REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2019, por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA, JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA y MARÍA GABRIELA PARRA MONTOYA, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que siguen contra la parte demandada reconviniente, ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, por resolución de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 1, 5 y 10 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con sentencia N° 175 de fecha 14/04/2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2015, participada al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida mediante oficio N° 18-2015, una vez quede firme dicha decisión; dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente una vez quede firme dicha decisión y, finalmente, dada la naturaleza del fallo, dispuso que no había condenatoria en costas.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2019 (folio 398), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 13 de enero de 2020 (folio 403), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
En diligencia del 17 de enero de 2020 (folio 404), la parte demandada reconviniente solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, cuyas actuaciones obran a los folios 406 al 423, quedo juramentado y constituido el 11 de febrero de 2020 (folio 423) con la Juez natural, profesional del derecho EGLIS MARIELA GASPERI VARELA y los abogados JOSÉ LUIS BUENAÑO y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, siendo éste último designado ponente, advirtiéndoles a las partes de la oportunidad para la presentación de sus informes.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Por diligencia presentada el 30 de noviembre de 2020 (folio 429), la parte actora reconvenida consigno en este Tribunal escrito contentivo de denuncia penal por ante el Ministerio Público conjuntamente con anexos, actuaciones que obran a los folios 430 al 434.
Mediante escrito consignado por la parte demandada reconviniente el 04 de febrero de 2021, presento los informes que obran a los folios 440 al 446. No hubo observaciones a los prenombrados informes por su antagonista.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2021 (folio 448), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 30 de julio de 2014 (folios 01 al 25), por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.523.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.747, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA, JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA y MARÍA GRABIELA PARRA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.991.285, V-13.524.804, V-15.516.903, y V-15.756.013, representación que consta de los poderes otorgados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 1° de abril de 2014, inserto bajo el N° 031, tomo 18, y por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo los números 31 y 125, Tomo 42 y 125, folios 107 hasta 109 y 116 hasta 117 en contra del ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.512.234, por resolución de contrato, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según nota de secretaría de fecha 30 de julio de 2014.
Junto con el libelo, la actora produjo las documentales que obran a los folios 27 al 81.
Mediante auto dictado por el mencionado Tribunal el 30 de julio de 2014 (folios 83 y 84), procedió a admitir la demanda interpuesta, acordando el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la misma, para lo cual se encargó al Alguacil de ese Tribunal.
Por auto del 04 de agosto de 2014 (folio 85), se aboco al conocimiento de la causa el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, quién fungía como Juez Temporal en dicho Tribunal.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014 (folio 90), el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, en su condición de Juez Temporal, deja constancia que continúa conociendo dicha causa.
Constan en autos que fueron practicadas diversas actuaciones para practicar la citación de la parte demandada, y en fecha 21 de octubre de 2014 (folios 94 y 95), consta que fueron debidamente firmados por la mencionada parte.
