REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-


El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos en fecha 20 de febrero de 2020, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor, por el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.941, mediante el cual, y con fundamento en el artículo 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25 de la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y artículo 8 de la Convención Americana, que estatuyen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional solicitando “que anule el auto de admisión viciado y lesivo contra el derecho a la defensa de Jorge Ricardo García Socorro, y de las demás partes actuantes en el viciado proceso 29.561, producido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, ciudadano Carlos Arturo Calderón” (sic).

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto fechado 10 de marzo de 2020 (folio 144) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darle entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 05094. Asimismo, en dicha providencia acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, se observa que el accionante en amparo, ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, asistido por el abogado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, manifiesta que por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuso la ciudadana YUSNEIDI DE VALLE TRIBIÑO TREJO, acción por nulidad de venta, expediente n° 29.561, que dicha acción fue admitida en fecha 21 de octubre de 2019, y en fecha 24 de octubre de 2019, con celeridad inaudita, el tribunal decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Medida que no cumplió para su acordamiento con la presentación de un medio de prueba del cual se desprendiera la presunción grave del derecho reclamado y del periculum in mora, lo cual constituyó una desaplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que estatuye: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (sic).Violación que se tradujo en infracción constitucional al debido proceso y al derecho a obtener tutela judicial efectiva ya que al Juez no le está permitido acordar medidas cautelares a su arbitrio, sino que está limitado para su otorgamiento por lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el debido proceso y el y la tutela judicial efectiva se ha sentado doctrinalmente que: “El debido proceso presenta dos dimensiones: una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y otra sustancial la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y por tanto determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria. Finalmente se hace referencia al debido proceso como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva” (Laura García Leal. Instituto de Filosofía del Derecho Dr. José M. Delgado Ocando. Sección de Metodología del Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas u Políticas de la Universidad del Zulia. Maracaibo- Venezuela).

En la causa en cuestión impugnó el acordamiento de la medida cautelar la ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA, en su condición de esposa del demandado JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO,sin que tal impugnación fuese oída oportunamente. Que el juez lesionante produjo una decisión de reposición de la causa al estado de una nueva admisión y aun así no revocó la medida cautelar, siendo que anuló todos los actos procesales posteriores al auto de admisión revocado. Que tal conducta del derecho – garantía a obtener tutela judicial efectiva. “El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca 2002). Que este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en la leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad constitucional aquí y ahora” (Laura García Leal).

Que en fecha 29 de enero de 2020, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, produjo una decisión, por considerar que en tal causa no se configuró el llamado a la causa de la consorte del demandado JORGE RICARDOGARCÍA SOCORRO, ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA, acordando la nulidad del auto de admisión. Decisión en la que ordenó la notificación de las partes actuantes. Que en fecha 30 de enero de 2020 por diligencia el abogado del ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, pidió oportunamente aclaratoria de la decisión en cuanto a si la medida cautelar estaba suspendida, obteniendo como respuesta la falta u omisión de pronunciamiento sobre la aclaratoria pedida. Que esta ausencia de pronunciamiento es denegación de justicia, es decir, violación al derecho de garantía de obtener tutela judicial efectiva y vulneración al debido proceso con el subsecuente cercenamiento del derecho a la defensa. Que no satisfecho el ciudadano Juez con esta cadena de violaciones, a pesar de haber ordenado la notificación de las partes actuantes, y sin estar notificada la demandante YUSNEIDY DEL VALLE TRIBIÑOTREJO, tal y como consta de la copia certificada del expediente n° 29.561, marcado con la letra “A” se incorpora como instrumento probatorio de la existencia del proceso y de las infracciones constitucionales denunciadas, en fecha 10 de febrero de 2020, produjo un nuevo auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos JORGE RICARDOGARCÍA SOCORRO y ALBA DE JESÚS PEÑA¿Cómo admite de nuevo la demanda y ordena la citación de una persona no demandada sin que se reforme el libelo de la demanda para en acatamiento al auto repositorio admitir la demanda reformada? Que la decisión reponiendo la causa proferida no está firme por ausencia de notificación de la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE TRIBIÑO TREJO. Al no haber sido notificada la parte actora no corren los lapsos por estar paralizada la causa por falta de notificación, por ende, ninguna de las partes que se sienta perjudicada por dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación contra la decisión repositoria, la pudo entonces el juez de causa producir el nuevo auto de admisión violando su propia decisión, acordando la notificación de las partes, e inexistiendo la notificación de la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE TRIBIÑO TREJO. Que esa inconducta procesal del ciudadano Juez viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener tutela judicial efectiva de JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, como ha quedado expuesto en la narrativa del caso, y en consecuencia para obtener la restitución del derecho de accionar por ante el Tribunal Superior en procura de la tutela judicial efectiva para pedir que se revoque el auto de admisión arbitrario, viciado de nulidad por haber sido dictado con violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no estar debidamente notificadas todas las partes intervinientes en el juicio. Que al respecto Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que: “La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que la inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez, De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debidos proceso sustantivo, si no se sujeta a para metros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito – en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse – y los medios par alcanzarlo no son proporcionales – en tanto no se respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto derecho. (Bustamante. 2002).

