REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2015 (f. 257),por el abogadoRAFAEL ESCALONA MÁRQUEZen su condición de apoderado judicialdel ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE parte demandada, contra la sentencia definitiva defecha 20 de juliode 2015 (fs. 229 al 251 1ra pieza), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguidopor la ciudadanaBERTA DEL CARMEN CONTRERAS en contra de los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGRATE y OMAR QUINTERO GUERRERO, por desalojo de local comercial, mediante la cual, declaró con lugar la demandada intentada y ordenó la entrega del inmueble.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 262), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas en esta instancia y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 ejusdem los informes deberán ser presentados al Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 21 de octubre del 2015 (fs. 264 al 272), la parte demandada presentó informes.
En fecha 21 de octubre del 2015 (fs. 274-275), la parte actora presentó informes.
En fecha 29 de octubre del 2015 (F. 277 y vuelto), debido a error material, éste Tribunal dictó auto en donde revocó auto de entrada de fecha 28 de septiembre del 2015, e instó a las partes a presentar los informes en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha referida.
En fecha 14 de enero del 2016 (Fs. 279 al 289 y vuelto), la parte demandada presentó informes.
En fecha 14 de enero del 2016 (Fs. 290 al 291 y vuelto), la parte actora presentó informes.
En fecha 1º defebrero de 2016 (f.292), mediante auto, este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante formal libelo que obra a los folios 01 al 08, presentado por la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.747.194, representada por medio de su apoderada judicial abogado MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V-5.204.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.780, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 08 de octubre de 2014; inserto bajo el Nº 13, Tomo 155, folios 46 hasta 48 de los libros de autenticaciones respectivos, en la cual demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a los ciudadanos; WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.102, y OMAR QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.062, con fundamento en los siguientes términos:
La accionante alegó entre otras cosas; que en fecha 28 de febrero de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada con los ciudadanos; WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.102, en calidad de AREENDATARIO y OMAR QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.062, en su condición de CO-ARRENDATARIO, por seis meses fijos.
Que el local dado en arrendamientoes parte de un inmueble de mayor extensión, que es de su propiedad, como se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 36, folios 256 al 261, Protocolo Primero, tomo Octogésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006.
Que dicho inmueble, está constituido por un LOTE DE TERRENO, con tres (03) locales sin baño, un local con baño, y una platabanda techada, puerta de hierro que dan acceso a los locales; con un área aproximada de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560m2), y está ubicado en la Avenida1 hoyada de milla, signado con el Nº 6-54, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que la duración del contrato de arrendamiento era de seis (06) meses a término fijo contados a partir del 01 de Marzo del 2014 hasta el 31 de agosto de 2014.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) mensuales, másel impuesto al valor agregado (I.V.A), pagaderos los primeros 3 meses, y a partir del cuarto mes, dicho canon seria por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), más el impuesto al valor agregado, en donde el arrendatario y co-arrendatario cancelarían a la arrendadora por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que tanto el arrendatario como el co-arrendatario se obligaron a no efectuar, ninguna reforma o modificación en la estructura, arquitectura, o acabados del inmueble arrendado sin la previa autorización de la arrendadora, otorgada por escrito y en caso contrario da derecho a la arrendadora a dejarle en beneficio del inmueble las reformas que sin o con su consentimiento efectuare.
Que si al término del contrato de arrendamiento, el arrendatario y el co-arrendatario no entregaran completamente desocupado el inmueble de personas, animales o cosas y solvente de todos los servicios públicos y condominio, incurridos durante la relación arrendaticia, indemnizará los daños y perjuicios que sufra la arrendadora, por el incumplimiento de los mencionados arrendatario y el co-arrendatario.
Alegó la accionante, que es el caso que los mencionados arrendatario y co-arrendatario, ya identificados, no han cumplido con diversas obligaciones, establecidas en el contrato de arrendamiento, ni en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Local Comercial, en las consideraciones siguientes:
Que ni el arrendatario ni el co-arrendatario, cumplieron con lo convenido en la cláusula tercera del contrato, esto es, de cancelar el canon de arrendamiento a la arrendadora por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, y adeudan de plazo vencido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2014 al 30 de junio, julio y agosto del 2014, a razón de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales, más el I.V.A; es decir, que adeudan tres (03) mensualidades, las cuales suman la cantidad de Cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), además de incumplir en la cláusula décimo cuarta del mencionado contrato, esto es, la falta de pago de dos mensualidades seguidas, lo cual da derecho a la arrendadora a dar por terminado dicho contrato, pudiendo exigir su resoluciones y la desocupación inmediata del inmueble.
Que el arrendatario y el co-arrendatario, ya identificados, tampoco cumplieron con la obligación establecida en la cláusula cuarta, que fija la duración del contrato de arrendamiento en seis meses fijos contados a partir del 01 de marzo del 2014 hasta el 31 de agosto del mismo año.
Por lo tanto solicitó al Tribunal, para que los demandados convengan o a ellos sean compelidos en:
Primero: al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble ya identificado ubicado en la Av 1 Hoyada de Milla, signado con el Nº 6-54, en jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo: en pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios el equivalente en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento que se causaran a partir del mes de septiembre de 2014 y las que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como justa compensación por el disfrute, uso, goce indebido, del inmueble arrendado.
Tercero: en pagar la cantidad de Novecientos bolívares (Bs. 900,00) diarios desde el día 01 de septiembre de 2014 hasta la restitución definitiva del inmueble.
Cuarto: en entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió con sus correspondientes llaves y las solvencias de los servicios públicos, como lo establece el contrato de arrendamiento.
Que estima la demanda en cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), equivalentes a 425.19 unidades tributarias y finalmente indicó el domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014 (f.62), el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, y diere contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2015 (fs.68 al 83) la parte demanda ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, antes identificado, asistido por el aAbogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.010.213, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.452, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2015 (fs.68 al 83) la representación judicial de la parte demanda consigno escrito de cuestiones previas, junto con la defensa de fondo.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma en la demanda, en virtud que no se indicó al detalle los linderos precisos y exactos del local comercial o lote de terreno que pretende sea desalojado. Además alegó de que el mismo numeral del precitado artículo de la norma adjetiva, cuando se refiere a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, se cristaliza, cuando la demandante en autos ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, manifiesta en su libelo: “por las razones expuestas… acudo ante usted, para demandar… lo siguiente: Primero: al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento…Segundo: en pagar… en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento…”, y que tal Petitum, no se encuentra ajustado a derecho habida cuenta que la demandante pretende demandar con fundamento en dos acciones que son contradictorias entre sí, es decir, pretende la entrega del inmueble arrendado en base al cumplimiento de cláusulas contractuales, acción esta que ejerce, ciertamente, cuando estamos frente a un contrato escrito a tiempo determinado; ahora bien, simultáneamente con la entrega del inmueble por incumplimiento de cláusulas establecidas.
