BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 05 de abrilde 2017, procedentes del JuzgadoCuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2017, conforme a la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de la recurrida, que obra al folio 05 del expediente, por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanosDORIS TERESA y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2017 (fs. 01 al 04), mediante la cual, el Juzgado a quodeclaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y ordenó la continuación del juicio, que por querella interdictal de amparo por perturbación fuera incoado contra los recurrentes por la ciudadanaMARÍA ANTONIA ROMERO MÁQUEZ.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017 (f. 05), el Tribunal a quo admitió el recurso propuesto en un solo efecto y acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenóremitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, con oficio número 98, de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 07).
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2017(f.56), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escritorecibido en este tribunal el 20 de abril de 2017, el abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanosDORIS TERESA y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ,presentó informes en esta instancia, que obra a los folios 08 al 60.
Por auto de fecha 21 de abril de 2017, este tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 61)
La parte actora no presentó informes ni observaciones a los informes de la parte demandada, por lo cual, mediante auto de fecha 28 de abrilde 2017 (f.62), este Tribunal dijo “«VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017 (vto. f. 63), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, en este tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profería la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia varios procesos antiguos que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 8.848, de la nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en el juicio que por querella interdictal de amparo por perturbación es seguido por la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ contra los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, conocasión de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 01 al 04), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda y contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por querella interdictal de amparo por perturbación es seguido contra los apelantespor la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a estedespacho judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2017, por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2017 mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, DECLARÓ CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓNseguido contra los apelantes por la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, ordenando a los querellantes acolocar la pared que fue derrumbada en el lote de terreno propiedad de la querellante, expediente signado con el número 8.848, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 6567, en el que se observa que la sentencia definitiva obra a los folios 137 al 150, en tanto que el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2017, obra al folio 151.
Así, con el objeto de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, y, a los fines de determinar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado Superior efectuó una minuciosa revisión del expediente principal distinguido con el número 6567 deeste despacho judicial ycon el número 8.848 de la nomenclaturadel tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si, en la oportunidad en que la parte demandada recurrente en la presente incidencia,formuló recurso contra la sentencia definitiva, ratificó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria objeto del presente fallo.
En efecto, revisado exhaustivamente el expediente principal -número 6567- se observa que obra al folio 151, diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2017, porel profesional del derecho JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ,con ocasión de proponerrecurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declaró CON LUGARla querella interdictal de amparo por perturbación seguida contra los apelantes por la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, y revisada minuciosamente la referidadiligencia, se observa que NO SE HIZO VALER EN LA FORMULACIÓN DEL RECURSO CONTRA LA DEFINITIVA, LA APELACIÓN DE LA INTERLOCUTORIA DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2017, A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE FALLO.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formuladopor el profesional del derecho JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, suscitada en el expediente distinguido con el número 8.848, de la nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en el juicio que por querella interdictal de amparo por perturbación es seguido por la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ contra los recurrentes, conocasión de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 01 al 04), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda y contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudo verificar esta sentenciadora, que fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 08 de mayo de 2017, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar las actuaciones que conforman el expediente principal, distinguido con el número 8.848, de la nomenclatura propia del Juzgado de la causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2017 (f. 151), por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2017 (fs. 137 al 150), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró con lugar la querella interdictal de amparo por perturbación seguido contra los apelantes por la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, ordenando a los querellados colocar la pared que fuera derrumbada a la querellante, observando igualmente que en el expediente en cuestión, signado con el número 6567 de la nomenclatura de este tribunal, la sentencia definitiva recurrida obra a los folios 137 al 150, en tanto que el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2017, obra al folio 151, de cuya revisión minuciosa el apoderado judicial de los recurrente NO HIZO VALER la interlocutoria sub examine,circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la EXTINSIÓNDE LA APELACIÓNformulada en fecha 07 de marzo de 2017 -conforme a la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de la recurrida, que obra al folio 05 del expediente-, por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanosDORIS TERESA y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2017 (fs. 01 al 04), mediante la cual, el Juzgado a quodeclaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y ordenó la continuación del juicio, que por querella interdictal de amparo por perturbación fuera incoado contra los recurrentes por la ciudadanaMARÍA ANTONIA ROMERO MÁQUEZ, contenido en el expediente número 8.848, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, cuyo expediente está distinguido con el número 6553de la nomenclatura de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial
pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO:Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las docey veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil