REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO CUERPO COLEGIADO CON JUECES ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2018, mediante diligencia (folio 126) suscrita por la abogadaANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.415.333, contra la sentencia definitiva (folios 113 al 125) dictada en fecha 09 de octubre del mismo año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido por lamencionada ciudadanaen contra de la ciudadanaNUBIA ELISMARY AVILA DÁVILA, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declarósin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodatopropuesta, condenando en costas a la parte actora.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2018 (folio 128), el referido Tribunal, previo cómputo, admitió la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior --Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, el cual, por auto del 30 de octubre de 2018 (folio 130) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados y promovieran pruebas.
Pordiligenciade fecha,01 de noviembre de 2018 (folio 131),la apoderada judicial de la parte actora, abogadaANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, solicitó la constitución de éste Tribunal con jueces asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados a talefecto, según acta de fecha 12 de diciembre de 2018, quedó constituido con el Juez Provisorio natural, abogadaEGLIS MARIELA GASPERI VARELAy los abogados YELITZA EVELYN CUEVAS ROMANy FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, siendo éste último designado ponente, advirtiéndoles a las partes de la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes.
Mediante auto de 07 de enero de 2019, el Juez Julio Cesar Newman, en virtud que la presente causa fue asumida temporalmente para conocer por el Tribunal Superior Primero de esta circunscripción, ordena remitirla al Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 21 de enero de 2019, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el expediente y resolverá por auto separado lo conducente.
En fecha 4 de febrero de 2019, este Juzgado Superior, sustanció la causa de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes hasta el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En la debida oportunidad legal, ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escritospresentados en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante y la parte demandada,presentaron ante esta Alzada informes (folios 197 y 198 – 201 al 203).Hubo observaciones solo de la parte demandante.
Por auto de fecha,11 de Juliode 2019,(folio 206), este Tribunal constituido con jueces asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha del auto referido, comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente causa en la etapa para dictar sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 17de noviembre de 2017 (folios 1 y2) por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentada porla ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILAen contra de la ciudadanaNUBIA ELISMARY AVILA DÁVILA, porcumplimiento de contrato de comodato.
Por auto de fecha17 de noviembre de 2017 (folio 19), dicho Juzgado admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho se trata, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Efectuados los trámites de citación, consta en autos contestación de la demanda, la cual oportunamente fue presentada por la parte demandada,NUBIA ELISMARY AVILA DÁVILA, asistida por la defensora públicaAbogada Andreina Puentes Angulo. (Folio 25 al 49).
Consta en autos que la parte demandante y la parte demandadapromovieron pruebas en la correspondiente oportunidad procesal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, procediéndose a su evacuación.
En la oportunidad de presentar informes en primera instancia, solamente lo hizo la parte demandada ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA,asistidapor la defensora pública abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, en su condición de parte demandada, presentó en dos (02) folios útiles escrito de informes, folios (106 y vto y 107).
En fecha 09 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dicto sentencia definitiva, mediante la cual, declarósin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, condenando en costas a la parte demandante, la cual fue apelada por la parte actora.
Por escrito consignado el 16 de octubre de 2018,la abogadaANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderadajudicial de la parte actora, interpone apelación contra la referida sentencia, siendo admitida, acordándose su remisión al Juzgado(Distribuidor) Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,y cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal Colegiado.
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
La parte demandante representada por la abogadaANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, presentó ante esta Alzada informes (folios 197 al 203),mediante los cuales, con los argumentos allí expuestos, requiere sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto. Así de igual manera la parte demandada ciudadana NUBIAELISMARY AVILA DÁVILA, asistida por la Abogada Andreina Puentes Angulo, presentó informes solicitando así mismo que la sentencia proferida por el tribunal a quo fuese ratificada por esta superioridad.
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandante, este Tribunal de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en primera instancia; siendo asíprocede este Tribunal colegiado determinar si en ésa instancia se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa.A tal efecto, este Tribunal Colegiado observa:
Tal como se señaló en el encabezamiento y parte expositiva de este fallo, la sentencia apelada fue proferida en un procedimiento de cumplimiento de contrato de comodato de un bien Inmueble constituido por una vivienda uni-familiar,incoado por la abogadaANA JULIA GAVIDIA CASTILLOapoderada judicial de laciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA,en contra de la ciudadanaNUBIA ELISMARY AVILA DÁVILA.
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos unilaterales para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.
