JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce de abril de dos mil veintiuno.

210º y 161º
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de marzo de 2020, por los ciudadanos FRANCISCO GÓMEZ VEGA, en su condición de heredero de la causante MARY JUANA VARELA DE GÓMEZ y NIVERLYN ANAKATIUSCA VARELA VERA, heredera del causante WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, asistidos por la abogada LIZEIDA KATUSCA VERA, quien además representa legalmente a su hija adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),quien también es heredera del de cujus WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, contra la sentencia de fecha 28 de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Lagunillas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de título supletorio que interpusieran los ciudadanos ANA ISABEL, ARON DE JESÚS y PEDRO PABLO PARRA, actuando en nombre y representación de sus hermanos JOSÉ RAMÓN VARELA PARRA, DUVIN AMILCAR VARELA PARRA, FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA, LULA VARELA PARRA y JOSÉ GREGORIO VARELA PARRA.

El 21 de octubre de 2020, este Juzgado Superior actuando en funciones de distribución, recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este mismo órgano jurisdiccional, el cual, por auto dictado el 2 de noviembre de este mismo año (folio 97), dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 05103.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:

SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento se inició por solicitud de título supletorio presentado el 13 de diciembre de2019, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Lagunillas, por los ciudadanos ANA ISABEL, ARON DE JESÚS y PEDRO PABLO PARRA, actuando en nombre y representación de sus hermanos JOSÉ RAMÓN VARELA PARRA, DUVIN AMILCAR VARELA PARRA, FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA, LULA VARELA PARRA y JOSÉ GREGORIO VARELA PARRA, asistidos por el profesional del derecho HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO (folios 1 al 22)

Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento de la solicitud en referencia correspondió por sorteo al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Lagunillas, el cual, por auto de fecha 20 de diciembre de 2019 (folio 27), la admitió cuanto ha lugar en derecho, advirtiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2020 (folio 28), el Tribunal de la causa acordó la admisión de la solicitud, fijando lapso para la declaración de testigos con las indicaciones allí estipuladas y, cumplidos los actos de sustanciación correspondiente, en fecha 28 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Lagunillas dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de Título Supletorio, que acredita legítima propiedad de las mejoras a los ciudadanos ANA ISABEL, ARON DE JESÚS Y PEDRO PABLO PARRA, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HERMANOS JOSÉ RAMÓN VARELA PARRA, DUVIN AMILCAR VARELA PARRA, FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA, LULA VARELA PARRA Y JOSÉ GREGORIO VARELA PARRA …” (sic).

Por escrito presentado ante el Tribunal a quo en fecha 2 de marzo de 2020 (folios 43 y 44), los ciudadanos FRANCISCO GÓMEZ VEGA, en su condición de heredero de la causante MARY JUANA VARELA DE GÓMEZ y NIVERLYN ANAKATIUSCA VARELA VERA, heredera del causante WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, asistidos por la abogada LIZEIDA KATUSCA VERA, quien representa legalmente a su hija adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),quien también es heredera del de cujus WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, por las consideraciones allí expuestas, solicitaron al a quo, se les acreditara a todos los herederos y coherederos de los causantes Mary Juana Varela de Gómez, José Policarpio Varela, María del Carmen Varela Parra y Walter Williams Varela Parra, los derechos de propiedad de la misma manera que pidieron los solicitantes, por cuanto dichos causantes fueron hermanos de los solicitantes e Hijos de Zacaria Eugenio Varela, de lo cual, por auto decisorio de fecha 5 del mismo mes y año ( folios 71 y 72), el Tribunal de la causa, por las razones allí expuestas, consideró que el escrito antes mencionado, resultaba inoficioso e impertinente, por cuanto existen recursos legales previstos en nuestra ley adjetiva.

