILLARREAL, ANTONIO JOSÉ PACHECO, JUSTO OLIVO, CLEMENCIA CASTILLO SULBARÁN, MINERVA RAMÍREZ, JOSÉ ALEXIS RANGEL QUINTERO y ROBIN GUIRIZZATO SCAPIN. A continuación este Tribunal Superior procede a analizar y valorar dichos testimonios de la forma siguiente:
a) A los folios 480 y 481, consta acta del 10 de abril de 2006, donde rindió declaración testimonial el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.043.104, el cual fue debidamente juramentado, de cuya deposición no se observan contradicciones, dijo conocer desde hace seis (06) años, más o menos a la actora y que vive en la casa Nº 10-4 de la Avenida 1, en la Plazuela Charli Chaplin y que la conoce porque más debajo de su casa hay un taller que es de unos primos y el transita por ahí. Así se decide.
b) A los folios 482 y 483, consta acta del 10 de abril de 2006, donde rindió declaración testimonial la ciudadana MARÍA MATILDE VILLARREAL, mayor de edad, costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.758.616, domiciliada en La Vega de San Antonio, Calle Principal sin número de esta ciudad de Mérida, el cual fue debidamente juramentado, de cuya deposición no se observan contradicciones, manifestó conocer a la actora hace 23 años y que la misma habita la casa ubicada en la Avenida 1 No. 10-4 de esta ciudad; que la conoció por medio de una cliente de una tía que cuidó a “mamanina” hasta que murió, explicando que era la mamá de LUISA PINEDA. Al ser repreguntada respondió que a veces pasa por la casa de la actora y entra a saludarla; dijo no conocer de qué se trata el juicio y dijo habitar en el centro de la ciudad, así mismo manifestó haber nacido en Mucurubá; que cuando conoció a la actora vivía frente a la placita de Charlis (sic) en la Avenida 1, casa No. 10-4. Al inquirírsele desde qué fecha se vino a vivir a Mérida, manifestó que su papá se vino a vivir a esta ciudad hace cuarenta años y que la actora ha vivido en la dirección aportada siempre. Dicha testimonial la aprecia este Tribunal, por no encontrar que haya incurrido en contradicciones ni en su dicho ni con el testigo antes analizado, ni haber faltado a la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) A los folios 486 al 488 y 502, consta acta de declaración del testigo ANTONIO JOSÉ PACHECO GARCÍA, venezolano, de cincuenta (50) años de edad, de profesión comerciante, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.203.154 y hábil, previamente juramentado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la actora quien vive en la Avenida 1 No. 10-4 de esta ciudad, lo que le consta por tener él cincuenta años viviendo en Milla y ha sido vecina durante todo ese tiempo. A ser repreguntado sobre si tiene conocimiento quien es el propietario de la casa ubicada en la dirección antes anotada, dijo no saber quién es la dueña, pero que tiene cincuenta años conociendo a su vecina LUISA ELENA PINEDA VARGAS, así como tener cincuenta años y que nació en la Avenida 2 Arzobispo Lora No. 10-63. Dicha testimonial es apreciada por esta Superioridad por no haber el declarante incurrido en contradicciones que invaliden su testimonio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Al folio 497, consta acta de del 17 de abril de 2006mediante la cual rindió declaración la testigo MINERVA RAMÍREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.4.145.856, de sesenta (60) años de edad, venezolana, casada, de este domicilio y hábil, quien previo juramento manifestó conocer a la actora desde hace veinticinco años y que habita la casa No. 10-4 de la Avenida 1, frente a la Plaza Charly Chaplin y que desde hace veinticinco años la conoce y ha ido a visitarla allí y dice conocerla porque fueron compañeras de trabajo. Al ser repreguntada respondió haber nacido en Maracaibo, Estado Zulia y que vive en Mérida desde hace treinta y cinco años, y dio la dirección de su residencia. Esta deponente no se contradijo en su dicho, por lo que le merece fe a este Tribunal colegiado y por tanto valora su dicho conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
e) Al folio 501 consta acta del 18 de abril de 2006, mediante la cual rindió declaración el testigo ROBIN GIURIZZATO SCAPIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.506.676, de este domicilio, quien bajo juramento manifestó conocer a la parte actora cerca de diecinueve años atrás y ahora es su vecino y que le consta por ser su vecina que vive en la Avenida 1 No. 10-4, que no sabe desde cuándo vive allí y que es su vecino desde hace siete años; que la actora ya vivía en la dirección antes anotada desde que la conoció. Este Tribunal colegiado aprecia el dicho del testigo por no haber incurrido en contradicciones conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consta en autos que los restantes testigos no rindió su respectiva declaración en esta causa.
14) De la prueba de informes:
a) Solicitó se ordenara recabar la correspondiente información a la empresa COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (Cadela), sobre qué persona aparecía registrada en el contrato signado con el Nº 01-2501-110-0980-4 y desde qué fecha estaba contratado dicho servicio, recibiendo respuesta dando el siguiente resultado: Que la cuenta Nº 01-2501-110-0980-4 APARECE REGISTRADA A NOMBRE DE LUIS PINEDA; Que la dirección que aparece en el suministro contratado es: AVENIDA 1, CASA Nº 10-4 y QUE LA FECHA EN QUE APARECE CONTRATADO EL EXPRESADO SERVICIO ES EL CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.977. Dicha prueba este Tribunal con asociados la aprecia, dándole el justo valor probatorio, en virtud de que el referido servicio público fue contratado por el ciudadano LUIS PINEDA (quien era el legítimo padre de la parte actora, ciudadana LUISA ELENA PINEDA VARGAS., Así se decide.
b) Solicitó se recabara la correspondiente información a la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., para que informase sobre qué persona era la que aparecía como contratante en la cuenta signada con el Nº 03-0070-01100-252.86.47 y también la dirección en la cual aparece instalado y la fecha desde cuando está contratado dicho servicio. Consta al folio 435 respuesta de la referida empresa, según oficio de fecha 05 de abril de 2006, que: LA FECHA DE INSTALACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA ES: DOS (02) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997); Que LA CUENTA MENCIONADA CON EL nº 03-0070-0100, APARECE EN LOS REGISTROS A NOMBRE DE: QUINTERO MARÍA ELENA, quien fue la cónyuge del legítimo padre de la parte actora, ciudadana LUISA ELENA PINEDA VARGAS. Este Tribunal con Asociados, aprecia esta prueba, dándole el justo valor probatorio. Así se decide.
c) Solicitó que se recabara la correspondiente información a la empresa INTERCABLE, relacionada a quien aparece registrado dicho servicio de televisión por cable, correspondiente a la cuenta signada con el Nº 104-16, su dirección y la fecha en que fue contratado dicho servicio. La empresa INTERCABLE (Corporación Telemic, C.A., dio respuesta según comunicación de fecha28 de marzo de 2006, con varios anexos, los cuales aparecen agregados a los folios 421 al 425 del expediente, así: …”QUE EL CONTRATO DE CABLE ESTÁ A NOMBRE DE LUISA ELENA PINEDA VARGAS, conectada a nuestro servicio por primera vez, en el año 1.998, fue cortada en fecha: siete (07) de julio de 1.999 y reconectada el catorce (14) de julio de 1.999; cortada el diecisiete (17) de julio del dos mil (2000) y reconectada el día veintisiete (27) de julio de dos mil (2000); que introdujo un reclamo por mala señal el día cuatro (04) de diciembre de dos mil uno (2001), por el motivo de que un vecino le tomó la señal desde la azotea y que finalmente la cortan el día nueve (09) de agosto de dos mil tres (2003) y se reconecta el día dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003) y que está solvente y conectada a la fecha de esta comunicación, y que anexa a esta comunicación unas pantallas, para verificar lo expuesto…”.En consecuencia de esta prueba de informes se evidencia en los anexos de la comunicación descrita de INTERCABLE, que el citado servicio, corresponde al inmueble signado con el Nº 10-4, de la Avenida 1, objeto de este juicio, lo que hace presumir a este Tribunal, la posesión del citado inmueble por parte de la ciudadana LUISA ELENA PINEDA VARGAS, parte actora, desde al año 1998, por lo menos, consecuencialmente este Tribunal con Asociados, aprecia esta prueba y le da el justo valor probatorio. Así se decide.
d) Respecto a los requerimientos efectuados a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) sobre la persona a nombre de la que se encuentra registrado el servicio telefónico No. 0274-252.86.47, la dirección donde se encuentra instalado y la fecha desde cuando aparece contratado, así como a la empresa COMERCIAL MATERA, de esta ciudad de Mérida, a nombre de quien aparece contratada y registrada la cuenta de dicho servicio signada con el Nº 1314 y la correspondiente dirección donde está instalado el servicio de gas doméstico y desde qué fecha, observa este Tribunal colegiado que dicha información no fue remitida al a quo, motivo por el cual no son objeto de análisis y valoración. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada consignó su respectivo escrito, mediante el cual, invocó las siguientes:
1) Con la finalidad de probar que no procede la prescripción alegada, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la reforma de la demanda, que riela al folio 197, especialmente a los renglones 1 y 2, donde se expresa que María Elena Quintero vendió a la ciudadana Iris Espinoza y luego al renglón 11 y luego de varias operaciones de compra venta aparece la propiedad registral a nombre de la ciudadana Cecilia de Fátima Figueira y a Victorino José Contreras Valecillos.
Conforme lo analizó el tribunal de la causa, los escritos presentados por las partes no son en sí mismos un medio de prueba, salvo que ellos contengan un reconocimiento expreso o tácito de lo pretendido por la parte contraria, pero además ha de señalarse que tal reforma contiene la pretensión accionada, por lo que ella será materia del análisis que deba hacer este Juzgador con fundamento a la defensa de la parte contraria y a las pruebas aportadas al proceso para emitir el fallo, por lo que no puede ser tomada como una prueba por este Tribunal colegiado. Así se decide.
2) Con la finalidad de probar que jamás hubo posesión por parte de la demandante, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos (recibos) anexos a la demanda identificados como M-1, M-2, M3 y M-4, ya que ninguno de ellos aparece e nombre de la demandante.
Observa este órgano decisorio que, las instrumentales aludidas ya fueron analizadas y apreciadas por esta Superioridad, al valorar las pruebas promovida por la parte actora, cuyo pronunciamiento se da aquí por reproducido a los efectos legales. Así se decide.
3) Con la finalidad de que no existe posesión pacífica y por lo tanto no procede la prescripción adquisitiva, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que rielan a los folios 146 y al 166, según los cuales se realizaron sobre el inmueble varias operaciones de compra venta.
Observa este órgano colegiado que, las instrumentales aludidas ya fueron analizadas y apreciadas por esta Superioridad, al valorar las pruebas promovida por la parte actora, cuyo pronunciamiento se da aquí por reproducido a los efectos legales. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR POR LA CODEMANDADA CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE.
Mediante escrito del 11 de junio de 2018 (folios 1135 y 1136), la codemandada, ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI, promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron providenciadas por esta Alzada en auto decisorio dictado el 13 del mismo mes y año (folios 1168 y 1169), admitiendo unas e inadmitiendo otras. Al efecto, dichas probanzas son las siguientes:
1) Valor y mérito probatorio dela copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Iris Janeth Coromoto Pineda, que con el número 1.136 obra inserto en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1968, con el objeto de demostrar la filiación de esta ciudadana con la demandante, Luisa Elena Pineda Vargas, quien es su madre.
Dicha documental fue admitida por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, la cual no es un hecho contradicho en esta causa de la existencia del vínculo filiatorio entre ellas, su lugar y fecha de nacimiento, pero no comprueba domicilio ni que haya estado en posesión del inmueble objeto de este juicio. Así se decide.