En 30 de octubre de 2014 (folio 96), el demandado, ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, le otorga poder apud acta a los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA (+) y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, para que lo representen en este juicio, otorgándoles las facultades allí indicadas, quienes el 28 de noviembre de 2014 (folios 97 al 116), procedieron a consignar, en la oportunidad legal, escrito de contestación a la demanda, donde además de interponer las defensas correspondientes, interpusieron demanda reconvencional, conjuntamente con los anexos que obran a los folios 109 al 116.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, el mencionado Juzgado admitió la reconvención propuesta y ordenó el emplazamiento a la parte actora reconvenida a dar contestación a la misma, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de diciembre de 2014 (folios 123 al 134), la parte actora, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta, quien al día siguiente --16 de diciembre de 2014-- (folios 135 al 146) introdujo escrito de desconocimiento y negación de documento privado.
Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en su debida oportunidad, los cuales obran agregados los de la parte actora al folio 157 y los de la parte demandada a los folios 155, 156 y 158), las cuales, por auto fechado 19 de febrero de 2019 (folios 176 al 182), fueron providenciadas por el Tribunal de la causa respecto a su admisión y a la oposición formulada por la parte demandada.
Mediante auto del 17 de abril de 2015 (folio 205), el a quo fijó oportunidad para la presentación de los informes, constando en autos que ambas partes presentaron sus escritos el 21 de mayo de 2015 (folios 208 al 225 y 227 al 244), presentando la parte actora observaciones a los presentados por su antagonista el 05 de junio de 2015 (folios 247 al 250).
Suscitadas algunas actuaciones procesales, en fecha 08 de febrero de 2019 (folio 334), el Juez Temporal, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, que venía conociendo del asunto planteó su inhibición, incidencia que fue sustanciada y declarada con lugar por el Superior respectivo, pasando su conocimiento al Tribunal que dictó la sentencia apelada --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, avocándose el 23 de septiembre de 2019 (folio 381), la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez Temporal del referido Tribunal, quien dicto la sentencia apelada del 28 de noviembre de 2019 (folios 524 al 540), mediante la cual hizo los pronunciamientos ut supra indicados.
Por dili¬gencia del 06 de diciembre de 2019 (folio 398), el coapoderado de la parte demandante, abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, oportu¬na¬mente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Mediante auto del 09 de diciembre de 2019 (folio 401), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el libelo de demanda la parte actora alego, en resumen, lo siguiente:
Que mediante documento protocolizado el 20 de diciembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2012.4206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.991.285 y V-4.488.881, vendieron su propiedad al ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.512.234, consistente de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 33, ubicado en el Conjunto Residencial La Trinidad, Carretera Panamericana, vía La Pedregosa, Edificio N° 5, “San Francisco”, piso 3, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de 92.46 mts2, al cual le corresponde un porcentaje de 3,39 % sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, conforme al documento protocolizado en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el N° 70, folio 195, Protocolo 1°, Tomo 9°, 4° Trimestre. Dicho edificio está alinderado así: FRENTE: Edificio N° 6; FONDO: Avenida Panamericana; COSTADO DERECHO: (visto de frente) estacionamiento y vía de acceso a la Residencia; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) linda con terrenos de la Trinidad Dos. El apartamento se encuentra alinderado así: FRENTE: Pasillo de Circulación; FONDO: fachada central derecha; COSTADO IZQUIERDO: fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: apartamento N°34 y un puesto de estacionamiento.
Que el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ emitió un cheque personal signado con el N° 191000689 de la cuenta corriente N° 01340552280003000051 del Banco Banesco de fecha 19-12-2012, por la cantidad de Bs. 810.000,oo, precio que fue determinado y especificado, girado a la orden de JORGE LUIS PARRA PARRA, dinero que jamás se hizo efectivo, nunca se cobro el cheque en referencia, después que se firmó el documento de venta por el registro respectivo el actual propietario MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, le entregó una copia del instrumento cambiario a los esposos PARRA MONTOYA, porque el original no tenia fondos suficientes, por lo que pidió unos días para pagar el precio de la venta, que por tal incumplimiento los vendedores no le iban hacer entrega del inmueble, tal como lo expresa el artículo 1493 del Código Civil.
