Exp. 24.276
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 161°
DEMANDANTE: HERIBERTO EMIRO OTAIZA.
DEMANDADO: NANCY ZAMBRANO AVENDAÑO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

NARRATIVA.
I
Visto el libelo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA, promovida por el ciudadano HERIBERTO EMIRO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, carpintero, titular de la cedula de identidad N° V-3.991.015, domiciliado en LA Avenida 8, entre calle 23 y 24, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogado PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°132.313, con domicilio procesal en el Paseo de la Feria, Edificio pase, piso 4, apartamento 19, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida; en contra de la ciudadana NANCY ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 7, calle 20, casa N° 19-23, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de hija de la ciudadana GREGORIANA AVENDAÑO DE ZAMBRANO (difunta), (f: 01 libelo)
Fue recibida la demanda mediante nota de Secretaria de fecha 19 de marzo del 2021. (f:1).
Mediante auto de fecha 13 de abril del 2021, se formo expediente, se le dio entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado (f. 5)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
II
La parte actora incoa demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra de ciudadana NANCY ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 7, calle 20, casa N° 19-23, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de hija de la ciudadana GREGORIANA AVENDAÑO DE ZAMBRANO (difunta); acción que en su petitorio solicita el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que tiene por objeto la compra venta de un inmueble con terreno, ubicado en la Avenida 8 con calle 23 y 24, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitud que hace conforme al artículo 1364 del Código Civil, documento que debe ser reconocido por NANCY ZAMBRANO AVENDAÑO en su carácter de hija de GREGORIANA AVENDAÑO DE ZAMBRANO (difunta).
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso:
ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatioadprcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.

En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:

La parte demandante ciudadano HERIBERTO EMIRO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, carpintero, titular de la cedula de identidad N° V-3.991.015, asistido por la abogado PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°132.313, en su libelo de demanda manifiesta que el ciudadana GREGORIANA AVENDAÑO DE ZAMBRANO falleció y que esta firmo un documento privado de compra venta, razón por la cual pide la citación de su hija la ciudadana NANCY ZAMBRANO AVENDAÑO, para que reconozca el contenido y la firma del documento privado; sin consignar los documentos fundamentales de la presente acción que demuestren los hechos narrados por el demandante, en virtud que no consta en autos Acta de defunción y declaración Sucesoral de la ciudadana GREGORIANA AVENDAÑO DE ZAMBRANO, en donde se evidencie que la ciudadana NANCY AVENDAÑO ZAMBRANO es heredera de GREGIORIANA AVENDAÑO DE ZAMBRANO, así que el inmueble objeto del documento privado es propiedad de los aquí demandados, con lo cual se estaría violentado los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el artículo340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

Ahora bien con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), a la demandada, quien es afectada con la presente demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
En tal sentido, es deber de esta Juzgadora, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad,tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se DECLARA.

DECISIÓN
III
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por el ciudadano HERIBERTO EMIRO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, carpintero, titular de la cedula de identidad N° V-3.991.015, domiciliado en LA Avenida 8, entre calle 23 y 24, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogado PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°132.313, con domicilio procesal en el Paseo de la Feria, Edificio pase, piso 4, apartamento 19, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida; en contra de la ciudadana NANCY ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 7, calle 20, casa N° 19-23, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de hija de la ciudadana GREGORIANA AVENDAÑO DE ZAMBRANO (difunta), de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, por falta de documentos fundamentales. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 13 días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LASECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.