En el intertitulo “DEL PETITUM”, expuso que, por lo antes expuesto, que son los elementos de hecho que originan el derecho a invocar justicia célere, oportuna, y expedita, y en uso de la garantía constitucional que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25 de la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y artículo 8 de la Convención Americana, que estatuyen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la inconducta procesal en la que incurrió el ciudadano Juez al producir un nuevo auto de admisión, sin que todas las partes actuantes estuvieran debidamente notificadas ( en este caso la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, no está notificada, por ende no está firme la decisión repositoria y el auto de admisión es violatorio del debido proceso, razón por la cual es procedente, pro vía de amparo contra decisión judicial puesto que dicho auto es inapelable por disposición legal, dado que admite la demanda, pedir la revocatoria del auto de admisión en cuestión es remedio oportuno para sanar la infracción constitucional.

DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo de la instancia, así como el de su subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencia, comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2020, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de su Juez temporal, profesional del derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GÓNZALEZ, en el expediente N° 29.561, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, en contra del ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, por nulidad de venta; en el cual, dicho Tribunal ordenó:

“En atención a los dispuesto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.020, que correo inserto a los folios 93 al 96 con sus respectivos vueltos, mediante la cual se ordenó conformar el litis consorcio pasivo necesario, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 146,340 y 344 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas procede a pronunciarse sobre la presente demanda, por lo que vista la demanda interpuesta por la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, contra el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, por: NULIDAD DE VENTA, en consecuencia, este Tribunal ADMITE la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.755.999, asistida por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, titular de la cédula de identidad N° 8.034.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.258, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.699.890 9.390.992. En consecuencia, citese a los ciudadanos JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO , ALBA DE JESÚS PEÑA DE GARCÍA, y se ordena integrar el Litis consorcio pasivo necesario, conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 148 ejusdem, a la señora ALBA DE JESÚS PEÑA GARCÍA, cónyuge del comprador del inmueble objeto de la nulidad, para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal, dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACO SIGUIENTES a que cosnte en autos la última citación ordenada, en horas de despacho que indica la tablilla de este Tribunal, es decir, de 8.30 a 3.30, para que den CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en su contra y que hoy se providencia” (sic)(negritas, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio de nulidad de venta, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

TEMA A JUZGAR

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, así como el de subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación desplegada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide ad exemplum: sentencia nº 848, del 28 de julio de 2000, dictada por la últimamente mencionada, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Luis Alberto Baca), debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, en el escrito introductivo de la instancia, se solicita la tutela jurídica efectiva mediante el presente amparo constitucional, en contra de la actuación desplegada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, “en fecha 10 de febrero de 2020, produjo un nuevo auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos JORGE RICARDOGARCÍA SOCORRO y ALBA DE JESÚS PEÑA ¿Cómo admite de nuevo la demanda y ordena la citación de una persona no demandada sin que se reforme el libelo de la demanda para en acatamiento al auto repositorio admitir la demanda reformada? Que la decisión reponiendo la causa proferida no está firme por ausencia de notificación de la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE TRIBIÑO TREJO. Al no haber sido notificada la parte actora no corren los lapsos por estar paralizada la causa por falta de notificación, por ende, ninguna de las partes que se sienta perjudicada por dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación contra la decisión repositoria, la pudo entonces el juez de causa producir el nuevo auto de admisión violando su propia decisión, acordando la notificación de las partes, e inexistiendo la notificación de la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE TRIBIÑO TREJO. Que esa inconducta procesal del ciudadano Juez viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener tutela judicial efectiva de JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, como ha quedado expuesto en la narrativa del caso, y en consecuencia para obtener la restitución del derecho de accionar por ante el Tribunal Superior en procura de la tutela judicial efectiva para pedir que se revoque el auto de admisión arbitrario, viciado de nulidad por haber sido dictado con violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no estar debidamente notificadas todas las partes intervinientes en el juicio.”

Calificada la pretensión deducida y delimitada la controversia constitucional sometida por vía de amparo al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar en esta sentencia consiste en determinar si hubo o no vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Tribunal presunto agraviante, y en tal sentido, si se encuentra o no ajustada a derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la conducta desplegada por el Juez de Instancia deducida en la presente causa, no sin antes emitir pronunciamiento previo, acerca de la intervención del Ministerio Público y del punto previo solicitado por la parte querellada en la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado Superior, en los términos expuestos en el capítulo VI del presente fallo.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO PROPUESTO.-

Esta instancia constitucional como Superioridad, debe emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta, formulado en losinvocacionesup supra transcritos por la representación judicial de la parte accionante, a cuyo efecto el Tribunal observa:

En efecto, de la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie, la cual obra agregada del folio folios 1 al 4 del presente expediente, se constata que, a los fines de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante indicó ejercer el mencionado recurso, debido a que, primero: “ con celeridad inaudita en ese órgano, se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Medida que no cumplió para su acordamiento con la presentación de un medio de prueba de cual desprendiera la presunción grave del derecho reclamado y del periculum in mora” (sic) y segundo, “EL AUTO DE ADMISIÓN ES INAPELANBLE POR DISPOSICIÓN LEGAL” (sic).

En virtud de lo establecido anteriormente, estajurisdicente del análisis de los razonamientos explanados en la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 y posterior auto de fecha 10 de febrero de 2020, observa que el Juez de instancia, motivó el auto recurrido en amparo, esto, producto de haber analizado los supuestos de hecho expuestos por el solicitante, y de los documentos anexos que cursan en el expediente arribando de esa manera, a la conclusión de la necesidad deconformar el litisconsorcio pasivo. En razón de tal decisión suscribió un nuevo auto de admisión de la demanda, ordenado la citación del demandado y su cónyuge. En tal sentido, se desecha la excepción invocada por la parte accionante, la cual se citó ut supra, en la que señala la imposibilidad de que el referido auto sea susceptible de control por las vías ordinarias. Y así se declara.

En otro orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†)(Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).

Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante en amparo, esta Superioridad observa que, en el caso de autos, el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, frente al auto dictado de fecha 29 de enero de 2020, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Juez Temporal, profesional del derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, y de las conclusiones a las que llegó esta sentenciadora, referida anteriormente acerca de la excepción esgrimida por la parte accionante, la parte querellante tenía a su disposición una vía ordinaria, como lo es la oposición a la medida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal cual como lo hizo y el tribunal le dio respuesta en auto de fecha 9 de enero de 2020 (folio34) .Y así se decide.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 20 de febrero de 2020, por el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, contra el auto dictado en fecha de febrero de 2020, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de su Juez temporal, profesional del derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, con ocasión a la nueva admisión de la demanda por haber sido necesario la conformación del litis consorcio pasivo y la incidencia del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el expediente 29.561 de la propia numeración de ese Tribunal.

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem,no hace especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica supra citada, se ordena notificar a la parte accionante, haciéndosele saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos que fue practicada su notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las once y un minuto de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González