2) El valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de matrimoniode los ciudadanos Jesús Emilio Carrasquero Díaz e Iris Janeth Coromoto Espinoza Pineda, que con el número 112 obra inserto en el Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civildela Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1992, con el objeto de demostrar que la celebración del matrimonio civil de dichos ciudadanos se efectuó en el domicilio de la familia Espinoza Pineda, vale decir, el inmueble objeto de la controversia. Dicha documental fue admitida por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, la cual no es un documento público que demuestra la existencia del vínculo matrimonial y que el mismo fue efectuado en dicha vivienda, pero la misma no tiene a desvirtuar la posesión pretendida por la parte actora, aunado al hecho que es hija de la parte actora, es decir, no demuestra con el mismo, constancia de domicilio ni que ellos hayan estado en posesión del inmueble objeto de este juicio. Así se decide.
3) El valor y mérito probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Irina Emilia Carrasquero Espinoza, que con el número 188 obra inserto en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil dela Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1995, con el objeto de demostrar que para la fecha de nacimiento de esta ciudadana, la familia Espinoza Pineda tenía constituido domicilio en el inmueble objeto de la controversia. Dicha documental fue admitida por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, la cual no es un documento público que demuestra la existencia del vínculo filiatorio, pero la misma no tiene a desvirtuar la posesión pretendida por la parte actora, aunado al hecho que es hija de la parte actora, no existiendo motivo legal para que viviera en dicho inmueble, es decir, sólo prueba su filiación, fecha y lugar de nacimiento, no prueba domicilio ni que sus progenitores hayan estado poseyendo el inmueble objeto de este juicio. Así se decide.
4) El valor y mérito probatorio de la copia certificada del expediente de Divorcio 185-Aque distinguido con el número 06049 cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto de la controversia constituyó el domicilio conyugal de los ciudadanos Jesús Emilio Carrasquero Díaz e Iris Janeth Coromoto Espinoza Pineda.
Dicha documental en el auto decisorio antes citado dictado por este Juzgado, fue negada su admisión, por tratarse de documentos judiciales, que, como lo ha señalado la más calificada doctrina y jurisprudencia patrias, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, pues no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) El valor y mérito probatorio de la copia simple del documento autenticado de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, Mireya del Carmen González y Victorino José Contreras Valecillos actuando como propietarios oferentes e Iris Janeth Coromoto Espinoza Pineda actuando como compradora optante sobre el inmueble objeto de la controversia, con el objeto de demostrar que la intención de la ciudadana Iris Janeth Coromoto Espinoza Pineda es negociar el inmueble en cuestión mediante distintas operaciones de compra y venta.
Dicha documental, en el auto decisorio antes citado dictado por este Juzgado, por no haber sido certificadas por el funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, tales copias carecen de autenticidad, y por tanto resultan manifiestamente ilegales, por lo cual se negó su admisión, pues no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no fue admitida como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IX
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal conclu¬ye que la parte demandante logró probar la posesión legítima que invoca sobre el lote de terreno y las mejoras sobre él construidas que pretende adquirir por usucapión, y así se declara.
En efecto, se observa de las actas procesales que la parte actora señala que reside en la casa ubicada en la Avenida 1 de esta ciudad, signada con el No. 10-4, desde el año 1954, que allí vivió con su padre y la pareja de éste --MARÍA ELENA QUINTERO--, quien posteriormente fue su esposa; que allí vivió toda su vida y residiendo allí realizó sus estudios; allí se casó y se divorció y continuó habitando con sus hijos menores; que en el año 1971 realizó mejoras que quedaron plasmadas en un título supletorio evacuado en el año 1990; que luego de la muerte de MARÍA ELENA QUINTERO continuó habitando el inmueble, el cual ha poseído de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como suya propia, pagando los servicios públicos, razón por la que de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil demandó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
Por su parte, la parte demandada alega, luego de plantear puntos previos que ya fueron decididos en este fallo, que la parte actora no puede demandar la prescripción accionada porque las causales para accionar están taxativamente previstas en la ley, haciendo alusión a los artículos 1.953, 772, 1.487 y 1.488 del Código Civil y a las diversas ventas que del bien se hicieron, las que impiden la prescripción por haber sido interrumpida desde el momento en que MARÍA ELENA QUINTERO vendió a IRIS ESPINOZA PINEDA, hija de la demandante, y que de querer invocar la prescripción, ésta correría desde la muerte de MARÍA ELENA QUINTERO (año 1983).
Conforme se indicó con anterioridad en este fallo, para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Dicha prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, conforme al citado artículo 1.952 del Código Civil, cuyo tiempo está previsto en el artículo 1.977 eiusdem, vale decir, se necesitan veinte (20) años, siendo los requisitos necesarios para usucapirconcurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie.
De otra parte, este Tribunal con Asociados, precisa que el Código Civil establece unas causas para interrumpir la prescripción, en cuyos artículos 1,967, 1.968 y 1.969, establece que la misma se interrumpe natural o civilmente, siendo la primera cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año y la segundaen virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, observa este Tribunal colegiado, que en el desarrollo del íter procesal quedo demostrado que en el inmueble objeto de este juicio vivieron allí el ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA LEÓN (+) --padre de la parte actora-- y la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO (+), quien fuera su cónyuge, además desde muy temprana edad la demandante de autos, ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, la cual continua haciéndolo y se encuentra en posesión del referido inmueble. En efecto, consta de autos que que no hay contención acerca de la estadía de la parte actora en el inmueble desde la fecha por ella indicada, pero habida consideración que admite que el inmueble era propiedad de la esposa del padre, con quienes vino a vivir en el año 1954, ha de analizarse si efectivamente se está en presencia de la prescripción adquisitiva o si ésta fue interrumpida, teniéndose presente que a partir del año 1961 al alcanzar la mayoría de edad la parte actora comenzó a ejercer actos de posesión de forma legítima con su padre y su entonces concubina.
Dichos actos de posesión fueron materializándose por la parte actora, siendo a partir del año 1971 la oportunidad que se toma a los fines de iniciarse el cómputo para adquirir por prescripción adquisitiva, ya que, en ese momento construyó las mejoras antes descritas sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida, empezando a tener una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En efecto, de las actas procesales se observó la existencia de varios documentos de venta donde se efectúo la tradición legal o tracto sucesivo de la propiedad del inmueble cuya prescripción se pretende, constatando este Tribunal colegiado que ninguna de las partes intervinientes ni terceros, así como tampoco aquellos que han sido identificados como propietarios del mismo hayan desvirtuado la posesión invocada por la parte actora, ya que, no existen pruebas en los autos que evidencien que hayan sido poseedoras o posean actualmente el referido inmueble ni tampoco que hayan ejercido alguna acción judicial para interrumpir la prescripción adquisitiva de posesión alegada por la parte actora, lo que indica que la parte actora sí ha estado en posesión legítima del referido inmueble por más de veinte (20) años, contados a partir del año 1971 y que se cumplió en el año 1991, teniendo como fecha de interposición de la demanda --2003-- y en la actualidad --como consta en autos-- continua en posesión del referido inmueble, es decir, tiene cincuenta (50) años ejerciendo la misma. Así se decide.
Es evidente que en esta causa ninguno de los propietarios que adquirieron el inmueble posterior a la venta de la ciudadanaIRIS J. ESPINOZA, hayan ejercido la correspondiente posesión del inmueble, teniendo que ella protocolizó el documento de la venta que le había hecho la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO, el 10 de enero de 1997, lo que prueba que ya habían transcurridos más del tiempo necesario para la prescripción adquisitiva, es decir, más de veinte (20) años, los cuales fueron cumplidos en el año mil novecientos noventa y uno (1991).
