JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Mérida, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.-
211º y 161º
El presente expediente se encuentra en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de marzo de 2017, por la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO DE ARDILA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 23 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar.
El 27 de junio de 2017, realizada la respectiva distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y, en virtud de la declaratoria con de la inhibición propuesta por la Juez de ese Despacho, abogada Yosanny C. Dávila Ochoa, según así consta del acta de inhibición de fecha 2 de noviembre de 2020 (folio 129), en consecuencia, por disposición del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA EN LA PRIMERA INSTANCIA
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que, el procedimiento se inició por partición y adjudicación de bienes, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO DE ARDILA, asistida por el abogado en ejercicio JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA (folios 1 al 8)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 9), la admitió cuanto ha lugar en derecho, advirtiendo que, en cuanto a la medida solicitada, por auto separado
resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2016 (folio 16), el Tribunal de la causa, con vista al escrito libelar, procedió a acordar la apertura de los respectivos cuadernos de medidas, una vez que la parte solicitante consignara los emolumentos necesario para tal fin, asiéndose efectivo dicho decreto, tal y como consta en auto 15 de febrero de 2016 (folio 17).
Mediante escrito (folios 20 al 23) presentado por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, quien funge como apoderado judicial de los codemandados DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ, CARMEN ELENA PRIETO DE RAMÍREZ, CRUZ MARINA PRIETO GONZÁLEZ y MARÍA LUCINA PRIETO DE GONZÁLEZ, estando
en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición, procedió a oponerse en nombre de sus mandantes en los términos allí indicados.
Consta al folio 24 y desde el 25 al 27, escrito de pruebas presentado por las partes demanda y demandante, de fechas 14 y 15 de marzo de 2017, respectivamente.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017 (folio 34), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto al escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, inserto a los folios 28 al 33, consignado por la parte demandante en fecha 20 de ese mismo mes y año, manifestando que se pronunciaría con respecto a la oposición en la sentencia definitiva. En el mismo auto en referencia, el aquo, admitió las pruebas promovidas por el apoderado de los “co demandados DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ, CARMEN ELENA PRIETO DE RAMÍREZ, CRUZ MARINA PRIETO GONZÁLEZ y MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ” (sic).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 (folio 35), la parte actora, actuando en su propio nombre y representación apeló del auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal de la causa, de fecha 23 del mismo mes y año, siendo declarado inadmisible dicho recurso, tal y como consta de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 6 de abril del mismo año, la cual corre inserta a los folios 36 y 37.
En decisión de fecha 5 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en
la que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia de fecha 6 de abril de 2017, en consecuencia a dicha declaratoria, el aquo, por auto de fecha 16 de junio de 2017, que corre inserto al folio 47, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, remitiendo las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior antes indicado, como así se evidencia del auto de entrada que corre inserto al folio 50.
Consta a los folios 51 al 55, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, pronunciándose al respecto el Tribunal de alzada mediante en fecha 13 de julio de 2017 (folios 90 al 93).
Consta a los folios 94 al 104, escrito de informes, promovido por la parte actora– apelante, actuando en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017 (117), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de sus contrapartes, en consecuencia, en lapso para decidir la presente causa.
Mediante acta de fecha 2 de noviembre del 2020 (folio 129), la suscrita Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, por las razones allí indicadas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento en apelación de la presente causa.
En fecha 12 de febrero del año que discurre, la parte actora-apelante, consignó escrito, en el que solicitó a este Tribunal declinara la competencia a un Tribunal con competencia en materia de Niño, Niña y adolescente, en virtud del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, codemandados de autos, dejando entre sus hijos y herederos una adolescente, como así consta de los recaudos consignados en anexos al presente escrito.
PUNTO PREVIO
Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de
conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre si el a quo estaba o no investido de competencia ratione materiae y por el territorio para conocer y decidir, como lo hizo, la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, la solicitud de título supletorio a que se contrae el presente expediente.
2.- En el presente caso se observa que la auto apelado fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2017, en el que admitió las pruebas promovidas por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ, CARMEN ELENA PRIETO DE RAMÍREZ, CRUZ MARINA PRIETO GONZÁLEZ Y MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ.
Ahora bien, la partición judicial de bienes hereditarios, tiene por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de bienes de la herencia
Las reglas relativas a la partición hereditaria están contenidas en los artículos 1066 siguientes del Código Civil. Por disposición del artículo 1082, en lo no previsto se observarán las disposiciones establecidas en el Título de la comunidad (artículos 759 a 770), mientras no sean incompatibles con las normas especiales de la materia sucesoral, tales como que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y por tal opera la partición (artículo 768), cada comunidad tiene la plena disponibilidad de su cuota (artículo 765).
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, se impone a esta alzada realizar el siguiente análisis, de lo cual, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
Omissis
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 115. Competencia judicial.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En decisión Nº 44, de fecha 2 de agosto de 2006, dictada bajo ponencia del
Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra Helímenas Fuentes, por desalojo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el referido criterio jurisprudencial, que estableciera en su sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y decidió que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen” (sic), sobre la base de la motivación que, en sus partes esenciales, se transcribe a continuación:
“[omissis]
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. [omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).
Posteriormente, la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Rosana Lesti de Vegas, Nicolas Alfonso Vegas Díaz, Roquedi Milagro Vega Díaz y el niño Nicol José Vegas Wilchez, representado por su progenitora Rosiel Yamilite Wilchez),
modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic).
Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de autos el precedente judicial vinculante contenido en el fallo supra inmediato transcrito y, en consecuencia, a la luz de sus postulados y de las demás consideraciones expuestas, procede a decidir la apelación realizada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE ARDILA, lo cual hace de seguidas:
En el caso bajo análisis, y del examen las actas procesales se desprende que según consta del escrito consignado por la parte actora, hoy apelante, en fecha 12 de febrero del año en curso, las cuales corren insertas a los folios 141 al 147, ampliamente identificada, mediante el cual solicitó la declinatoria de este Tribunal, sustentando dicho pedimento, en virtud del fallecimiento de una de las partes y comunero de la sucesión hereditaria, quien en vida se llamara JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, tal y como consta del acta de defunción que en anexo se encuentra inserto a los folios 146 y 147, dejando entre sus herederos a una adolescente, según así se desprende de la declaración de únicos y universales herederos, que en copia debidamente certificada obra a los folios 149 y 150, emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, de fecha 8 de febrero de 2012, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, conforme lo establece el artículo 177, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no correspondiendo a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida --ante el cual se propuso tal demanda y sentenció la causa en primer grado-- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, al cual se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.así se declara.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara MATERIALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por solicitud de título supletorio, y, en particular, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, contra el auto de fecha 23 marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el que admitió las pruebas promovidas por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ, CARMEN ELENA PRIETO DE RAMÍREZ, CRUZ MARINA PRIETO GONZÁLEZ Y MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ.
En consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la existencia en este Tribunal en el mismo estado juicios más antiguos en materia de amparo constitucional y, en garantía del derecho de defensa de la parte actora, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de este fallo, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A los fines de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintiocho días del mes de abril dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
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