Como quedó evidenciado en la narrativa expuesta con anterioridad, en el libelo de demanda se celebró un Contrato verbal de Comodato, se desprende de autos que lo pretendido se contrae al cumplimiento de un contrato verbal de comodato por vencimiento del término presuntamente celebrado con la aquí demandada sobre un inmueble que expone la actora le pertenece en propiedad, en consecuencia, siendo el contrato de comodato una convención que reviste bilateralidad, a saber, que genera obligaciones para ambas partes, es por lo que cualquier incidencia jurídica relacionada con el referido negocio deberá ser desentrañada y resuelta entre quienes fungen como contratantes, los cuales deberán entenderse como aquellos legitimados para intentar y sostener la causa respectivamente, razón por la cual la estudiada defensa de que no corresponde a un contrato verbal de comodato no puede proceder en derecho,más aún cuando el juez no puede suplir las faltas en las que incurren las partes al no traer a los autos las defensas de sus alegatos o las pruebas que corresponden a sus dichos,tal y como incurrió el a quo en la sentencia recurrida. Y Así se establece.
En este estado, se hace necesario para esta alzada señalarque el contrato de comodato o préstamo de uso es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.
De tal manera que mediante este contrato una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.
De allí que sobre el contrato de comodato recae sobre bienes no fungibles, siempre es gratuito, y sólo concede derecho de uso y debe restituirse el mismo bien y no otro de la misma especie y calidad. Su diferencia con el contrato de arrendamiento recae en que éste es oneroso y el comodato no lo es.
Igualmente es oportuno señalar que en el contrato de comodato al comodante le nace el derecho de exigir al comodatario la devolución de la cosa en su oportunidad; pero puede pedirla antes de vencido el plazo convenido o antes de ser usada por aquél, cuando la necesita con urgencia no prevista puede también pedirla a su arbitrio en cualquier momento, si no se determinó e objeto del uso de la cosa ni su duración. Si el comodatario no pudiera devolver la cosa reclamada por necesidad urgente del dueño, éste puede exigir otra igual o pedir su valor, el cual debe ser el que lacosa tenga al tiempo de la restitución.
Así pues, el contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención (art. 1.731 C.C).
Sin embargo, el artículo 1.732 del Código Civil incluso faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa sin que haya transcurrido el término convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse con la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es connatural al contrato de comodato.
Asimismo y antes de entrar al estudio de autos, se evidencia que la litis fue trabadaen los términos de cumplimiento de contrato verbal de comodato por vencimiento del término del contrato de préstamo, sin embargo, se constata que lo anterior corresponde a un contrasentido o despropósito, pues al ser el contrato en cuestión de carácter verbis o no escrito, difícilmente podría establecerse su inicio o fin, deviniendo en imposible su determinación temporal, menos cuando la demandada asegura que la convención cuyo cumplimiento se solicita no existe, detentando, contrario a lo expuesto por la parte actora, el carácter de ocupante del inmueble objeto del negocio jurídico cuya culminación se persigue, en consecuencia, entiende esta alzada constituida con jueces asociados que la presente causa obedece a una resolución de contrato de comodato verbal respecto al cual se busca el reintegro de la cosa dada en préstamo de uso por haberse servido la comodataria suficientemente de la misma. Así se establece.
Entonces, en el específico caso de autos nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo, pues el vencimiento del término, como erróneamente estableció el a quo, no puede ser objeto de estudio, dado que en contratos verbales no existe forma de verificar la fijación del término contractual.
Por su parte, corresponderá a la parte demandada demostrar la veracidad de sus excepciones, pues afirma ser ocupante del inmueble que supuestamente detenta en calidad de arrendataria, hecho este nuevo y distinto de aquellos expresados en el escrito libelar y respecto a los cuales le concierne la prueba respectiva.
Entonces, atañe a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por la parte demandante, las cuales se discriminan como siguen:
1. Documento original del Título de propiedad, en el cual se evidencia que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de controversia.
La precitada documental es de evidente carácter público, la cualsurte pleno valor probatorio salvo su impugnación a través de otros medios de similar o superior naturaleza, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, razón por la cual a través de los mismos queda demostrado. Al referido documento público que obran del folio 10 al 15, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
2. Valor y mérito jurídico del documento original de la Providencia Administrativa del SUNAVI-MÉRIDA de fecha 07/04/2017, Nº DDE-CR-00197, Asunto: OC 198-16 que obra inserto al folio (16 y su vto).