Que después de cinco (5) meses y veintiún (21) días aproximadamente sin que el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, haya honrado íntegramente el pago del precio de la venta y antes las presiones sistemáticas físicas y psicológicas para la entrega del inmueble, el ciudadano JORGE LUIS PARRA PARRA, desde el primer momento no hizo entrega del inmueble, a su requerimiento le exigió al propietario actual que le firmara por lo menos un documento público como principio de medio escrito para demostrar la posesión a titulo precario del grupo familiar de los esposos PARRA MONTOYA, por lo que firmó contrato de comodato ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2013, anotado bajo el N° 40, Tomo 59.
Que producto del incumplimiento culposo, absoluto y definitivo por parte del comprador en no querer pagar la cantidad de Bs. 810.000,oo, fue que la ciudadana YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, titular de la cédula de identidad V-4.488.881, para el 25 de febrero de 2014 falleciera, quien era cónyuge del vendedor JORGE LUIS PARRA PARRA, producto de una falla multisistémica, falle hepática aguda y falla renal aguda, tal y como consta del acta de defunción N° 66, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 25 de febrero de 2014, dejando como herederos a los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA (cónyuge) y sus hijos JORGE LUIS, CARLOS EDUARDO y MARÍA GABRIELA PARRA MONTOYA.
Que al existir el incumplimiento del comprador MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, le nace el derecho al vendedor JORGE LUIS PARRA PARRA a no entregar la cosa, tal como lo consagra el artículo 1.493 del Código Civil.
Que para demostrar el incumplimiento del comprador solicitan prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la institución financiera Banco Banesco, sede ubicada detrás del Mercado Principal, Avenida Las Américas, Mérida Estado Mérida, para verificar el pago o cobro del cheque signado con el N° 191000689 de la cuenta corriente N°01340552280003000051 del referido Banco de fecha 19 de diciembre 2012, por la cantidad de Bs. 810.000,oo y demostrar que el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, en su condición de comprador no cumplió con su obligación principal contenida en el artículo 1474 del Código Civil.
Que conforme al artículo 1,167 del Código Civil la parte vendedora JORGE LUIS PARRA, tiene la facultad de pedir la acción resolutoria y la terminación del contrato de venta efectuado el 20 de diciembre 2012, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2012.4206, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en virtud del incumplimiento culposo, definitivo y totalmente imputable a la responsabilidad del comprador MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, en pagar la obligación principal del precio de la venta, tal como lo establece el artículo 1527 del Código Civil.
Que debido al incumplimiento en el pago de la obligación contraída, así como de la presión física y psicológica realizada por el comprador MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, es que la ciudadana YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, esposa del vendedor desmejoro en su salud al no dormir ni injerir los alimentos respectivos, lo que conllevo a su fallecimiento, lo que motiva en valorar como daños y perjuicios morales para llegar a una indemnización razonable, lo que estiman en base a los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil, en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, como una justa indemnización al cónyuge e hijos como reparación del dolor sufrido por la muerte inesperada de la victima YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA.
Fundamentan la pretensión en los artículos 1.167, 1.474, 1.479, 1.527, 1.159, 1.493, 1.264, 1.285, 1.160, 1.185 del Código Civil.
Que demandan por la vía civil, la resolución del contrato de compra venta por incumplimiento total en el pago del precio de la venta por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 1.167, 1.474, 1.479, 1.527, 1.493 del Código Civil, así como también demandan acumulativamente el daño moral de conformidad con los artículos 1.167, 1.196 y 1.185 del Código Civil en concordancia con los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

“Primero: En resolver y dar por terminado legalmente el contrato de compra venta de fecha 20 de diciembre de 2012, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2012.4206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, celebrado por los vendedores ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA (difunta), y el ciudadano comprador MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ. Segundo: El daño moral en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, por concepto de una justa indemnización al cónyuge e hijos como reparación del dolor sufrido por la muerte inesperada de la victima YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a pagar las costas del proceso. Cuarto: La indexación monetaria que sea aplicable a los montos, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según los índices del precio al consumidor (IPC), determinados por el Banco Central de Venezuela”.

Seguidamente, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la propiedad que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20-12-2012, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2012.4206, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 3.810.000,oo, equivalentes a 30.000 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL
La parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, al dar contestación a la demanda, expresó, en resumen, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice los hechos como en el derecho la temeraria demanda propuesta por los aquí demandantes, por no ser cierto en parte lo expuesto de la siguiente manera:
Que es cierto que en fecha 20 de diciembre de 2012, los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA (hoy difunta), le vendieron a su poderdante MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Mérida, un apartamento.
Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que la venta pactada de manera definitiva realizada no haya cumplido los requisitos de fondo y forma establecidos en el Código Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474; pues el pago de la obligación se realizó de manera íntegra por la cantidad acordada.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, que no es cierto que se haya comprometido a pagar el monto de la venta con un cheque personal, pues el pago ya se había realizado en dinero efectivo, tal cheque esta señalado en el documento firmado como medio de pago pues la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Mérida, exige como medio de pago para montos que excedan de 3.000 unidades tributarias, cheques, trasferencias, depósitos, pero de ninguna manera pueden los justiciables señalar en el documento de compra venta que el pago se realizó en efectivo. Ante el planteamiento del abogado demandante, con respecto al cheque, solo trae al juicio copia simple, el cual no debe ser admitido como medio de prueba y el pago ya se había realizado en efectivo y por ello oponen a los demandantes el documento privado firmado por los vendedores donde manifiestan haber recibido el pago en dinero efectivo y moneda de curso legal en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual promueven el original. Pretenden los demandantes simular un hecho como lo es la ausencia del pago y la muerte de la ciudadana YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, casi dos años después de la venta, cuando es conocido que tenía problemas graves de salud anteriores a la venta.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que el contrato de comodato celebrado con el ciudadano JORGE LUIS PARRA MONTOYA haya sido para garantizar la posesión aunque sea precaria del inmueble, manifestando que le había nacido el derecho a retener el inmueble por falta de pago pues lo cierto es que el mencionado ciudadano ya vivía en el apartamento objeto de la venta y ante la solicitud de los vendedores, a su cliente más tiempo para desalojar el apartamento, celebraron a cuatro (4) días posteriores de la firma del documento definitivo de compra venta, un contrato privado de comodato, el cual oponen al demandante, para que reconozca sus firmas y el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, situación que echa por tierra la falsedad planteada de que obliga a su representado a celebrar contrato de comodato para asegurar aunque sea la propiedad precaria del inmueble. Además promueven la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 7460, referente a la Constitución de Hogar realizada por los demandantes, incluyendo a la de cujus Yamile del Coromoto Montoya de Parra, hecho por el cual el inmueble objeto de esta pretensión no era ni es el asiento principal de los demandantes.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, con respecto a los daños y perjuicios morales alegados por los demandantes, que por no haber pagado el precio de la venta del apartamento, haya ocasionado el deterioro de su salud lo cual derivo en la muerte de la ciudadana Yameli del Coromoto Montoya de Parra, pues dicho fallecimiento ocurre como consecuencia de las múltiples enfermedades que padecía con anterioridad, antes incluso de la venta del apartamento, sin que se haya consignado prueba alguna de tales alegatos por parte de los demandantes.
Refiere que para la procedencia de la defensa referida a la exceptio non adimpleti contractus, exige el artículo 1.168 del Código Civil que uno de los contratantes se niegue a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. En el caso bajo estudio se demandó la resolución del contrato, lo que significa que no se le está pidiendo a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En consecuencia, las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la excepción contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la parte demandante.
Asimismo, en el referido escrito la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, interpuso demanda reconvencional, donde, en resumen, alegó lo siguiente:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en los siguientes términos:
Que es cierto que en fecha 20 de diciembre de 2012, los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA (hoy difunta) le vendieron al ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, un apartamento distinguido con el N° 33, ubicado en el Conjunto Residencial La Trinidad, carrera panamericana, vía La Pedregosa, edificio 5 (San Francisco), piso 3, situado en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, por la cantidad de Bs. 810.000,oo, los cuales los vendedores declaran haberlo recibidos mediante cheque N° 19100689 de la cuenta corriente N° 01340552280003000051 del Banco Banesco, sin embargo el pago a los vendedores ya se había realizado con anterioridad a esa fecha en dinero efectivo, según consta del documento privado firmado por los vendedores en fecha 10 de diciembre de 2012, por lo que el cheque era para cumplir los requisitos del Registro.
Que el inmueble objeto de la venta para el monto de la firma del documento definitivo de compra venta se encontraba y aún se encuentra viviendo el co-demandante reconvenido JORGE LUIS PARRA PARRA, y en vista de tal situación se convino a fin de que el mencionado ciudadano entregara el inmueble que se celebrara un contrasto de comodato a fin de garantizar la entrega material del inmueble y cuyo contrato fue firmado por vía privada en fecha 24 de diciembre de 2012, en el cual se estableció que MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ es el propietario del inmueble y cuya vigencia fue establecida para un tiempo de seis meses. El co-demandante reconvenido JORGE LUIS PARRA MONTOYA, manifestó que no cumpliría con lo establecido en el contrato de comodato de entregar el inmueble en el tiempo señalado, por lo que los esposos vendedores le solicitaron a su cliente más tiempo para que su hijo consiguiera un lugar donde mudarse, por lo que decidieron celebrar un nuevo contrato de comodato en fecha 11 de junio de 2013, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 40, tomo 59.
Que vencido el lapso concedido en el contrato de comodato y a pesar de las distintas gestiones realizadas por el demandado, este se vio en la necesidad de interponer por ante la Gerente de INAVI, un procedimiento previo de desalojo en el mes de Marzo de 2013, dando cumplimiento con lo establecido en la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, procedimiento distinguido con el N° 040/14, procedimiento que aún está en marcha.
Que fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.133, 1.486 y 1.487 del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA, JORGE LUIS, CARLIOS EDUARDO y MARÍA GABRIELA PARRA MONTOYA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal por los siguientes conceptos:

“Primero: Que reconozcan los demandantes a reconocer el documento firmado por via privado en fecha 10 de diciembre de 2012, por los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMILE DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.991.285 y V- 4.488.881 que recibieron el pago integro de la negociación en dinero efectivo a su entera satisfacción, antes de la protocolización por ante el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, del documento definitivo de compra venta, cuyo monto se estableció en la cantidad Bs. 810.000,oo.
Segundo: Que los demandantes cumplan el contrato de venta de manera voluntaria y si no sean compelidos por el Tribunal en la sentencia definitiva y hagan entrega del inmueble libre de personas y bienes a su representado como único y exclusivo propietario.
Tercero: Que los demandantes reconvenidos paguen o sean compelidos por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 500.000,oo por daños y perjuicios con motivo de la temeraria y malaconsejada demandan interpuesta.
Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso, la aplicación de la indexación monetaria.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 500.000,oo , equivalentes a 3937,00 Unidades Tributarias y una vez quede firme la sentencia se sirva realizar experticia complementaria del fallo para el cálculo correspondiente a los daños y perjuicios, así como también, calcular las costas y costos del proceso y a ello sean condenados en la definitiva”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL
La parte actora reconvenida, por intermedio de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda reconvencional, alegando, en resumen, lo siguiente:
En el referido escrito, en su capítulo segundo denominado “INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA”, como punto primero, alega el demandante reconvenido con fundamentos en los alegatos allí expuestos que la reconvención es oscura, vaga e imprecisa y que no cumple con los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo exige el artículo 365 eiusdem, por no indicarse de manera clara y precisa las causas de los presuntos daños y perjuicios, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el punto segundo manifiesta que al ser la reconvención oscura, genérica y vaga viola el derecho a la defensa de sus representados previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, privándolos de elementos para dar contestación a la “contrademanda” en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que sostenga la “mutua petición”, citando sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el punto tercero, concluye pidiendo la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta invocando el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil por ser ambigua, vaga, imprecisa, genérica, y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 7°, esto es, la falta de especificación de los daños y sus causas.
Seguidamente, la parte actora reconvenida, en el capítulo tercero intitulado “RECHAZO FORMAL PORMENORIZADO DE LOS ARGUMENTOS DADOS EN LA RECONVENCIÓN”, expresando que lo hace a todo evento, procedió a negar, rechazar y contradecirla en todas y cada una de sus partes, manifestando en el punto primero que rechazaban de forma categórica por ser absolutamente falso que los vendedores hayan recibido el pago de 810.000,00 Bs reflejado en el instrumento privado acompañado, al cual, lo califican de temerario e injusto y que el cheque no se hizo efectivo, por las razones allí expuestas.
En el punto segundo de dicho capítulo rechaza por ser falso que el codemandante reconvenido JORGE LUIS PARRA MONTOYA haya manifestado que no cumpliría con lo establecido en el contrato de comodato de entregar el inmueble en el tiempo señalado, negando que los esposos vendedores ante tal situación le solicitarán más tiempo para que su hijo consiguiera un lugar donde mudarse. En el punto tercero rechaza que los reconvenidos paguen o sean compelidos a pagar la cantidad de 500.000,00 Bs. por daños y perjuicios, por los motivos antes expuestos.
En el punto cuarto niega la fundamentación jurídica, al considerar que al no haber pagado el comprador el precio total de la venta, mal puede hacer el vendedor la tradición o la entrega del inmueble y, en el punto quinto, rechaza la estimación de la reconvención y “las costas y costos del proceso”.
Finalmente, en el capítulo IV, denominado “CONCLUSIONES Y PETITORIO”, hace referencia al derecho de retención del vendedor sobre la cosa cuando el comprador no paga el precio, citando al efecto el artículo 1.493 del Código Civil y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo que dicha reconvención sea declarada sin lugar.
III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2021, la parte demandada reconvenida presentó ante esta Alzada sus informes que obran a los folios 598 al 601, no haciéndolo la parte actora reconvenida, quién tampoco hizo observaciones a los informes de su antagonista.
Al efecto, la parte demandada reconvenida, con los argumentos allí expuestos, solicita sea modificada la sentencia apelada que declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta y entre a conocer del fondo, declarando sin lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato y el daño moral; con lugar la reconvención propuesta de cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios, condenando en costas a la parte demandante reconvenida.
En resumen, alega el informante que la decisión proferida por el Tribunal de la causa mediante la cual declara inadmisible la demanda propuesta, alegando que el procedimiento de desalojo no se completó y no consta en el expediente la resolución que emana del órgano competente que ordena la apertura de la vía judicial para solicitar el desalojo del inmueble objeto del litigio --a su decir-- no se aplica al caso de autos, ya que esta causa no está dirigida a la pérdida de la posesión sino a determinar quién es el propietario del inmueble, en cuyo caso sería esta sentencia la que determinaría si se solicita la apertura de la vía o no para solicitar el desalojo, como ha señalado en reiteradas oportunidades la sala, invocando sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entrando al conocer el fondo de la controversia dictando los pronunciamientos arriba indicados.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Como se expresó anteriormente, el 28 de noviembre de 2019 (folios 385 al 395), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA, JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA y MARÍA GABRIELA PARRA MONTOYA, contra el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, por resolución de contrato, dictó sentencia, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 1, 5 y 10 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con sentencia N° 175 de fecha 14/04/2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2015, participada al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida mediante oficio N° 18-2015, una vez quede firme dicha decisión; dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente una vez quede firme dicha decisión y, finalmente, dada la naturaleza del fallo, dispuso que no había condenatoria en costas.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la sentencia recurrida de fecha del 28 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos indicados con anterioridad, entre ellos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato interpuesta, ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2015, participada al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida mediante oficio N° 18-2015, una vez quede firme dicha decisión; dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente una vez quede firme dicha decisión y, finalmente, dispuso que no había condenatoria en costas; debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Del texto de la sentencia apelada puede constatar este Tribunal colegiado que el a quo declara inadmisible la demanda de resolución de contrato invocando al efecto lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la sentencia N° 175 del 14 de abril de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resalta la importancia del derecho de acceso a la justicia que obligatoriamente debe ser respetado por los órganos de administración de justicia, quienes siempre deben aplicar las normas a favor de la acción. En efecto, dicha Sala en sentencia N° 1064 del 19 de septiembre de 2000 (caso: C.A. Cervecería Regional), estableció lo siguiente:

“Al respecto, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción), ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)’ (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/1064-190900-00-2131.HTM).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000 (Exp. Nº 99-191, caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), se pronunció respecto a la materia de admisión de las demandas, quedando establecido que la declaratoria de inadmisibilidad la puede dictar el Juez, cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, fuera de estos supuestos, en principio, no puede negarse a admitir la demanda.
Como se expresó con anterioridad, el a quo declaró inadmisible la demanda resolutoria de contrato a que se contrae esta causa, con fundamento en la ausencia de agotamiento de la vía administrativa que exige el artículo 5 del Decreto 8.190 con Fuerza, Rango y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, invocando además los artículos 1 y 10 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación en conjunto con el artículo 3 ibidem, que disponen lo siguiente:

“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

En relación con la obligatoriedad de las normas antes citas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 1.317 del 3 de agosto de 2011 (caso: Mirelia Espinoza Díaz), en su obiter dictum, le ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por ello, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia n° 175, del 17 de abril de 2013 --citada por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada-, conociendo el recurso de interpretación del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció:

“…Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. (…)”.

En virtud de las jurisprudencias antes citadas, este Tribunal constituido con Asociados, las acoge como argumento de autoridad y, a la luz de sus postulados, procede a determinar si la sentencia de inadmisibilidad proferida por el Juzgado de la causa se encuentra ajustada a derecho o si erró en su pronunciamiento. En efecto, se considera que las normas arriba transcritas, están dirigidas a tutelar a los arrendatarios o arrendatarias, comodatarias o comodatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, no distinguiéndose la posesión ejercida, la cual puede ser legítima u ocupante o simple poseedor precario. Y, por ello, es de obligatorio cumplimiento que en cualquier causa que implique en sí misma la materialización de un desalojo, deben los juzgadores, por imperio de la ley, requerir del agotamiento previo de la vía administrativa, a los fines de que una vez agotado el procedimiento conciliatorio y que la autoridad administrativa otorgue el acto administrativo que faculta el uso de la vía judicial, pueda intentar la precitada acción.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente la existencia de una disputa judicial sobre un contrato de compra venta efectuado a través de un documento protocolizado el 20 de diciembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2012.4206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA, YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA (+),y MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, donde las partes contendientes a través de sus pretensiones invocadas en el libelo de demanda --resolución de contrato--, así como en la contestación de la demanda, en la cual, se produjo una demanda reconvencional --cumplimiento de contrato--, aunado a la existencia de las manifestaciones efectuadas por ellas y la existencia de otros acuerdos de voluntades --contrato de comodato-- y, específicamente, de prosperar la demanda reconvencional acarrearía como consecuencia la entrega material del bien inmueble en disputa, cuya posesión, en los términos que quedo entablada la controversia se encuentra en posesión de la parte actora reconvenida, aunado al hecho de no constar en autos que se haya agotado en su totalidad la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme lo dictaminó el a quo que consta su inició -- 05 de marzo de 2014--, más no la resolución administrativa dándolo por culminado ni que la tenencia del inmueble sea ilícita. Así se decide.
En orden a las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente senten¬cia, se declarará sin lugar la apelación interpues¬ta por la parte actora reconviniente y, en conse¬cuencia, se confirmará en todas sus partes el fallo recurrido con base a la motivación efectuada en este fallo.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida constituido con Asociados, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante reconviniente, ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA, JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA y MARÍA GABRIELA PARRA MONTOYA, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que siguen contra la parte demandada, ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, por resolución de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 1, 5 y 10 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con sentencia N° 175 de fecha 14/04/2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2015, participada al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida mediante oficio N° 18-2015, una vez quede firme dicha decisión; dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente una vez quede firme dicha decisión y, finalmente, dada la naturaleza del fallo, dispuso que no había condenatoria en costas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 28 de noviembre de 2019.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA, JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA y MARÍA GABRIELA PARRA MONTOYA, en contra del ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, por resolución de contrato.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Indepen¬den¬cia y 162º de la Federación.
. La Jueza Presidente,

Eglis Mariela Gasperi Varela

El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,

Roger Ernesto Dávila Ortega José Luis Buenaño

La Secretaria Temporal,

Maribel Karina Torres González

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Maribel Karina Torres González