EXP. 23964
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

211° y 161°
DEMANDANTE: MARIA ROSA QUINTERO RIVAS
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ
DEMANDADO: NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SI DEFENSOR JUDICIAL EN LA PERSONA DEL ABOGADO DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.225, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ROSA QUINTERO RIVAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 666.227, con domicilio en la calle 15, entre avenida 5 y 6, casa N° 5-54, sector Belén, parroquia Arias, municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Contra el ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.023.973, correspondiéndole a este juzgado por Distribución según nota de recibo de fecha 25 de septiembre de 2017 (f.14).

De los folios 15 al 17 por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 este juzgado le dio entrada bajo el N° 23964, se admitió y se ordenó emplazar por medio de carteles de citación al ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO, a fin que comparezca por ante el despacho de este Juzgado o de aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de tres meses.
Al folio 19 obra diligencia de fecha 09 de enero de 2018 presentada por el abogado Jesús Inocente Contreras Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA ROSA QUINTERO RIVAS mediante la cual consigna tres ejemplares del periódico el Nacional, donde se publicó el cartel ordenado por este juzgado correspondiente a: día lunes 06 de Noviembre de 2017, día martes 21 de Noviembre de 2017, día miércoles 06 de diciembre de 2017, encontrándose los ejemplares antes descritos en el expediente en los folios 20,21 y 22.

Al folio 24 obra diligencia de fecha 01 de febrero de 2018 presentada por el abogado Jesús Inocente Contreras Fernández, antes identificado mediante la cual consigna dos ejemplares del periódico el Nacional, donde se publicó el cartel ordenado por este juzgado correspondiente a: día viernes 05 de enero de 2018, día sábado 20 de enero de 2018, encontrándose los ejemplares antes descritos en el expediente en los folios 25 y 26

Al folio 29 por auto de fecha 30 de abril de 2018 este juzgado, vista la solicitud de la parte actora, nombró como Defensora Judicial del demandado a la abogada MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, el cual previa a su notificación, manifestó su aceptación al cargo que le ha sido designado y tomó el juramento de Ley (folio 32).

Al folio 34 obra auto en la que se ordenó librar la notificación a la defensora judicial designada, siendo la misma devuelta firmada tal como consta de la declaración del alguacil que riela al folio 37.

Al folio 39 obra nota de secretaria haciendo constar que la defensora judicial designada no dio contestación a la demanda siendo el día fijada para el mismo.

Al folio 40 consta auto dictado por este juzgado ordenando la reposición de la causa al estado de designar nuevamente defensor judicial a la parte demandada, quedando la misma definitivamente firme mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, en la que se nombró como defensor judicial al abogado JHONNY ALBERTO GODOY ordenando su notificación(f. 46)

Al folio 48 consta acto de aceptación o excusa del defensor judicial designado, siendo declarado desierto en virtud de que el mismo no se hizo presente.

Al folio 50 consta auto dictado por este juzgado mediante el cual nombra nuevo defensor judicial al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, ordenando su notificación, así mismo consta en actas que al folio 52 riela boleta firmada por el abogado antes identificado, a su vez en fecha 20 de junio de 2019 este juzgado llevo a cabo acto de aceptación o excusa al cargo de defensor judicial, aceptando el mismo, el cargo al cual fue designado. (f. 53).

Al folio 55 consta abocamiento de la Juez temporal Abg. Claudia R. Arias A.

Al folio 58 rielan recaudos de citación librados al defensor judicial designado abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, y en el folio 59 consta declaración del alguacil de este juzgado mediante el cual deja constancia que devuelve boleta de notificación firmada y sellada por el defensor.

Al folio 62, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el Defensor Judicial, abogada DANIEL HUMBERTO SANCHEZ.

Al folio 73, mediante nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por la parte actora (F. 71, 72) y por el defensor judicial (F. 70) en la presente causa.

A los folios 74 y 75, por auto de fecha 02 de diciembre de 2019 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el defensor judicial DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y la parte actora.