Igualmente opuso la cuestiones previas dispuestas en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la existencia de una condición o plazo pendientes y en el numeral 11º ejusdem, donde establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; ya que según la accionada, es de conocimiento general que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, trae claramente establecido en el Artículo 3ro, que los Derecho establecidos en ese Decreto ley son “Irrenunciables”, al extremo que dicha norma es suficientemente clara, cuando de manera taxativa ordena “Desconocer” la celebración de contratos que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de algunos de los derechos establecidos en el mencionado Decreto Ley; tal como el establecido en la Disposición transitoria primera, que manda y ordena a que todos los contratos de arrendamiento vigentes para la entrada en vigor de ese Decreto Ley que fue en Mayo de 2014 (ver fecha de elaboración del último contrato suscrito entre demandante y demandado), tenían que ser adecuados en un lapso no mayor de seis meses (06) a lo establecido en ese decreto, todo sin contar que se tenían que haber cumplido con lo que establece en los artículos 24, 27, 30, y 41, incisos d, g, i y que no se hizo, como tal no debe admitirse la presente acción. En consecuencia opuso en este acto a la parte demandante las cuestiones previas antes citadas, por existir, a tenor de lo establecido en el mencionado decreto ley, la existencia de una condición o plazo pendientes y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que alegó la actora en su escrito libelar que: “Ni el arrendatario ni el coarrendatario, cumplieron con lo convenido en la cláusula tercera, esto es, cancelar el canon de arrendamiento a la arrendadora por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, adeudan de plazo vencido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 01 de junio de 2014 al 30 de junio de 2014; el correspondiente del 01 de julio de 2014 al 31 de julio de 2014; del 01 de agosto al 31 de agosto de 2014…”. Todo lo anterior lo rechazó, negó y contradijo, ya que su persona siempre trato de pagar los cánones de arrendamientos vencidos y siempre existió negativa a recibirlos por parte de la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS. Y por lo que tuvo que recurrir a la notificación judicial la cual realizó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 7828, y que como consta en dicha notificación, se evidencia que se presentó en fecha 30 de julio de 2014.
Rechazó negó y contradijo la afirmación de la actora cuando en su escrito libelar alegó que: “Además de lo anterior, el arrendatario y el coarrendatario… tampoco cumplieron con la obligación establecida en la cláusula cuarta, que fija la duración del contrato de arrendamiento en seis meses (06) fijos, contados a partir del día primero (01) de marzo del 2014, hasta el 31 de agosto del 2014, incumpliendo…”. Ya que tanto la arrendadora y su persona como arrendatario tenían que cumplir, establece de manera obligatoria que tenían que realizar un nuevo contrato de arrendamiento y que el mismo tenia –por mandato de ese decreto ley- durar un (01) año como mínimo.
Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la demandante en su escrito libelar, cuando alegó que: “Pues desde que se venció el contrato el 31 de agosto de 2014 hasta la presente fecha no han tenido la intención de entregar el inmueble arrendado… pudiendo en ningún caso alegar prorroga legal…”. Ya que el precepto legal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece las condiciones y estipulaciones claras de realización del contrato de arrendamiento para que una vez cumplidas las mismas y agotados o vencidos los tiempos, se proceda a la prorroga legal y posterior entrega de inmueble.
Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la demandante en su escrito libelar, cuando alegó que: “Por las razones expuestas, es por lo que acudo ante usted, para demandar, como en efecto demando… Primero: al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento… Segundo: en pagar… por concepto de daños y perjuicios el equivalente en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento que se causaran a partir de mes de septiembre de 2012, y las que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, como justa compensación por el disfrute, uso y goce indebido…; Tercero: en pagar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) diarios, desde el 1º de Septiembre de 2014 hasta la restitución definitiva del inmueble… Cuarto: en entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió…”. Por no haberse cumplido las estipulaciones expresas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y que ambas partes en la relación arrendaticia tenían que cumplir.
Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) equivalentes a cuatrocientas veinticinco con diecinueve unidades tributarias (425,19 UT), intentada en su contra por desalojo y por falta de pago de cánones de arrendamiento y daños y perjuicios por no haberse cumplido con las estipulaciones expresadas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Rechazó, negó y contradijo, la fundamentación jurídica que argumentó la demandante por violatorias expresas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Igualmente en el mismo escrito de contestación de la demanda la parte accionada impugnó y desconoció las pruebas promovidas por la parte actora.
Finalmente solicitó sea declara sin lugar la demanda.
Por escrito de fecha 21 de enero de 2015 (f. 97 al 102), la representación judicial de la parte actora consignó contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de enero del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó promoción de pruebas a las cuestiones previas, y por auto de la misma fecha el Tribunal no admitió dichas pruebas por cuanto no tiene pertinencia ni conducencia a la demostración a la cuestión previa opuesta.
Consta a los folios 107 al 1901 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado MARINA COROMOTO PAREDES en fecha 27 de enero del 2015, las cuales fueron admitidas mediante auto de misma fecha.
En fecha 18 de Febrero del 2015 (fs. 120 al 138), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasó a dictar sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos: Primero: sin lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 6º 7º, y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil. Segundo: se le condena al ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte codemandado en el presente litigio, al pago de las costas procesales generadas en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero del 2015 (fs. 139 al 142), tuvo lugar el acto de audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de la parte actor y la representación judicial de la parte demandada ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015 (F. 155) el tribunal fijó los hechos controvertidos del juicio.
En fecha 19 de marzo de 2015 la ciudadana MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en tres folios útiles (fs. 158 al 160), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de Marzo de 2015 (f. 161).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 161), fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, salvo la prueba segunda promovida la cual no fue admitida, y de igual forma el tribunal no admitió impugnación realizada por la parte co-demandada antes mencionada, en cuanto a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda por la apoderada de la parte actora.
Por auto de fecha 23 de marzo del 2015 (F.163), se admite la apelación de fecha 17 de marzo de 2015 (F. 156) en un solo efecto realizada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2015 que obra a los folios 155.
Mediante decisión de fecha 23 de abril del 2015 (fs, 203 al 206), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Inadmisible la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2015 por el Abogado JOSE RAFAEL ESCALANTE MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2015(f. 215), la Abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, apoderada judicial de la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, parte demandante, sustituyó poder en la Abogada FLOR CORMOTO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 21.125, reservándose su ejercicio.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio en fecha 06 de julio del 2015 (Fs. 216 al 217), la Juez de la causa declaró con lugar la acción por desalojo, fundamentada en el artículo 40 literal “G” de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DELA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de Julio de 2015 (fs. 229 al 251), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOSMARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, publicó íntegramente la sentencia definitiva, entérminos que se trascriben parcialmente a continuación:
«…En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente es inexorable para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran la falta de pago por parte del arrendatario, aquí parte demandada, de los cánones de arrendamiento insolutos desde septiembre de 2014 hasta la presente fecha. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el Desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado. Además, el arrendatario, aquí parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión del demandante con la evacuación de pruebas. Por tanto, la carga probatoria del demandado es probar con los pagos realizados a favor del demandante el cual no consta haber realizado, siendo verdaderos los hechos narrados en el libelo por el actor y debidamente probados en autos, es por lo que se declara con lugar la demanda, y ASI SE DECIDE. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta, y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJOinterpuesta por la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS,parte actora, a través de su apoderada judicial abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR; contra los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERRERO.SEGUNDO:como consecuencia, este Tribunal ordena a los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERRERO, a realizar la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, y solvente en los servicios públicos, a su propietaria ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS o a su apoderada judicial.TERCERO:se declara la confesión ficta del codemandado ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, en el presente litigio, por cuanto no dio contestación al fondo de la demanda y no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor. CUARTO: se le condena a los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERRERO a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde septiembre de 2014 hasta su entrega definitiva en la cantidad de Bs. 18.000,oo. Igualmente deben pagar la cantidad de Bs. 900,oo diarios, desde el 1º de septiembre de 2014 hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme al artículo 22, numeral 3, de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil sustantiva, se condena en costas a la parte demandada, por el vencimiento total de la demanda….»
Contra esta sentencia definitiva según diligencia de fecha 27 de julio de 2015 (f. 257), el abogado RAFEL ESCALONA MARQUEZ, apoderado judicial del ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, parte demandada en la presente causa, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2015 (f. 259), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2016 (f. 2278), el abogadoRAFAEL ESCALONA MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO, consignó escrito de informes en once folios útiles (fs.279 al 289), en los términos que se resumen a continuación:
Que la sentencia apelada se refiere a la declaratoria con lugar de la demanda por desalojo que incoara en contra de su patrocinado la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, ya identificada, de un inmueble antes identificado ubicado en la Avenida uno sector Hoyada de Milla, Numero 6-54 de la Nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, y donde su cliente es arrendatario de dicho inmueble, desde hace más de ocho años.
Que la apelación de la sentencia proferida la hace en vista que a su patrocinado se le lesionó y violó de manera flagrante sus derechos y garantías constitucionales, durante el juicio en cuestión; ya que dicho tribunal desconoció y omitió pronunciarse sobre todo lo que se le había solicitado emitiera pronunciamiento, y como tal se solicita a esta alzada, revoque la totalidad de la sentencia exigiéndole al tribunal que profirió la sentencia se pronuncie sobre lo siguiente:
1) Que de las actas procesales del Expediente está fehacientemente demostrado que su patrocinado con el carácter antes expresado, haciendo uso del dispositivo legal que lo ampara, dio debida contestación a la demanda, y de manera formal rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, que fueron expuestas en el escrito libelar por parte de la actora.
2) Que de igual manera, en su oportunidad legal se atacó jurídicamente las pruebas promovidas por la actora en ese juicio, impugnándolas y desconociéndolas por ilegales, y de allí se desprende de igual manera que la juez hizo caso omiso, no se pronunció sobre la impugnación y desconocimiento de dichas pruebas y por el contrario las valoró en su justo mérito.
3) Que de igual manera, en su oportunidad legal se atacó jurídicamente LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la actora en ese juicio, y tal hecho se hizo en la audiencia preliminar, la cual también obvió la juez si emitir pronunciamiento alguno (sic). Que al es la impugnación ejercida y que transcribió de manera muy sucinta en este escrito de informes.
4) Que de igual manera, en su oportunidad legal se presentaron y promovieron las pruebas en favor de su patrocinado, pruebas que no valoró la juez al momento de proferir su sentencia.
5) Que de igual manera, en su oportunidad legal la juez de marras al momento de fijar los hechos tal y como lo manda la Ley, solo se circunscribió a fijar los hechos de la actora obviando por completo fijar los hechos aducidos por el demandado en autos.
Que así mismo, la jueza que profirió la sentencia excluyó de plano, lesionando los derechos e intereses y garantías constitucionales de su patrocinado en vista de que la misma, antes de proferir esa sentencia, tenía que haber tomado en cuenta si lo alegado por parte su patrocinado era lo correcto en el acto de contestación de la demanda, todo en vista que no es un secreto que hay un vacío legal que hace muy difícil a los juzgadores emitir pronunciamientos ante la novísima legislación inquilinaria en materia de arrendamientos inmobiliario de carácter comercial.
Que por todo lo anterior, considera fehacientemente que hubo una flagrante violación de derecho de prueba que se originó en el error de juzgamiento en que incurre un órgano jurisdiccional, como se alega en el caso sub judice, se dejó de valorar las pruebas promovidas y las que se impugnaron en su momento que resultaban determinantes o fundamentales para la decisión de mérito, esto es, cuando de haber sido examinada las mismas por la juzgadora, la solución de la controversia habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella no fue debidamente apreciada, en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que es así, que estamos frente a una omisión de la valoración de todas las pruebas documentales y de pruebas de informes lo que conllevó a INMOTIVACION DE LA SENTENCIA. La inmotivación del fallo, visto como un defecto de actividad del juzgador, obviamente conlleva a que necesariamente se hurgue en las actas del proceso con el fin de detectarlo, sin extenderse a pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia ni la apreciación de mérito de la prueba.
Que dentro del sentido preindicado, se debe establecer en consecuencia, que la juzgadora incurrió en el silencio de prueba en dos situaciones específicas: a) cuando omitió en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios que presentan durante la secuela del proceso y que son y están como existentes y que aquí da por reproducidas; y, b) cuando no obstante, haber dejado constancia en actas de que la prueba está en el expediente, la ciudadana jueza no las analizó y si lo hizo allí se demuestra que lo hizo parcialmente.
Que por otra parte al estar frente a una clara inmotivación de la sentencia recurrida, es claro señalar a este juzgado superior que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, consolidando su razonamiento como un presupuesto insoslayable a la legalidad de la misma, ajustándolos a las pruebas que los demuestran (de hecho) y a las normas y principios jurídicos aplicables (de derecho) al caso concreto.
Que con relación a lo señalado, está claramente demostrado, de las actas del expediente que algunas pruebas fueron consideradas en el fallo cuestionado, pero de manera parcial, tal y como ya se expresó, por cuanto, debió considerar en su totalidad el contenido de las documentales promovidas y no lo hizo, lo que hizo que la jueza incurriera en el vicio del silencio de prueba violando el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que acorde al requisito de motivación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”. De igual forma, el artículo 12 del citado código, ordena al juez “…atenerse a lo alegado y probado en autos…”. Con lo cual ambos artículos tienen y deben ser considerados para concretar lo que aquí se solicita. Por lo tanto, en casos como el presente, donde estamos frente de una violación del derecho a la prueba consagrado en al artículo 49, numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de juzgamiento imputable al órgano jurisdiccional accionado por la incorrecta aplicación de la garantía procesal contenida en el artículo 509 del código de procedimiento civil, se deben de manera perentoria revocar totalmente el fallo dictado, a los fines de dictar decisión de mérito, y pretender en vista de tal omisión –tal como se repitió con anterioridad- que se deje sin efectos la decisión accionada y se ordene el pronunciamiento de un nuevo fallo
Que en consecuencia, esa sentencia debe ser revocada en todas y cada una de sus partes y así se solicita formalmente, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el juicio de desalojo.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 14 de enero del 2016, (Fs. 290-291 y vto), la Abogado MARINA PAREDES AGUILAR, apoderada judicial de la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, parte actora del, consignó escrito de informes en dos folios útiles en los términos que se resumen a continuación:
Que de las partes codemandadas, solo se dio por citada y respondió a la demanda el ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERRERO; quien en la contestación de la demanda, a fin de evadir las responsabilidades establecidas para estos casos en la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, opuso cuestiones previas, y contestó al fondo al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo todo lo alegado por la demandante; además impugnó las pruebas promovidas y presentadas en la demanda.
Que en la audiencia preliminar, la parte demandada introdujo un escrito donde aparte de no aportar nada nuevo a la causa (sic), insistió en contradecir, negar e impugnar la demanda; pero nada que probara el pago de los cánones de arrendamiento.
Que en la audiencia oral y publica, la parte demandada tampoco logró desvirtuar los documentos impugnados, y quiso presentar nuevas pruebas (inspección judicial), las cuales no fueron admitidas por extemporáneas, y que según informe de la parte codemandada en esta superioridad, quiere hacer crear al juez que presentó la misma en la oportunidad legal y no fue tomada en cuenta.
Que con respecto a la valoración y apreciación de las pruebas de la demandante; alega la accionante que de la lectura y apreciación del presente informe, a la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, acudimos a este litigio judicial asistido por la razón y fundamento en el derecho. La decisión de a quo, es consecuencia de la contundencia de las pruebas que en su momento presentaron y de la justeza de los alegatos esgrimidos.
Que con respecto a la parte demandada no logró en la evacuación de pruebas, desvirtuar la pretensión de la demandante, pues la carga probatoria del demandado es probar con los pagos realizados a favor de la demandante, lo cual no consta haber realizado.
Que en el caso de marras, se comprobó la ocurrencia de las causales establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para solicitar el desalojo y el pago de los canones de arrendamiento insolutos, y la parte demandada no logró demostrar ninguno de los eximentes previstos en la Ley, y por tanto el Aquo adhiriéndose al espíritu del legislador patrio, procede en derecho y declara la demanda con lugar y condena a la parte demandada conforme a lo solicitado por las demandante.
Que en razón de lo expuesto, solicitó a esta superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada contra la sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 20 de julio de 2015 y consecuencialmente, confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.