Las precitadas documentales son de evidente carácter público administrativo, las cuales comprenden una especie de naturaleza distinta a aquellas de naturaleza pública y privada y surten pleno valor probatorio salvo su impugnación a través de otros medios de similar o superior naturaleza, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, razón por la cual a través de lasdocumentales consignadas queda demostrado el agotamiento de la vía administrativa respectiva ante el órgano competente, previa a las demandas en las que pudiera existir una posible desocupación de inmuebles usados con finalidad habitacional y que haya sido dado en calidad de arrendamiento, distinto a la demanda que aquí fue trabada, ante la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes. Documento este que no fue impugnadospor la demandada, y que es un documento administrativo emanadode la Superintendencia Nacional de Viviendas-Mérida (SUNAVI-MÉRIDA) y que este Tribunal colegiado los valora como tales, es decir, como documentos administrativos.Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...” Así se establece.
3. Copia simple de la Convocatoria dirigida a Alice Ávila, por parte de la defensa con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, por denuncia interpuesta por la ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA, dado que su representada le exigía que le entregara el inmueble, la cual se encuentra inserta al folio (65).
La referida documental, de carácter público administrativo, las cuales comprenden una especie de naturaleza distinta a aquellas de naturaleza pública y privada y surten pleno valor probatorio salvo su impugnación a través de otros medios de similar o superior naturaleza, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, razón por la cual a través de los mismos queda demostrado el agotamiento de la vía administrativa respectiva ante el órgano competente, previa a las demandas en las que pudieraexistir una posible desocupación de inmuebles usados con finalidad habitacional y que haya sido dado en calidad de arrendamiento, distinto a la demanda que aquí fue trabada,ante la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes.Las precitadas documentales son de evidente carácter público administrativo, las cuales comprenden una especie de naturaleza distinta a aquellas de naturaleza pública y privada y surten pleno valor probatorio salvo su impugnación a través de otros medios de similar o superior naturaleza, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, razón por la cual a través de las documentales consignadas queda demostrado el agotamiento de la vía administrativa respectiva ante el órgano competente, previa a las demandas en las que pudiera existir una posible desocupación de inmuebles usados con finalidad habitacional y que haya sido dado en calidad de arrendamiento, distinto a la demanda que aquí fue trabada. Documento este que no fue impugnadospor la demandada, y que es un documento administrativo emanadode la Superintendencia Nacional de Viviendas-Mérida (SUNAVI-MÉRIDA) y que este Tribunal colegiado los valora como tales, es decir, como documentos administrativos.Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...” Así se establece.
4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Valor y mérito jurídico de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora de conformidad con el artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 ejusdem.
Con respecto a ésta inspección, la cual se realizó en el inmueble objeto de la presente controversia por parte de la parte demandante, la ciudadana ALICE LOURDES AVILA DAVILA, sobre elbieninmueble objetodelpresente litigio,ubicado en la Urbanización “Don Gonzalo”, en la casa de habitación Nº 48, Calle 3, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se constató por partedel Tribunal natural, que efectivamente en el inmueble objeto de la presente controversia se encontraba la parte demandada ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA; también se pudo comprobar que la demandada se encuentra ocupando una habitación de dicho inmueble, en donde se observó que existen objetos personales como bienes muebles y enceres, que según la manifestación de la misma demandada son de su propiedad (televisor, cama matrimonial y otros). También se verificó que en las otras habitaciones y áreas en general del referido inmueble habían objetos personales, bienes muebles y enceres, que según declaración de la parte demandada pertenecen a la parte demandante. Ahora bien, visto que dicha Inspección no fue desconocida, negada ni rechazada por la parte contraria que lo solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 472 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y Así se decide.
Sin embargo, debe quien aquí decide tener en cuenta lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación y de informes, cuando expresa que los hechos descritos por la parte actora en su escrito libelar son falsos, siendo que la misma en momento alguno ha celebrado con esta contrato de comodato verbal, sino que, por el contrario, es ocupante del inmueble objeto de la presente causa, lo cual establece en los términos siguientes:
…Por su parte, la demandada ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, plenamente identificadas a los autos, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, señala, que es cierto que ingresó en el inmueble en su carácter pero de ocupante en fecha 20 de junio de 2000, tal como consta en constancia emitida por la Junta de Condominio. Niega que su hermana ALICE LOURDES AVILA DAVILA, viviera junto con ella, ya que su lugar de residencia es la ciudad de Caracas, tal como consta en la constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral. Alega además, que en ningún momento suscribieron un contrato de comodato, ni siquiera fijaron un término de entrega, porque su hermana le pidió que le cuidara el inmueble para que no se lo invadieran.
Así las cosas, trae la parte demandada un hecho nuevo y distinto a los autos y el cual constituye su principal excepción o defensa, según el cual el contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda jamás fue celebrado por ser ella ocupante del inmueble objeto del mismo, sin embargo, y tal como se desprende de las actas procesales que componen la presente causa, la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, nada aporta a los autos destinado a demostrar la veracidad de sus argumentos, aun cuando es su carga probar los elementos distintos a aquellos referidos por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el themadecidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el themaprobandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…
Entonces se puede decir, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En el caso de autos, la parte actora demuestra ser la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, trayendo así a las actas que conforman la causa bajo estudio la prueba de sus dichos, sin embargo, advierte esta superioridad que el Tribunal a quo dejó de analizar pruebas aportadas por las partes en litigio, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas. Y Así se establece.
Por su parte, la demandada si bien es cierto que aporta elementos probatorios, los mismos dejaron de ser analizados debidamente y otros no se analizaron por partedel tribunal a quo, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, e incluso no aporta elementos probatorios destinados a demostrar que, tal como afirma en sus escritos, además de ser ocupante del inmueble que actualmente detenta, debe probar que no se encuentra bajo la figura del contrato de comodato argüido por la parte actora,debiendo tolerar las consecuencias de su negligencia probatoria, pues al aportar a la demanda un hecho nuevo y contrario a aquel que dio origen a la acción, le correspondía presentar los elementos destinados a patentar su veracidad, actividad esta no desplegada por la demandada, quien no logró a lo largo de autos justificar una posesión distinta a aquella derivada de un contrato verbal de comodato, tal como se concluye de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa. Así se establece.
En virtud de lo anterior, deviene en forzoso para quienes en esta alzada presidimos no coincidir con la conclusión del a quo respecto a que se desprende de autos, la parte demandada no logró probar efectiva autoría y ocupación diferente a la de la precitada convención verbis, la demandada, en consecuencia, el presente recurso de apelación no puede proceder en derecho, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, advierte esta alzada que en el caso de marras también se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, vicio este que nuestro Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
En el presente caso, el aquo dejó de analizar pruebas que fueron aportadas por las partes a los fines de decidir conforme a lo probado y alegado en autos y existiendo el vicio advertido por esta superioridad, no queda otro remedio procesal que reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por parte del Tribunal a quo analizando todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes. Y Así se establece.
De la sentencia estudiada por esta Superioridad, se desprende que en el presente caso el juez a quo dejó de analizar debidamente las pruebas aportadas por las partes, y no puede bajo ninguna circunstancia el Juez, dejar de considerar pruebas que sirvan a una de las partes como soporte de sus alegatos o para desvirtuar los dichos de su contra-parte.
Ello así, aprecia este Tribunal Colegiadoque el a quo no se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas por los litigantes, sino que se limitó en forma general a establecer en cada una de las pruebas presuntamente analizadas, una fórmula repetida al indicar que en unos casos ”aportaba pleno valor probatorio”y en otros casos “no lesotorgó pleno valor probatorio” o que las desechaba por cuanto no aportaba elementos probatorios a la formación de su decisión, siendo esto una fórmula repetida sin que analizaran debidamente las mismas y llegara a una conclusión conforme a los artículos 7,12, 14, 506 y 507 todos del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto constituye silencio de prueba por cuanto como ha sido expresado se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio.
Al respecto observa esta Alzada colegiada que el a quo valoró de manera general todas y cada una de las referidas pruebas, así como el resto de los elementos que reposan en autos y que se analizaron en la sentencia recurrida, concluyendo que se declaraba sin lugar la demanda interpuesta.
Observa esta Alzada constituida con jueces asociados que se incurrió en el vicio del silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juez ignora por completo, no juzga, aprecia o valora algún medio de prueba cursante en autos y se demuestra que dicho medio podría afectar, en principio, el resultado del juicio, tal como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en SPA en anteriores fallos (v.g. sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013).
En este sentido, considera esta alzada colegiada que el a quo no se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas por los litigantes, sino que se limitó en forma general a hacer consideraciones conforme a una fórmula, lo que lleva a señalar que hubo silencio de pruebas.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con jueces Asociados, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2018, por la abogadaANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre del mismo año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana en contra de la ciudadanaNUBIA ELISMARY AVILA DÁVILA, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato propuesta, condenando en costas a la parte actora.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anteriorSE REVOCA en todos y cada uno de sus términos la sentencia apelada, en consecuencia, SE REPONE la causa, al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre las pruebas presentadasy en consecuencia, emita nuevo pronunciamiento tomando en consideración que debe analizar cada una de las mismas en el acervo probatorio consignado por las partes, en virtud de la observancia que se hizo de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en cuanto al silencio de pruebas.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Y por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de ambas partes mediante boleta, en los términos establecidos al efecto en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial delEstado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veintiuno Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,
Eglis Mariela Gasperi Varela
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,
Francisco E. Cermeño Zambrano Yelitza Evelyn Cuevas Román
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
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