Asimismo, pudo constatar esta Superioridadde las actas procesales que la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, quien fungía en principio como codemandada conjuntamente con el ciudadanoVICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALLECILLOS, tampoco haya efectuado actividad alguna para ejercer su derecho posesorio sobre el inmueble objeto de este juicio, aunado al hecho que el transcurso del proceso quedo solamente como demandada en la causa, en virtud de haber adquirido todos los derechos y acciones que le correspondían al mencionado ciudadano, quedando como única propietaria de dicho inmueble, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida, de fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 29, folios del 170 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 632 al 633), motivo por el cual los efectos del proceso recaerán sobre ella. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal constituido con asociados, concluye que la parte actora logró aportar la prueba de la posesión legítima invocada sobre el inmueble que pretende usucapir, en virtud de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtué lo alegado por ella, que hubiese dejado de poseer por cual¬quier título la posesión del referido lote de terreno y sus mejoras.
Como corolario de las consideraciones expuestas, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuen¬cia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apela¬da.
En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que resulta ajustada a derecho la declaratoria de con lugar de la demanda, pronunciada por el a quo en la sentencia recu¬rrida, y así se establece.
X
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SINLUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, por la codemandada, ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de noviembre del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido en su contra y del ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALLECILLOS (+) por la parte demandante, ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, porprescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva (usucapión) interpuesta, declarando a la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, titular del derecho de propiedad del bien inmueble que allí se indica y teniéndose dicha decisión como titulo de propiedad sobre el indicado bien inmueble, ordenado, que al quedar firme dicha sentencia, se librará oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción y, finalmente, dispuso la no condenatoria en costas por la índole del fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión incoada por prescripción adquisitiva solicitada por la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS contra los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALLECILLOS (+) y, en consecuencia, se declara como propietaria a la mencionada ciudadana, LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.458.875, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, COMO PROPIETARIA del bien inmueble, ubicado en la Avenida 1 (Rodríguez Picón), signado con el Nº 10-4 de la nomenclatura municipal, Sector Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, consistente de un terreno y las bienhechurías construidas sobre éste, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con la Calle Rodríguez Picón (denominada antes “LOS BAÑOS); FONDO: Con el filo de la barranca por el cual se mira al Río Milla, divide terreno de la Sucesión de Maximiliano Pineda León; COSTADO DE ARRIBA: Con inmueble que perteneció a la Sucesión de Esteban Dávila y Carmela Soto de Dávila, hoy de Carmela Valero, divide pared y con inmueble que fue del Dr. Heriberto Romero, hoy de Eugenio y Aurora Rodríguez, divide también pared; y POR COSTADO DE ABAJO: Con inmueble que fue de Nicolás Cerrada, hoy de José de Jesús Monsalve, divide calle hasta la barranca y pared. Allí fue construida una casa para habitación sobre el terreno, antes señalado, a las solas y únicas expensas de la demandante y que consisten en: PARTE BAJA: Construcción de Cuarenta y Nueve Metros con Quince Centímetros (49,15 Mts.) de largo, por un ancho de Nueve Metros con Veinte Centímetros (9,20 Mts.), distribuidos de la siguiente manera: Paredes de Bloques, siete (7) habitaciones-dormitorios; dos (2) salas de baño; un (1) recibo comedor; cocina; lavadero; dos (2) patios; ventanas y puertas de madera; piso de mosaico y garaje enrejado.- PARTE ALTA: Construcción de Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10 Mts.) de largo, por un ancho de Nueve Metros con Veinte Centímetros (9,20 Mts.), integrados por: Dos (2) habitaciones-dormitorios; una (1) sala de baño; un (1) recibo comedor; un (1) porche; balcón hacia la calle; pisos de cerámica; paredes de concreto; ventanas de hierro y vidrio y puertas de madera.
TERCERO:Téngase la presente sentencia como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, sobre el descrito bien inmueble. En tal sentido, una vez sea declarada firme el presente fallo, el Tribunal de la causa, ordenará su ejecución, librando oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
CUARTO: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado y se condena en las costas del recurso a la parte demandante reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación a las partes o a sus apode¬rados. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veintiuno.- Años: 210º de la Indepen¬den¬cia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidente,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,

Luis Alberto Cerrada Salas Roger Ernesto Dávila Ortega

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil