REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 20 de julio de 2015(f. 253), en virtud de la apelación ejercida contra sentencia de fecha 16 de junio de 2015(fs. 234 al 246)por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por los abogadosJORGE ALBERTO PEREZ LEAL y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, cedulas de identidad números 3.948.289 y 8.033.141, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 88.400 y 69.138, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la demandante Empresa MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A., en el juicio seguido contra la Empresa GRUPO DIVICA C.A., representada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, por concepto de cumplimiento de contrato de venta.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 262), éstaAlzada le dio entrada al presente expediente e advirtióa las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal. De igual manera, exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015 (f. 263), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, coapoderado judicial de la parte demandada, solicitóla Constitución del Tribunal con asociados.
Mediante acta de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 265), se celebró el acto de Eleccion delTribunal con Asociados, quedando conformado el tribunal colegiado por los profesionales del derechoMAURICIO RODRÍGUEZ FERRARApor la parte demandante y ÁNGEL EMIRO BRAVO ROBAYOpor la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 272), la abogada MARIA AUXILIADORA ALBARRÁN, coapoderada judicial de la parte demandante, señaló el domicilio procesal del abogado Mauricio Rodríguez. En la misma fecha, mediante escrito (f. 273), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, coapoderado judicial de la parte demandada, señaló el domicilio procesal del abogado Ángel Emiro Bravo Robayo.
En fecha 14 de agosto de 2015, por diligencia (f. 274), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron los emolumentos de los jueces asociados y proporcionaron la dirección del abogado Ángel Bravo. Mediante auto de la misma fecha, vista la diligencia anterior, éste Tribunal, ordenó depositar el referido cheque de gerencia a la cuenta corriente que este Tribunal tiene aperturada en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal. Igualmente se ordenó participar a la referida entidad bancaria, que efectuado el depósito, deberá remitirlo inmediatamente a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 279), ésta Alzada vista la aceptación de los abogados designados para conformar el Tribunal con Asociados, acordó su notificación por boleta, haciéndoles saber que deberán comparecer por ante este Tribunal, el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que tenga lugar el acto de juramentación y constitución del Tribunal colegiado.
En fecha 19 de octubre de 2015 (f. 282), el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación, debidamente firmada por el abogado MAURICIO RODRIGUEZ FERRARA, ubicado personalmente el día 16/10/2015.
Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2015 (f. 284), el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación, debidamente firmada por el abogado ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO, ubicado personalmente el día 22/10/2015.
El día 28 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los abogados designados como Jueces asociados en la presente causa y la constitución del correspondiente Tribunal colegiado. El acto consta en acta (f. 186).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 320), el abogado GUSTAVO ANDRES DI VITTORIO MOLINA, solicitó al Tribunal insertar poder suficiente de representación judicial (fs. 321 al 323), de la parte demandada GRUPO DIVICA C. A., a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana juez al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2019, mediante auto (324), la Jueza Temporal abogada YOSSANY CRISTINA DAVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa, advirtiendo a las parte que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer la recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en que se encuentre la causa.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2021, el abogado GUSTAVO ANDRES DI VITTORIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, solicito la reanudación de la causa.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2021 (f. 326), el abogado GUSTAVO ANDRES DI VITTORIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso larenuncia al tribunal de asociados en los términos que se exponen textualmente a continuación:
«…MI RENUNCIA a los Jueces Asociados, que se solicitaron, quedando con este desistimiento el Tribunal Superior como Tribunal Unipersonal, siguiendo la causa su curso legal sin asociados, es todo se firma.» En la misma diligencia procede a suministrar su dirección de correo electrónico y número telefónico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados, formulada por el abogado GUSTAVO ANDRES DI VITTORIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto dispone lo siguiente:
«Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. »
En el caso de autos, fue el abogado Gustavo Andrés Di Vittorio Molina, coapoderado judicial de la Empresa GRUPO DIVICA C.A., parte demandada, quien solicitó la constitución del tribunal con asociados,con la cual se abstrae de la decisión del asunto al Juez unipersonal, correspondiendo la misma al Tribunal colegiado, cuya finalidad es decidir la controversia, por lo que una vez dictada la sentencia, cesa en sus funciones, y se agota la función jurisdiccional de los jueces asociados; no obstante, la renuncia de constitución del Tribunal con asociados manifestada por la propia solicitante, constituye para el juzgador un desistimiento del mismo, figura jurídica que resulta idónea en el sub iudice, en virtud de lo cual, entra el Juzgador a analizar los elementos que debe contener dicho acto, para poder impartirle la homologación correspondiente.
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos interpuestos.
Asimismo, en cuanto desistimiento de los recursos, la doctrina enseña: «En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente…». (Henríquez La Roche,2004. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 339).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ(caso: Flor Gómez contra Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F.Sent. 10. Exp. 90-002), en relación con el desistimiento, señaló:
«El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’». (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).»
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Gladys Benzaquen de Knafo contra Moisés Fnafo Cohen. Sent. 0406. Exp. 13-195), señaló los presupuestos de procedencia del desistimiento, en los términos siguientes:
«Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo). (Subrayado de esta Alzada). »
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).»
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer presupuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 326, pieza única, diligencia de fecha 26 de abril de 2021, mediante la cual el abogadoGustavo Andrés Di Vittorio Molina, actuando en su carácter de coapoderado de la demandada Empresa GRUPO DIVICA C.A., renunció a la constitución del tribunal con asociadosexponiendo al respecto que:«...RENUNCIA a los Jueces Asociados, que se solicitaron, quedando con este desistimiento el Tribunal Superior como Tribunal Unipersonal, siguiendo la causa su curso legal sin asociados».
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por el abogadoGustavo Andrés Di Vittorio Molina, actuando en su carácter de coapoderado de la demandada Empresa GRUPO DIVICA C.A., de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, tal como señaló en su diligencia de fecha 26 de abril de 2021, en la cual señaló expresamente «...RENUNCIA a los Jueces Asociados, que se solicitaron, quedando con este desistimiento el Tribunal Superior como Tribunal Unipersonal, siguiendo la causa su curso legal sin asociados, es todo»
En consecuencia, en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos supra señalados. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, debe este Juzgador determinar en el caso subiudice, si en su mandato, la apoderada judicial de la parte actora, fue revestida de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Mediante poder especial de representación judicial, inscrito bajo el N° 42, Tomo 118, Folios 155 hasta 158, de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, que obra de los folios 321 al 323, insertado al presente expediente mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019, folio 320, el ciudadano NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.994.881, procediendo en su carácter de DIRECTOR GENERAL de GRUPO DIVICA C.A.confiere PODER ESPECIAL amplio y suficiente, judicial y extrajudicial, en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano GUSTAVO ANDRES DI VITTORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.618.331, para que represente a la compañía supra señalada «…ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Queja y de Casación, convenir, desistir y transigir en juicio y fuera de él…».
En efecto, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que la Empresa GRUPO DIVICA C.A., le confirió al abogado GUSTAVO ANDRES DI VITTORIO MOLINA, expresa facultad para «desistir», conforme a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el referido coapoderado judicial, Gustavo Andrés Di Vittorio Molina, tiene legitimidad para desistir de la solicitud de constitución del tribunal con asociados, como en efecto lo hizo; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los extremos de ley, así como los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas, para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento de la solicitud de constitución de este Tribunal con asociados y revisada la diligencia presentada por el abogadoGustavo Andrés Di Vittorio Molina, actuando en su carácter de coapoderado de la demandada Empresa GRUPO DIVICA C.A., resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por el abogadoGustavo Andrés Di Vittorio Molina, titular de la cedula de identidad numero 18.618.331, inscrito en el Instituto de Prevision bajo el numero 269.632,actuando en su carácter de coapoderado de la demandada Empresa GRUPO DIVICA C.A.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28 )días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LaJuez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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