Al folio 72, por auto de fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
I
La parte demandante, ciudadana MARIA ROSA QUINTERO RIVAS, asistida por el abogado JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, solicitó la Declaración de Ausencia de su hijo, ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO, del que se desconoce su paradero desde el año 2015, quien se ausentó de su domicilio y hasta la fecha no ha podido saber nada acerca de su paradero o residencia actual. Este hecho fue denunciado oportunamente por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) Sub delegación Mérida Tipo A en fecha 15 de junio de 2015, así mismo ante la Fiscalía del Ministerio Publico, consignando Oficio N° 14-F5-1025-2016, de fecha 30 de mayo de 2016 enviado por la abogada Yohama Alexandra Álvarez Paredes, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde se informa a la ciudadana MARIA ROSA QUINTERO RIVAS, el decreto del Archivo fiscal, de las actuaciones que conforman la averiguación penal signada bajo el N°MP-281892-2015, con ocasión de la desaparición de su hijo NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO.
Señaló que el día que desapareció su hijo salió rumbo a un posible trabajo ocasional y hasta la fecha NO se tiene noticias de él, menos aun de su paradero, se realizaron varias acciones dirigidas a la búsqueda de NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO siendo infructuosas. Originando en el seno familiar sentimientos profundos de dolor; por el destino no conocido de su hijo quien lleva desaparecido más de dos años; aunado a ello se han presentado situaciones de índole legal en el grupo familiar, que irremediablemente deben ser solventadas a través de la mediación de un juez que declare mediante sentencia la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 418 y 419 del Código Civil Venezolano.
II
Por otra parte, de la revisión a las actas procesales, constata este juzgador que a pesar de haberse realizado las publicaciones del cartel de citación, ordenadas en el auto de admisión de la demanda, las cuales obran a los folios 20 al 22 y folios 25 y 26, no se presentó el demandado a dar aviso en forma auténtica de su existencia, el Tribunal procedió a nombrarle como Defensor Ad Litem al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, la cual a pesar de haber manifestado que resultaron infructuosas las diligencias para buscar al ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO, contestó la demanda en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
Señalo que a penas de las múltiples gestiones para contactar y localizar a su defendido, las mismas resultaron infructuosas, que el día domingo 27 de octubre del presente año siendo las 10am se dirigió a la siguiente dirección calle 15 entre avenidas 5 y 6, casa número 5-54, Sector Belén, parroquia Arias, para entrevistarse con la Madre de su defendido ausente, ciudadana MARIA ROSA QUINTERO RIVAS, quien se identificó con la cedula número 666.227, y dijo ser la madre de su defendido, informándole que su hijo se fue a trabajar a San Juan de lagunilla el día 4 de junio del 2015, y nuca regreso a su hogar.
Así mismo en nombre de su defendido ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO, negó y rechazo la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en el hecho como en el derecho por ser inciertos los hechos narrados en el libelo y por ser improcedente el derecho alegado por la actora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas aportadas por la parte actora:
La parte actora acompañó junto al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Valor y merito jurídico del OFICIO EMITIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, bajo el N° 14-F5-1025-2016, de fecha 30 de mayo de 2016 dirigido a la ciudadana MARIA ROSA QUINTERO DE COLINA (madre del presunto desaparecido) y mandante, referido a la averiguación penal signada bajo el N° MP-281892-2015, sobre la desaparición del ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTEO, titular de la cedula de identidad N°V-8.023.973, donde se decretó archivo fiscal, que corre inserto al folio 10.
No obstante, este juzgado de la revisión que hiciere a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que efectivamente la parte actora demostró que el demandado ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO es su hijo, tal y como consta de la partida de nacimiento N°1585 inserta al folio 7 del presente expediente, a su vez queda demostrado la efectividad de la denuncia por extravío realizada ante el Ministerio Publico, bajo el N° 14-F5-1025-2016 de fecha 30 de mayo de 2016 sin que se tuviera noticia alguna del paradero del ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO, tal y como consta de las declaraciones emitidas por dicho organismo insertas al folio 10. Quedando demostrado con hechos, lo alegado por la parte actora. Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Valor y merito jurídico de la: DENUNCIA REALIZADA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P) bajo el N° K-15-0262-01566 de fecha 15 de junio de 2015, que corre inserto al folio 11.
Ante las pruebas presentadas, es evidente que la parte actora procedió a las medidas pertinentes para la búsqueda del presunto ausente, siendo las mismas infructuosas, tal es el caso de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio (11) del presente expediente donde dicho organismo realizaron las investigaciones correspondientes por extravío, sin que se tuviera noticia alguna del paradero del ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO. Razón Por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De las pruebas aportadas por el defensor ad-litem de la parte demandada (Presunto Ausente):
En cuanto a las especificadas PRIMERO Y SEGUNDO (prueba de informe) mediante el cual este juzgado la admitió y ordenó oficiar:
- Al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
- Al consejo Nacional Electoral (C.N.E)
Este juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que en el presente expediente no constan las resultas de los oficios librados por este juzgado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Ahora bien, para resolver al fondo, este Tribunal considera menester señalar que en nuestra doctrina, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
Es menester destacar que el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro Derecho Civil Personas, señala que el Régimen Ordinario de la Ausencia consta de tres fases, etapas o grados: 1°) La ausencia presunta, 2° La ausencia declarada y 3° La muerte presunta.
En relación a la AUSENCIA PRESUNTA, está contemplada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano, mediante los cuales se faculta al Juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1° Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente.
2° Cuando se prueba su muerte y
3° Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
Respecto a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, está contemplada en artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano, a tal efecto dispone inequívocamente el artículo 421 que: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres…omissis”, norma que lleva implícito que después de transcurridos dos años de ausencia presunta, si el ausente no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, en caso contrario.
De igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia son: a) Los presuntos herederos “ab intestato” y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y b) las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste y c) el cónyuge.
Por último, respecto a la MUERTE PRESUNTA, señala el artículo 434 del Código Civil, que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código Civil Venezolano, que señala: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
De la norma antes transcrita, se infiere que la declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta o de tres, si el causante dejó mandatario para la administración de sus bienes.
En el presente caso, corresponde a este Juzgador determinar si prospera la declaración de ausencia solicitada por la parte demandante, por ello es menester destacar, como se indicó up supra, según el artículo 418 del Código Civil, la presunción de ausencia tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem; sin embargo, el indicado artículo 419, no establece que esa presunción de ausencia deba ser obligatoriamente declarada antes de solicitar la declaración de ausencia, infiriendo este Juzgador que lo establecido en el mencionado artículo es potestativo de los interesados.
De igual manera, la declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta, si no se ha dejado mandatario, o después de tres años de la ausencia presunta si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, conforme lo establece el Artículo 421 del Código Civil.

En el presente caso, señala la demandante que su hijo, el ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO, hace más de dos (2) años se desconoce su paradero, no siendo posible su localización y así lo ratifican las pruebas incorporadas a los autos, tanto la Denuncia Realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) bajo el N° K-15-0262-01566 de fecha 15 de junio de 2015, como el Oficio Emitido por el Ministerio Publico, bajo el N°14-F5-1025-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, la partida de nacimiento del presente ausente marcada con la letra “B”, lo cual demuestra que es hijo de la parte demandante en la presente causa, así como la declaración realizada por el Defensor Ad-Litem con la que fue infructuoso contactar a su defendido, aunado al hecho de que los diversos organismos facultativos como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) y el Ministerio Publico realizaron la investigación por extravío, sin que se tuviera noticia alguna del paradero del ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizadas las actas procesales y visto que desde hace más de dos años, época en la que desapareció el ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO, hasta el 26 de septiembre de 2017, fecha de admisión de la presente solicitud, transcurrieron más de los dos años previstos en el artículo 421 del Código Civil, ya que no consta que el presunto ausente haya dejado mandatario para la administración de sus bienes, es por lo que este Juzgador debe inexorablemente declarar con lugar la presente demanda y, en consecuencia, declarar ausente al ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA incoara la ciudadana MARIA ROSA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-666.227 debidamente asistida por el abogado JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°143.225 contra el ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.023.973. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA LEGALMENTE AUSENTE, al ciudadano NESTOR RUBEN COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.023.973, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la publicación del dispositivo de la presente decisión en un diario de circulación nacional de conformidad en el artículo 424 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDECOMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DIGITAL DEL TRIBUNAL. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 28 días del mes de ABRIL del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,