II
PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, profesional del derecho Abg. RAFAEL ESCALONA MARQUEZ,en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Que así mismo, la jueza que profirió la sentencia excluyó de plano, lesionando los derechos e intereses y garantías constitucionales de su patrocinado en vista de que la misma, antes de proferir esa sentencia, tenía que haber tomado en cuenta si lo alegado por parte su patrocinado era lo correcto en el acto de contestación de la demanda, todo en vista que no es un secreto que hay un vacío legal que hace muy difícil a los juzgadores emitir pronunciamientos ante la novísima legislación inquilinaria en materia de arrendamientos inmobiliario de carácter comercial. Que por todo lo anterior, considera fehacientemente que hubo una flagrante violación de derecho de prueba que se originó en el error de juzgamiento en que incurre un órgano jurisdiccional, como se alega en el caso sub judice, se dejó de valorar las pruebas promovidas y las que se impugnaron en su momento que resultaban determinantes o fundamentales para la decisión de mérito, esto es, cuando de haber sido examinada las mismas por la juzgadora, la solución de la controversia habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella no fue debidamente apreciada, en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que es así, que estamos frente a una omisión de la valoración de todas las pruebas documentales y de pruebas de informes lo que conllevó a INMOTIVACION DE LA SENTENCIA. La inmotivación del fallo, visto como un defecto de actividad del juzgador, obviamente conlleva a que necesariamente se hurgue en las actas del proceso con el fin de detectarlo, sin extenderse a pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia ni la apreciación de mérito de la prueba.
Que dentro del sentido preindicado, se debe establecer en consecuencia, que la juzgadora incurrió en el silencio de prueba en dos situaciones específicas: a) cuando omitió en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios que presentaron durante la secuela del proceso y que son y están como existentes y que aquí da por reproducidas; y, b) cuando no obstante, haber dejado constancia en actas de que la prueba está en el expediente, la ciudadana jueza no las analizó y si lo hizo allí se demuestra que lo hizo parcialmente.
Que por otra parte al estar frente a una clara inmotivación de la sentencia recurrida, es claro señalar a este juzgado superior que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, consolidando su razonamiento como un presupuesto insoslayable a la legalidad de la misma, ajustándolos a las pruebas que los demuestran (de hecho) y a las normas y principios jurídicos aplicables (de derecho) al caso concreto.
Que con relación a lo señalado, está claramente demostrado, de las actas del expediente que algunas pruebas fueron consideradas en el fallo cuestionado, pero de manera parcial, tal y como ya se expresó, por cuanto, debió considerar en su totalidad el contenido de las documentales promovidas y no lo hizo, lo que hizo que la jueza incurriera en el vicio del silencio de prueba violando el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que acorde al requisito de motivación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”. De igual forma, el artículo 12 del citado código, ordena al juez “…atenerse a lo alegado y probado en autos…”. Con lo cual ambos artículos tienen y deben ser considerados para concretar lo que aquí se solicita. Por lo tanto, en casos como el presente, donde estamos frente de una violación del derecho a la prueba consagrado en al artículo 49, numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de juzgamiento imputable al órgano jurisdiccional accionado por la incorrecta aplicación de la garantía procesal contenida en el artículo 509 del código de procedimiento civil, se deben de manera perentoria revocar totalmente el fallo dictado, a los fines de dictar decisión de mérito, y pretender en vista de tal omisión –tal como se repitió con anterioridad- que se deje sin efecto la decisión accionada y se ordene el pronunciamiento de un nuevo fallo.
Que en consecuencia, esa sentencia debe ser revocada en todas y cada una de sus partes y así lo solicitan formalmente, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el juicio de desalojo.”
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzgadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y CarmenElisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).
Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándolos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).
Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”.(http//www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, la denuncia de inmotivación del fallo impugnado fue formulada respecto ala omisión de la valoración de todas las pruebas documentales y de pruebas de informes, en cuanto a lo decidido por el a quo en dos puntos específicos de la controversia, concretamente; a) cuando omitió en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios que presentaron durante la secuela del proceso y que son y están como existentes y que aquí da por reproducidas; y, b) cuando no obstante, haber dejado constancia en actas de que la prueba está en el expediente, la ciudadana jueza.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “MOTIVA” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran la falta de pago por parte del arrendatario, aquí parte demandada, de los cánones de arrendamiento insolutos desde septiembre de 2014 hasta la presente fecha. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el Desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado. Además, el arrendatario, aquí parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión del demandante con la evacuación de pruebas. Por tanto, la carga probatoria del demandado es probar con los pagos realizados a favor del demandante el cual no consta haber realizado, siendo verdadera los hechos narrados en el libelo por el actor y debidamente probada en autos, es por lo que se declara con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE”
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, acogiendo los alegatos formulados por la parte actora, sostiene que “En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran la falta de pago por parte del arrendatario, aquí parte demandada, de los cánones de arrendamiento insolutos desde septiembre de 2014 hasta la presente fecha. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el Desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado. Además, el arrendatario, aquí parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión del demandante con la evacuación de pruebas. Por tanto, la carga probatoria del demandado es probar con los pagos realizados a favor del demandante el cual no consta haber realizado, siendo verdadera los hechos narrados en el libelo por el actor y debidamente probada en autos, es por lo que se declara con lugar la demanda y ASI SE DECIDE. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte demandada recurrente, la prenombrada jurisdicentedecidió sin motivar su decisión y sin analizar y valorar suficientemente los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también, no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria de nulidad, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, representada por medio de su apoderada judicial abogado MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, parte demandante, contra los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERRERO representadospor el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ en su condición de apoderado judicial, parte demandada, dicha parte es la querecurre la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2015 (fs. 229 al 251), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto éste Tribunal observa:
La accionante en su escrito libelar entre otras cosas alegó lo siguiente: que en fecha 28 de Febrero de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada con los ciudadanos; WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.102, en calidad de AREENDATARIO y OMAR QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.062, en su condición de CO-ARRENDATARIO, por seis meses fijos.
Que el local dado en arrendamiento es parte de un inmueble de mayor extensión, que es de su propiedad, como se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 36, folios 256 al 261, Protocolo Primero, tomo Octogésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006.
Que dicho inmueble, está constituido por un LOTE DE TERRENO, con tres (03) locales sin baño, un local con baño, y una platabanda techada, puerta de hierro que dan acceso a los locales; con un área aproximada de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560m2), y está ubicado en la Avenida 1 hoyada de milla, signado con el Nº 6-54, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que la duración del contrato de arrendamiento era de seis (06) meses a término fijo contados a partir del 1ºde marzo del 2014 hasta el 31 de agosto de 2014.
La acción de desalojo fue fundamentada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial artículo 40 literales “a, c, e, g, i”, cuyo literales establecen:
«Son causales de desalojo:
a-Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio gastos comunes consecutivos…».
c-Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…
e- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado
g- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
i-Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le correspondan conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio.
Además fundamentó su acción en los artículos 1167, 1264, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1167:“en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo1271:“el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Artículo 1273:“los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Artículo 1275: “aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
Por su parte, la parte demandada rechazó las afirmaciones de la accionante de que adeudan de plazo vencido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 1º de junio de 2014 al 30 de junio de 2014; el correspondiente del 1º de julio de 2014 al 31 de julio de 2014; del 1º de agosto al 31 de agosto de 2014…”. Del mismo modo rechazó negó y contradijo la afirmación de la actora de que los demandados tampoco cumplieron con la obligación establecida en la cláusula cuarta, que fija la duración del contrato de arrendamiento en seis meses (06) fijos, contados a partir del día primero (1º) de marzo del 2014, hasta el 31 de agosto del 2014, incumpliendo. Además, Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones de la demandante en cuanto a que los arrendatarios no han tenido la intención de entregar el inmueble arrendado… pudiendo en ningún caso alegar prorroga legal. Del mismo modoRechazó, negó y contradijo el petitoriode la actora en su escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda, la fundamentación jurídica que argumentó la demandante, e igualmente en el mismo escrito de contestación de la demanda la parte accionada impugnó y desconoció las pruebas promovidas por la parte actora.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
Opuso las cuestiones previas establecidas en losordinales 6º,7º y 11º del Código de Procedimiento Civil y finalmente negó, rechazó y contradijo que su representada adeude tales mensualidades, en virtud de las consignaciones que hiciere en el expediente número 7828 nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 30 de julio de 2014.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO
En vista de que las cuestiones previas opuestas por el demandado ya fueron resueltas en sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2015, y posteriormente apelada por ante el Tribunal Superior Segundo en fecha 17 de Marzo de 2015, que en la misma fechaprofirió una sentencia en donde se declaraba inadmisible dicha apelación, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa, en revisión ex novo del expediente.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito 19 de Marzo de 2015 en tres folios útiles (fs. 158 al 160), en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 28 de Febrero de 2014 por la arrendadora-demandante BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, y los demandados-arrendatario WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y co-arrendatario OMAR QUINTERO GUERRERRO, a fin de demostrar la relación arrendaticia iniciada con las personas naturales antes mencionadas.
De la exhausta revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra alos folios 16 al 18 original del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada, en el cual figura como arrendadora la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.747.194, y como arrendatario el ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.000.102, y como co-arrendatario al ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.062, de un inmueble constituido por un lote de terreno, con tres locales comerciales sin baño, un local con baño y una plata banda techada, con un área aproximada de 560 metros cuadrados, ubicado en la Avenida 1 hoyada de Milla, signado con el Nº 6-54, en jurisdicción de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, destinado únicamente para el uso comercial, a término fijo por seis (06) meses contados a partir del 01 de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014. Por cuanto este documento privado no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la relación contractual. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor probatorio de la propuesta por escrito con firma original emitida y enviada por el ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE demandado de autos, a la arrendadora BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, en fecha 14 de marzo de 2014, para demostrar la propuesta a la demandante en cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento que según él, podía cumplir.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra al folio 21, original de carta sin acuse de recibo con fecha de 14 de marzo de 2014 dirigida a la Sra. BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, en la cual, el ciudadano WUIMER E GALLARDO, ya identificado, le manifiesta una propuesta de dividir el porcentaje de aumento realizado por la ciudadana BERTA CONTRERAS, el cual era del 112% del monto del canon de arrendamiento, en dos partes de 56% aproximadamente, el cual, citando el escrito, sería pagado de la siguiente forma: “el pago actual Bs. 8.500,00 + 56% que equivale a Bs. 4.750,00 dando un total de Bs. 13.250,00 el mismo será pagado desde el mes de marzo de 2014 al mes de mayo de 2014 (3 meses). De Bs. 13.250,00 +56% que equivale a Bs. 4.750,00 da un total de Bs. 18.000,00 el mismo será pagado desde el mes de junio de 2014 al mes de febrero de 2015 (los 9 meses restantes)”.
Este documento privado fue impugnado por la parte demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”.
Alega el accionado que con relación al artículo up supra mencionado, la ausencia total del señalamiento del objeto de la prueba, y la carencia de fundamento probatorio, y que esta es una doctrina jurisprudencial no compartida por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en forma unánime. Fundamentando su afirmación con sentenciaNro. 2121 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y con la sentencia Nro. 363 de Sala de Casación Civil Exp. Nro. 00-132 de fecha 16/11/2001.
Ahora bien, en este sentido es importante aclarar el sentido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En donde se refiere a la tacha de la firma en el documento privado, la cual deberá ser desconocida o negada formalmente, situación que no ocurrió con la impugnación realizada, ya que el demandado la fundamenta alegando la ausencia total del objeto de la prueba, con lo cual se estaría incurriendo en una errónea interpretación del artículo ut supra mencionado de la norma adjetiva civil.
En este mismo orden de ideas es importante traer a colación, extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de marzo del 2014, Exp. Nro: Exp. 2013-000551, con ponencia del magistrado Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández:
“Denuncia el formalizante que en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió de forma genérica la copia certificada de un expediente penal en el cual “se encuentran señalados tanto el delito como todas las pruebas acompañadas y cuya comisión del hecho punible fue admitida por los codemandados de autos”.
Aduce que la parte actora no indicó cuál era el objeto de dicha prueba, requisito este que permite que las partes puedan convenir en alguno de los hechos que se pretendan probar, pudiendo luego el juez ordenar que se omita toda prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera asimismo, que la falta de señalamiento del objeto de la prueba produce indefensión al no promovente, lo que a su decir conlleva a que la prueba deba declararse inadmisible por haber sido irregularmente promovida.
En tal sentido, enerva la actividad desplegada por el juez de la recurrida al valorar dichas pruebas incurriendo de tal manera en el tercer caso de suposición falsa (aunque en el escrito de formalización se indica segundo caso), consistente en haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo.
La Sala para decidir observa:
Se entiende por objeto de la prueba aquél hecho particular que se pretende demostrar a través del medio probatorio propuesto.
En cuanto a la necesidad de su indicación, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así, en torno a estos últimos, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, se pronunció sobre la necesidad de que el escrito de promoción de pruebas consignado por cada una de las partes, contenga de manera expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, lo anterior con la finalidad de que la parte no promovente de la prueba pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.
No obstante, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que “…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro)
De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)
En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.
Precisado lo anterior, y en vista de que la parte recurrente en casación no ejerció oposición al medio probatorio promovido por la actora, esta Sala concluye que el juez de la recurrida no infringió los artículos 12, 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ni les cercenó su derecho a la defensa al admitir dicha prueba, así como mal puede catalogarse dicha actividad en el tercer caso de suposición falsa por lo que se explana a continuación:
El vicio de suposición falsa consiste en el error de percepción cometido por el juez de instancia en torno al material probatorio traído a juicio, bien porque le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene (primer supuesto), porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos (caso del segundo supuesto), o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (tercer supuesto).
El tercer caso de suposición falsa implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
En el presente caso, el formalizante no indicó cuál es el hecho positivo y concreto establecido falsamente por el juez, tampoco señaló cuáles son las actas o instrumentos del expediente que desvirtúan el hecho falso establecido por el juzgador a través de la valoración del medio probatorio promovido por la actora, sino simplemente se limitó a denunciar la supuesta inadmisibilidad de dicha prueba por carecer del señalamiento expreso sobre su objeto, lo que constituye a todas luces una denuncia distinta a la casación sobre los hechos; por tanto, se declara improcedente su delación.
Por las anteriores consideraciones esta Sala determina la improcedencia de la denuncia de autos, al no haber incurrido el juez de alzada en el tercer caso de suposición falsa ni haber infringido los artículos 12, 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
Acogiendo los criterios jurisprudenciales y del análisis realizado de la norma sustantiva,en consecuencia por cuanto este documento privado no logró ser desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, para dar por comprobado que los demandados, manifestaron una propuesta de pago. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-4.747.194, como la arrendadora por una parte, y por la otra la empresa mercantil BIO AUTO MÉRIDA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 62 Tomo A-3; representada en este acto por su Gerente General OMAR QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 8.026.062, como la arrendataria. Con la pertinencia de demostrar que inicialmente, desde marzo de 2007, este contrato de arrendamiento se hizo con la compañía anónima BIO AUTO MERIDA C.A, como arrendataria y el demandado WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, como coarrendatario y no como quiere hacer ver el demandado, que él ha sido arrendatario desde ese año 2007.
De la detenida revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 23 al 25, original del contrato de arrendamiento de fecha 05 de marzo de 2007, autenticado por ante La Notaria Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 04, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. Dicho contrato fue celebrado entre la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-4.747.194, como la arrendadora por una parte, y por la otra la empresa mercantil BIO AUTO MÉRIDA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 62 Tomo A-3; representada en este acto por su Gerente General OMAR QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 8.026.062, como la arrendataria, de un inmueble consistente en un lote de terreno con tres locales sin baño, un local con baño y una plata banda techada, puertas de hierro que dan acceso a los locales; con un área aproximada de 560 metros cuadrados, ubicado en la avenida 1 Hoyada de Milla, signado con el Nº 6-54, Municipio Libertador del Estado Mérida, por un periodo de dos (02) años prorrogables, por periodos iguales y consecutivos, contados a partir del 01 de marzo del año 2007 hasta el primero de marzo del año 2009. Que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, y que el inmueble arrendado será destinado por la arrendataria para la realización de autoservicios en general. Por cuanto este documento público no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, para dar por comprobado que elcontrato de arrendamiento se hizo con la compañía anónima BIO AUTO MERIDA C.A, como arrendataria y el demandado WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, como coarrendatario, desde marzo de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: valor probatorio de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada celebrado en fecha 28 de febrero del 2009 por la demandante BERTA DEL CARMEN CONTRERAS y la empresa BIO AUTO MÉRIDA C.A, representada por su Gerente General OMAR QUINTERO GUERRERO, hoy codemandado por un lapso de dos años fijos, para demostrar que el ciudadano WUIMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, para ese momento ya no era coarrendatario del inmueble objeto de este litigio.
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra a los folios 26 y 27 original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-4.747.194, como la arrendadora por una parte, y por la otra la empresa mercantil BIO AUTO MÉRIDA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 62 Tomo A-3; representada en este acto por su Gerente General OMAR QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 8.026.062, como la arrendataria, de un inmueble consistente en un lote de terreno con tres locales sin baño, un local con baño y una plata banda techada, puertas de hierro que dan acceso a los locales; con un área aproximada de 560 metros cuadrados, ubicado en la avenida 1 Hoyada de Milla, signado con el Nº 6-54, Municipio Libertador del Estado Mérida, por un periodo de dos (02) años prorrogables, por periodos iguales y consecutivos, contados a partir del 01 de marzo del año 2009 hasta el primero de marzo del año 2011. Que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, y que el inmueble arrendado será destinado por la arrendataria para la realización de autoservicios en general. Por cuanto este documento privado no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, para dar por comprobado para demostrar que el ciudadano WUIMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, para ese momento que para febrero del año 2009, no era coarrendatario del inmueble objeto de este litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: valor probatorio de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada celebrado en fecha 28 de febrero del 2011 por la demandante BERTA DEL CARMEN CONTRERAS y la empresa BIO AUTO MÉRIDA C.A, representada por su Gerente General OMAR QUINTERO GUERRERO, hoy codemandado por un lapso de un año fijo, para demostrar que el ciudadano WUIMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, para ese momento tampoco era coarrendatario ni arrendatario del inmueble objeto de este litigio.
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra a los folios 26 y 27 original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-4.747.194, como la arrendadora por una parte, y por la otra la empresa mercantil BIO AUTO MÉRIDA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 62 Tomo A-3; representada en este acto por su Gerente General OMAR QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 8.026.062, como la arrendataria, de un inmueble consistente en un lote de terreno con tres locales sin baño, un local con baño y una plata banda techada, puertas de hierro que dan acceso a los locales; con un área aproximada de 560 metros cuadrados, ubicado en la avenida 1 Hoyada de Milla, signado con el Nº 6-54, Municipio Libertador del Estado Mérida, por un periodo de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de marzo del año 2011 hasta el primero de marzo del año 2012. Que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) mensuales, y que el inmueble arrendado será destinado por la arrendataria para la realización de autoservicios en general. Por cuanto este documento privado no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio,para dar por comprobado que para el año 2011, el ciudadano WUIMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, no era coarrendatario ni arrendatario del inmueble objeto de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTA: valor probatorio de notificación de fecha 1º de febrero de 2012, con firma original de la arrendadora, donde se le notifica a la empresa Bio Auto Mérida C.A, que el contrato de arrendamiento no sería renovado y que podía hacer uso de la prorroga legal correspondiente; debidamente firmado en original por el representante legal de la empresa Bio Auto Mérida C.A, OMAR QUINTERO GUERRERO, codemandado de autos dándose por notificado. Para demostrar que su poderdante notificó dentro del lapso legal correspondiente la no renovación de la relación arrendaticia que existía entre la hoy demandante y el codemandado de autos.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 31 original de oficio por vía privada de fecha 01 de febrero de 2012, dirigido a la empresa “BIO AUTO MERIDA C.A”, en donde suscribió la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-4.747.194, en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble ubicado en la Av. 1 Hoyada de Milla, signado con el Nº 6-45, en jurisdicción de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde le notifica la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento, y que si así lo creyere conveniente, pudiere hacer uso de la prórroga legal correspondiente, documento firmado por el ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO en representación de la arrendataria.
Este documento privado fue impugnado por la parte demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”.
Alega el accionado que con relación al artículo up supra mencionado, la ausencia total del señalamiento del objeto de la prueba, y la carencia de fundamento probatorio, y que esta es una doctrina jurisprudencial no compartida por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en forma unánime. Fundamentando su afirmación con sentencia Nro. 2121 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y con la sentencia Nro. 363 de Sala de Casación Civil Exp. Nro. 00-132 de fecha 16/11/2001.
Ahora bien, en este sentido es importante aclarar el sentido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En donde se refiere a la tacha de la firma en el documento privado, la cual deberá ser desconocida o negada formalmente, situación que no ocurrió con la impugnación realizada, ya que el demandado la fundamenta alegando la ausencia total del objeto de la prueba, con lo cual se estaría incurriendo en una errónea interpretación del artículo ut supra mencionado de la norma adjetiva civil.
En este mismo orden de ideas es importante traer a colación, extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de marzo del 2014, Exp. Nro: Exp. 2013-000551, con ponencia del magistrado Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández:
“De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma”.
Dicho esto, esta superioridad acoge el criterio jurisprudencial citado anteriormente, y luego del detenido análisis de la norma sustantiva civil, en consecuencia, por cuanto este documento privado no logró ser desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, para comprobar que se le notificóde la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMA: valor probatorio de comunicación con firma original, enviada por el ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, gerente general de Bio Auto Mérida C.A, a la arrendadora BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, en fecha 01 de marzo de 2012, donde manifiesta su decisión de no firmar el nuevo contrato de arrendamiento y agradeciéndole el goce del tiempo reglamentario (entendiéndose la prorroga legal), para la desocupación, para demostrar que la prórroga legal que le correspondía a la empresa por el lapso de dos años conforme a la ley, se inició el 1º de marzo de 2012, llegando a su término el 28 de febrero de 2014, a voluntad de las partes contratantes para ese momento.
De la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que riela al folio 32 original del comunicado, dirigido a la señora BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, donde el ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, le manifestó la decisión de no firmar el nuevo contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo del 2012, por causas mayores a su voluntad, el cual está firmado por ambas partes.
Por cuanto este documento privado éste documento privado fue impugnado por la parte demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”.
Alega el accionado que con relación al artículo up supra mencionado, la ausencia total del señalamiento del objeto de la prueba, y la carencia de fundamento probatorio, y que esta es una doctrina jurisprudencial no compartida por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en forma unánime. Fundamentando su afirmación con sentencia Nro. 2121 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y con la sentencia Nro. 363 de Sala de Casación Civil Exp. Nro. 00-132 de fecha 16/11/2001.
Ahora bien, en este sentido es importante aclarar el sentido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En donde se refiere a la tacha de la firma en el documento privado, la cual deberá ser desconocida o negada formalmente, situación que no ocurrió con la impugnación realizada, ya que el demandado la fundamenta alegando la ausencia total del objeto de la prueba, con lo cual se estaría incurriendo en una errónea interpretación del artículo ut supra mencionado de la norma adjetiva civil.
En este mismo orden de ideas es importante traer a colación, extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de Marzo del 2014, Exp. Nro: Exp. 2013-000551, con ponencia del magistrado Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández:
“De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma”.
Dicho esto, esta superioridad acoge el criterio jurisprudencial citado anteriormente, y luego del detenido análisis de la norma sustantiva civil, en consecuencia, por cuanto este documento privado no logró ser desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, para comprobar que la prórroga legal que le correspondía a la empresa es por el lapso de dos años conforme a la ley, se inició el 1º de marzo de 2012, llegando a su término el 28 de febrero de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVA: valor probatorio de notificación de fecha 18 de enero de 2014 con firma original de la arrendadora, donde se le notifica que la prorroga local vencía el día 28 de febrero de 2014 y que debía entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió; y lo firma en original el representante legal de la empresa Bio Auto Mérida C.A, OMAR QUINTERO GUERRERO, dándose por notificado, para demostrar que la prorroga legal que le correspondía a la empresa Bio Auto Mérida C.A por el lapso de dos (02) años conforme a la ley, llegaba a su término el 28 de febrero de 2014.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que riela al folio 33, original de notificación suscrita por la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, ya identificada, en su condición de arrendadora, con el fin de manifestarle al arrendatario, empresa Bio Auto Mérida C.A, que la prorroga legal del inmueble en referencia, vencía el día 28 de febrero de 2014, firmado por ambas partes.
Por cuanto este documento privado éste documento privado fue impugnado por la parte demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”.
Alega el accionado que con relación al artículo up supra mencionado, la ausencia total del señalamiento del objeto de la prueba, y la carencia de fundamento probatorio, y que esta es una doctrina jurisprudencial no compartida por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en forma unánime. Fundamentando su afirmación con sentencia Nro. 2121 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y con la sentencia Nro. 363 de Sala de Casación Civil Exp. Nro. 00-132 de fecha 16/11/2001.
Ahora bien, en este sentido es importante aclarar el sentido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En donde se refiere a la tacha de la firma en el documento privado, la cual deberá ser desconocida o negada formalmente, situación que no ocurrió con la impugnación realizada, ya que el demandado la fundamenta alegando la ausencia total del objeto de la prueba, con lo cual se estaría incurriendo en una errónea interpretación del artículo ut supra mencionado de la norma adjetiva civil.
En este mismo orden de ideas es importante traer a colación, extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de Marzo del 2014, Exp. Nro: Exp. 2013-000551, con ponencia del magistrado Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández:
“De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma”.
Dicho esto, esta superioridad acoge el criterio jurisprudencial citado anteriormente, y luego del detenido análisis de la norma sustantiva civil, en consecuencia, por cuanto este documento privado no logró ser desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que la prórroga legal que le correspondía a la empresa Bio Auto Mérida C.A por el lapso de dos (02) años conforme a la ley, llegaba a su término el 28 de febrero de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENA: valor probatorio del Registro de Comercio de la empresa Bio Auto Mérida C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el número 62, Tomo A-3, para demostrar que en la cláusula novena de dicho registro de comercio, solo el codemandado de autos OMAR QUINTERO GUERRERO tiene plenas facultades en su carácter de Generante General de la referida empresa, para resolver el contrato de arrendamiento suscrito en representación de la empresa.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 34 a
46, copia simple del registro de comercio denominado “BIO-AUTO MERIDA C.A”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 6 de febrero del 2007, inserto bajo el número 62, Tomo A-3, con la figura de compañía anónima constituido por los ciudadanos OMAR QUINTERO GUERRERO y WUILMER ENRIQUE GALLARDODUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 8.026.062 y 8.000.102 respectivamente. Y que en su cláusula novena quedó expreso que el gerente general podrá sin ningún tipo de autorización previa de la asamblea de accionistas, representar activa o pasivamente a la compañía, autorizar con su firma todos los contratos, documentos y actos de la sociedad, disponer sobre celebración de contratos relativos a la gestión diaria u ordinaria de la compañía, celebrar toda clase de enajenación y arrendamiento, y que en su cláusula decima novena se designó como gerente general por un periodo de cinco años al accionista OMAR QUINTERO GUERRERO. Por cuanto documento público en copia simple no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que en la cláusula novena del registro de comercio, el codemandado de autos OMAR QUINTERO GUERRERO tiene plenas facultades en su carácter de Gerente General de la referida empresa, para resolver el contrato de arrendamiento suscrito en representación de la empresa. Y ASI DE DECIDE.
DÉCIMA: valor probatorio de notificación judicial recibida por la arrendadora demandante en fecha 14 de octubre de 2014, a través del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para demostrar que el demandado de autos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, en dicha notificación exigió y solicitó a su poderdante BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, ya identificada que procediera a realizar un nuevo contrato de arrendamiento autenticado, a tenor de lo establecido en el Artículo 13 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual su poderdante debía, según la notificación, cumplir obligatoriamente, una serie de requisitos allí indicados, amparándose el arrendatario en dicha ley. Para demostrar que de la lectura de tal notificación el arrendatario nunca planteó u ofreció el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a esa fecha, e igualmente sirve para demostrar que el demandado de autos confesó abiertamente en esa misma notificación que le había realizado mejoras o bienhechurías sobre el inmueble arrendado, no autorizadas en ningún momento por la arrendadora demandante de autos y a confesión de parte, relevo de pruebas.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 48 al 59, copia simple del expediente de notificación judicial recibida por la arrendadora demandante en fecha 14 de octubre de 2014, llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en donde a solicitud del ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, ya identificado, el tribunal ya mencionado acordó el traslado el día martes 14 de octubre de 2014, para practicar la notificación, que entre otras cosas contenía las siguientes consideraciones a pedimento del solicitante:
Que se proceda de manera consensuada junto con la persona del arrendatario del inmueble objeto de este juicio, a realizar un nuevo contrato de arrendamiento debidamente autenticado.
Que para la elaboración de ese nuevo contrato de arrendamiento se deberá cumplir con una serie de requisitos explanados en el escrito del solicitante.
Que se le devuelva íntegramente la totalidad del dinero que le ha entregado por concepto de depósito más los intereses que a su favor se ha generado por dicha cantidad de dinero de acuerdo a la tasa activa más alta del sector bancario.
Que se le expida factura legal de todos y cada uno de los depósitos y pagos que he realizado a su nombre por concepto de pago de cánones de arrendamiento realizados en los últimos siete años mes por mes, además de los depósitos que le ha realizado hasta ahora.
Que se haga un avalúo en la fecha de la solicitud sobre el valor real de las reparaciones mayores constantes de mejoras y bienhechurías desglosadas en el escrito de solicitud, que le ha realizado al local que tiene en arrendamiento.
Que para la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento y cumpliendo lo establecido en la normativa legal, la arrendadora deberá devolverle y dejar sin efecto el instrumento cambiario consistente en una (01) letra de cambio, que se le hizo firmar tanto a su persona como al ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, por la cantidad de veinte mil bolívares (BS. 20.000,oo).
Que ofrece pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales pagaderos desde el mes de mayo de 2014. Además de entregar el equivalente en dinero para dos meses de depósito.
Por cuanto no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y de la lectura del instrumento se puede observar que entre los particulares que solicita, no le exige o hace mención de que se le indique una cuenta bancaria por parte de la arrendadora para que pueda realizar los pagos correspondientes por cánones de arrendamiento insolutos motivados a su negativa a recibirlos, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y considera que es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de lademanda, la representación judicial de la parte demandada acompañó las pruebas documentales de las que disponía y pruebas de informes. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de 25 de febrero de 2015 (fs.143 al 153), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO DOCUMENTALES: valor probatorio de notificación judicial promovida en original marcada con la letra “A”, la cual realizó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. Nro. 7828, con la pertinencia de demostrar la intencionalidad de pagar los cánones de arrendamiento de su cliente que se niega a recibir la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS de las prenombradas características personales y que como consta de dicha notificación se evidencia que la misma se presentó en fecha treinta de julio de 2014. En vista de que ya habían transcurrido dos meses de un atraso involuntario de parte de su cliente por agar los cánones de arrendamiento que se habían vencido, por no haberse cumplido las estipulaciones expresas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que tanto la demandante como arrendadora y el arrendatario tenían que cumplir
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 84 al 88, original del expediente de notificación judicial recibida por la arrendadora demandante en fecha 14 de octubre de 2014, llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en donde a solicitud del ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, ya identificado, el tribunal ya mencionado acordó el traslado el día martes 14 de octubre de 2014, para practicar la notificación, que entre otras cosas contenía las siguientes consideraciones a pedimento del solicitante:
Que se proceda de manera consensuada junto con la persona del arrendatario del inmueble objeto de este juicio, a realizar un nuevo contrato de arrendamiento debidamente autenticado.
Que para la elaboración de ese nuevo contrato de arrendamiento se deberá cumplir con una serie de requisitos explanados en el escrito del solicitante.
Que se le devuelva íntegramente la totalidad del dinero que le ha entregado por concepto de depósito más los intereses que a su favor se ha generado por dicha cantidad de dinero de acuerdo a la tasa activa mas alta del sector bancario.
Que se le expida factura legal de todos y cada uno de los depósitos y pagos que he realizado a su nombre por concepto de pago de cánones de arrendamiento realizados en los últimos siete años mes por mes, además de los depósitos que le ha realizado hasta ahora.
Que se haga un avalúo en la fecha de la solicitud sobre el valor real de las reparaciones mayores constantes de mejoras y bienhechurías que le ha realizado al local que tiene en arrendamiento.
Que para la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento y cumpliendo lo establecido en la normativa legal, la arrendadora deberá devolverle y dejar sin efecto el instrumento cambiario consistente en una (01) letra de cambio, que se le hizo firmar tanto a su persona como al ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, por la cantidad de veinte mil bolívares (BS. 20.000,oo).
Que ofrece pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales pagaderos desde el mes de mayo de 2014. Además de entregar el equivalente en dinero para dos meses de depósito.
Del análisis del mencionado instrumento, se puede concluir que en dicha notificación realizada no se demuestrala intención por parte del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento insolutos para la fecha, ya que en las solicitudes que presenta, no menciona que se le indique o señale un número de cuenta bancaria para realizar el pago correspondiente que según sus afirmaciones la arrendadora tenía la negativa de recibir, en consecuencia y por cuanto éste documento público en original no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por parte de la demandada, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero no lo considera que es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión de laactora. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES:
1) Solicitud al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de informarle a este Tribunal, si para los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del 2014, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas o cualquier otro Tribunal podían recibir cánones de arrendamientos de locales comerciales, mediante depósitos judiciales, y si se le notificaban a los arrendadores de esos locales que por ante esos tribunales se habían efectuado depósitos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado de la causa no admitió la prueba de informes mediante auto decisorio de fecha 23 de marzo 2015 (f. 161), auto cual, que fue apelado por la representación judicial de la parte demandada, y sobre lo cual el Juzgado segundo de Alzada, declaró INADMISIBLE dicha apelación interpuesta, mediante decisión de fecha 23 de abril del 2015 (Fs. 203 al 206). En consecuencia este tribunal desecha la prueba y no hace mención alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Solicitud de oficio a la Superintendencia de Costos y Precios Justos (SUNDEC), a los fines de que informe si esa dependencia Gubernamental realizaba desde mayo a diciembre de 2014, los procedimientos administrativos para solventar desavenencias, cuando entró en vigencia el decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con la pertinencia de demostrar que su patrocinado no puede como arrendatario caer en un estado de indefensión, en vista que por más que tuvo la férrea voluntad de pagar y cumplir con sus obligaciones como arrendatario, es objeto de una injusta demanda por parte de la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS.
De la revisión de las actas procesales se verifica que el juzgado de la causa admitió la prueba de informes (F. 161), y ordenó oficiar a la Superintendencia de Costos y Precios Justos (SUNDEC), a los fines de que informase si esa dependencia gubernamental realizaba desde mayo a diciembre de 2014, los procedimientos administrativos cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y como resultas de dicho oficio, se recibió por parte de dicha Superintendencia oficio bajo nomenclatura interna Nº 0196 SUNDDE/03-2.015, de fecha 06 de abril de 2015, en donde entre otras cosas la respuesta a lo solicitado fue la de que por ante esa coordinación no se ha tramitado denuncia alguna donde involucre a los ciudadanos demandados: WILMER ENRIUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERRERO, y la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, demandante.Por cuanto documento público en original, no guarda relación con los hechos controvertidos, y no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión dela actora, esta juzgadora la desecha.Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la impugnación realizada por el abogado RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandada, de los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda por la apoderada de la a parte actora: 1) Documento con firma original de la propuesta enviada por el ciudadano WUILMER GALLARDO DUGARTE, marcado con la letra “C”, 2) Notificación de fecha 01 de Febrero del 2012, marcada con la letra “G”, 3) comunicación con firma original enviada por el ciudadano OMAR QUINTERO GUERREERO, gerente general de BIOAUTO MERIDA, a la ciudadana ARRENDADORA, marcado con la letra “H” y 4) Notificación de fecha 18 de Enero del 2014, marcada con la letra “I”, el Tribunal de la causa no admitió dicha impugnación de los documentos antes mencionados por cuanto el abogado de la parte demandada no fundamentó las causas o motivos que dieron origen a su impugnación, mediante auto decisorio de fecha 23 de marzo de 2015 (F. 161), ), auto cual, que fue apelado por la representación judicial de la parte demandada, y sobre lo cual el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, declaró “INADMISIBLE” dicha apelación interpuesta, mediante decisión de fecha 23 de abril del 2015 (Fs. 203 al 206). En consecuencia este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno.
Finalmente, y luego del detenido análisis realizado de todas y cada una de las actas procesales y de las pruebas promovidas en juicio, se evidencia que la parte actora logró demostrar con las pruebas promovidas la relación arrendaticia entre la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, y los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERRERO, la falta de pago por parte de los arrendatarios y el vencimiento del contrato de arrendamiento, en cuanto a la impugnación de las pruebas por parte de los demandados, se evidencia una errónea interpretación del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en fecha 11 de Marzo del 2014, Exp. Nro: Exp. 2013-000551, con ponencia del magistrado Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, para esta juzgadora la falta de indicación del objeto de la prueba no desvirtúa la promoción de la misma y no menoscaba el derecho de la defensa de la contraparte, en consecuencia la parte accionada no pudo desvirtuar la pretensión de la actora y esta superioridad le da pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por ésta última.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, para esta juzgadora las mismas no son conducentes ni procedentes para desvirtuar la pretensión de la actora, no logró demostrar la intención de pagar los cánones de arrendamiento y la negativa por parte de la arrendadora de recibirlos.
En fuerza de los argumentos que anteceden, en el dispositivo del fallo se declarara PARCIALMENTE CON LUGARla apelación ejercida en fecha 27 de Julio de 2015 (f. 257), por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ en su condición de apoderado judicial dela parte demandada, declarará con lugar la demandada por desalojo de local comercial interpuesta porla ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, en contra de los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERRERO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 27 de julio de 2015 (f. 257), por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2015 (fs. 229 al 251 1ra pieza), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, en contra de los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERRERO, por desalojo de local comercial, mediante la cual, declaró con lugar la demandada intentada y ordenó la entrega del inmueble.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 20 de julio de 2015 (fs. 229 al 251), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, parte actora a través de su apoderada judicial abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR; contra los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERRERO.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior se ordena a los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERRERO a realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas o cosas, y solvente en todos los servicios públicos, a su propietaria ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS.
QUINTO: Se ORDENA a los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE y OMAR QUINTERO GUERREROa pagar los cánones de arrendamiento insolutodesde elseptiembre del 2014, hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SÉPTIMO:Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos ANULADAla sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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