Mediante escrito de fecha 4 de marzo del año en curso (folio 67) los ciudadanos FRANCISCO GÓMEZ VEGA, en su condición de heredero de la causante MARY JUANA VARELA DE GÓMEZ y NIVERLYN ANAKATIUSCA VARELA VERA, heredera del causante WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, asistidos por la abogada LIZEIDA KATUSCA VERA, quien representa legalmente a su hija adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien también es heredera del de cujus WALTER WILLIAMS VARELA PARRA recurso de apelación, el cual, mediante auto dictado el 10 de marzo de 2020 (folio 77), el mencionado Tribunal admitió en ambos efectos y, en consecuencia, con fundamento en la “Sentencia de la Sala de Casación Civil en el expediente Nº AA20-C-2009-0006 Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOSA, de fecha a los Diez [sic] (10) días del mes de Marzo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic]” (sic), ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que conozca en Alzada de la apelación interpuesta lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Superior.

PUNTO PREVIO
Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre si el a quo estaba o no investido de competencia ratione materiae y por el territorio para conocer y decidir, como lo hizo, la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:


"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, la solicitud de título supletorio a que se contrae el presente expediente.

2.- En el presente caso se observa que la sentencia apelada fue proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2020, en la que declaró con lugar la solicitud de título supletorio que acredita legítima propiedad de las mejoras a los ciudadanos ANA ISABEL, ARON DE JESÚS y PEDRO PABLO PARRA, actuando en nombre y representación de sus hermanos JOSÉ RAMÓN VARELA PARRA, DUVIN AMILCAR VARELA PARRA, FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA, LULA VARELA PARRA y JOSÉ GREGORIO VARELA PARRA.

En este sentido, los títulos supletorios o justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues este documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, solicitada en jurisdicción voluntaria o graciosa, se impone a esta alzada realizar el siguiente análisis, de lo cual, La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y G.C.A., estableció lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”

3. Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de
los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 115. Competencia judicial.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En decisión Nº 44, de fecha 2 de agosto de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra Helímenas Fuentes, por desalojo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el referido criterio jurisprudencial, que estableciera en su sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y decidió que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen” (sic), sobre la base de la motivación que, en sus partes esenciales, se transcribe a continuación:

“[omissis]
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. [omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).
Posteriormente, la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Rosana Lesti de Vegas, Nicolas Alfonso Vegas Díaz, Roquedi Milagro Vega Díaz y el niño Nicol José Vegas Wilchez, representado por su progenitora Rosiel Yamilite Wilchez), modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic).

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de autos el precedente judicial vinculante contenido en el fallo supra inmediato transcrito y, en consecuencia, a la luz de sus postulados y de las demás consideraciones expuestas, procede a decidir la apelación realizada por los ciudadanos FRANCISCO GÓMEZ VEGA, en su condición de heredero de la causante MARY JUANA VARELA DE GÓMEZ y NIVERLYN ANAKATIUSCA VARELA VERA, heredera del causante WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, asistidos por la abogada LIZEIDA KATUSCA VERA, quien representa legalmente a su hija adolescente, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien también es heredera del de cujus WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, lo cual hace de seguidas:

En el caso bajo análisis, y del examen las actas procesales se desprende que entre los hoy apelantes, ampliamente identificados, participa la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, conforme lo establece el artículo 177, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no correspondiendo a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario ni Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida --ante el cual se propuso tal demanda y sentenció la causa en primer grado-- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara MATERIALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por solicitud de título supletorio, y, en particular, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos FRANCISCO GÓMEZ VEGA, en su condición de heredero de la causante MARY JUANA VARELA DE GÓMEZ y NIVERLYN ANAKATIUSCA VARELA VERA, heredera del causante WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, asistidos por la abogada LIZEIDA KATUSCA VERA, quien representa legalmente a su hija adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien también es heredera del de cujus WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el cual declaró con lugar la solicitud de título supletorio que acredita legitima propiedad de las mejoras a los ciudadanos ANA ISABEL, ARON DE JESÚS y PEDRO PABLO PARRA, actuando en nombre y representación de sus hermanos JOSÉ RAMÓN VARELA PARRA, DUVIN AMILCAR VARELA PARRA, FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA, LULA VARELA PARRA y JOSÉ GREGORIO VARELA PARRA. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la existencia en este Tribunal en el mismo estado juicios más antiguos en materia de amparo constitucional y, en garantía del derecho de defensa de la parte actora, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de este fallo, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.

A los fines de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. - En Mérida, a los doce días del mes de abril de dos mil veintiuno. - Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González