EXP. 23.990
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
DEMANDANTE (S): KRUPSKAYA MARIA DAVILA RUIZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MABEL ARDILA VALENCIA Y REINA TERESA RANGEL RIVAS.
DEMANDADO(S): MAURO ANTONIO DAVILA Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DE LA NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado correspondió a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 05 de octubre de 2017, (f.19). Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, se le dio entrada el presente expediente, incoado por las ciudadanas Abogadas Mabel Ardila Valencia y Reina Teresa Rangel Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 12.058.040 y V- 3.764.232, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Numero 120.887 y 13.299, domiciliado en Mérida Estado Mérida en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Krupskaya María Dávila Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.631, tal como consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2017, bajo el Nº 42, tomo 57, folios 185 hasta 188 de los libros de autenticación, por auto de fecha 06 de octubre de 2017, se admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y en consecuencia se ordeno a emplazar al ciudadano Mauro Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.033.275, a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, para que den contestación a la Demanda.
En la misma fecha se formo el expediente, bajo el Nº 23.990, se deja constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenada, por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondiente, en consecuencia se insta a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia en el presente expediente.
En el folio 22, obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por la apoderada judicial Abogada Mabel Ardila Valencia, consignando los fotostatos para que libre la correspondiente citación del demandado. (F.26), la cual obra debidamente firmada por el demandado.
En el folio 27, obra nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2018, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. (F.32 al 33). Dentro del lapso de ley, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (F. 36), tal como consta en nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2018, donde se dejó constancia igualmente que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno de promoción de pruebas. (F.37), obra auto de fecha 19 de febrero de 2018, donde admiten las pruebas de la parte actora. (F.43), obra auto de fecha 24 de abril de 2018, donde este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 44 al 52, obra sentencia dictada por este tribunal donde se repuso la causa al estado de citar tanto los demandados conocidos y desconocidos de la causante Francisca María Ruíz de Dávila, al folio 54 obra auto de fecha 15 de mayo de 2018,se declaro la sentencia definitivamente firme.
Al folio 56, obra diligencia suscrita por la Abogada Mabel Valencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº120.887, quien consigno el acta defunción de la causante Francisca María Ruíz de Dávila, que obra al folio 57, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2018 (f. 58) y por auto de fecha 8 de junio de 2018, se suspende la causa de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (f. 59).
Al folio 60, obra diligencia de fecha 15 de junio de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien consigno copia certificada de la declaración sucesoral y solicito se sirva citar a los ciudadanos Mauro Antonio Dávila, Pavel Antonio Dávila Ruiz, Francisca Dávila Ruiz y Livia Isabel Dávila Ruiz, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 15 de junio de 2018,(f. 64) y por auto de fecha 29 de junio de 2018 (f.67) se ordeno citar a los ciudadanos Mauro Antonio Dávila, Pavel Antonio Dávila Ruiz, Francisca Dávila Ruiz y Livia Isabel Dávila Ruiz.
A los folios 73 y 75, obra boletas de citación de los ciudadanos Zoia Francisca Dávila Ruiz y Mauro Antonio Dávila debidamente firmada.
A los folios 77 al 94, obra comisión de las resultas de los recaudos de citación del ciudadano Pavel Antonio Dávila Ruiz, procedente del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, parcialmente cumplida y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 01 de febrero de 2019. (f. 95).
Al folio 110, obra boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Mauro Antonio Dávila.
Al folio 132, obra auto de abocamiento de la designación como Jueza Temporal Abogada Claudia Rossana Angulo en sustitución de la Juez Temporal Abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
Al folio 133, obra nota de secretaria de fecha 28 de octubre de 2019, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
A los folios 135 al 136, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y se admitió las mismas según auto de fecha 27 de noviembre de 2019. (fs. 135 al 136).
Al folio 156, obra auto de fecha 04 de marzo de 2020, este tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora que mediante documento privado de fecha 30 de julio de 2015, la ciudadana Krupskaya María Dávila Ruiz, adquirió en compraventa celebrada con el ciudadano Mauro Antonio Dávila, identificado en autos, un inmueble consistente en una segunda planta de la vivienda identificada con la nomenclatura municipal Nº16 de la vereda 34, ubicada en Urbanización Carabobo II (tienditas el Chama), parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus respectivas mejoras, consistentes de una cocina, comedor, sala tres (3) dormitorios, un (1) baño, un (1) cuarto para deposito y área de oficio, servicio de agua blancas y aguas servidas, luz eléctrica, cuyos linderos medidas y demás especificaciones generales del terreno donde se encuentran la edificación señalada son las siguientes: Frente: En extensión de ocho metros (8Mts), colinda con la vereda 34. Fondo: En una extensión de ocho metros (8Mts), colinda con la casa Nº 13 de la vereda 40. Por un Costado: En una extensión de trece metros con ochenta centímetros (13,80Mts) colinda con acerca peatonal. Por el otro costado: en extensión de trece metros con ochenta centímetros (13.80Mts) colinda con la casa Nº 14 de la vereda 3.
Medidas y linderos según se evidencia en documento Protocolizado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el número 9, Tomo 17 del protocolo de Transcripción, primer Trimestre del Referido año. El precio de la venta y demás condiciones aparecen ampliamente especificadas en el documento privado.
En el referido documento de compraventa se estipula el consentimiento de las partes, objeto y precio del inmueble, según se evidencia del documento privado que acompañaron, motivo por la ciudadana Krupskaya María Dávila Ruiz, necesita ser titular del documento debidamente protocolizado, la cual ha realizado múltiples y reiteradas gestiones para que el vendedor lo reconozca en su contenido y firma, para
proceder a regularizar su condición de propietaria de un inmueble consistente de la segunda planta, de la vivienda adquirida, siendo nugatoria las gestiones realizadas, pues el vendedor se niega de manera vehemente a cumplir con su obligación de reconocer la firma y contenido del documento respectivo.
Siendo una obligación del vendedor el ciudadano Mauro Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.033.275 reconocer el contenido y firma por haber suscrito y firmado por éste y la ciudadana Francisca María Ruiz de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.737.831, hoy fallecida ab-intestato como se evidencia en certificado de solvencia de sucesiones, en condición de su conyugue autorizo la venta, de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil, y es por este motivo que se acude por la vía jurisdiccional a los fines de su reconocimiento judicial.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, ocurren para demandar como en efecto demanda al ciudadano Mauro Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.033.275, para que proceda al reconocimiento del contenido y firma de documento privado.
Estimo la presente demanda por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), equivalente a Cuatro Mil Seiscientas Sesenta y Seis, con Sesenta y Seis (4666,66) Unidades Tributarias.
Señalo su domicilio procesal en la Avenida Las Américas, conjunto Residencial Monseñor Chacón Torre “C”, piso 6, apto 6-2 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y de la parte demandada Urbanización Carabobo II (tienditas del Chama), vereda 34, casa Nº 16.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se deja constancia mediante nota de secretaria de fecha 28 de octubre de 2019, que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante promovió pruebas a través de su representante legal abogada Mabel Ardila Valencia, de la siguiente manera:
Promueve el valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrieron los demandados de autos quienes debieron dar contestación a la demanda propuesta, dentro del lapso de los veinte (20) días hábiles siguientes a la citación como lo
establece el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no entra analizar la presente ya que la misma no fue admitida tal como se desprende del auto de admisión de las prueba de fecha 27 de noviembre de 2019.
Promueve valor y mérito del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el Nº 9, tomo 17 del protocolo. Del cual se desprende que el ciudadano MAURO ANTONIO DÁVILA, es el dueño del inmueble, en el cual se encuentra la segunda planta que dio en venta a la parte demandante en esta causa.
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Promueve valor y mérito del documento privado de fecha 30 de julio de 2015. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 8 obra documento de venta vía privada entre los ciudadanos Krupskaya María Dávila Ruiz y Francisca María Ruíz de Dávila. Objeto en el que se fundamenta la presente acción de reconocimiento de documento privado. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito del certificado de solvencia de sucesiones de la ciudadana Francisca María Ruiz de Dávila, hoy fallecida ab-intestato.
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito jurídico de los testimonios de los ciudadanos Diopoldina Dugarte Peña, Ruiz de Rangel Josefa María, Gerardo Dugarte Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 10.711.902, V- 8.015.973 y V- 8.015.973. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
Diopoldina Dugarte Peña, ya identificada, este Tribunal no entra analizar, en virtud que en fecha 03 de diciembre de 2019, que fue declarado desierto el acto. Así se declara.
Ruiz de Rangel Josefa María, ya identificada, este Tribunal no entra analizar, en virtud que en fecha 03 de diciembre de 2019, que fue declarado desierto el acto. Así se declara.
Gerardo Dugarte Peña, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, como consta al folio 142 al 143 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Krupskaya Dávila Ruíz. Respondió si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mauro Antonio Dávila y a la ciudadana Francisca María Ruíz de Dávila en su condición de conyugue. Respondió si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de las personas antes mencionadas sabe y le consta que ellos se celebro un contrato de compraventa privada. Respondió si los conozco yo le trabaje a Krupskaya cuando ella estaba allá construyendo y había hecho el negocio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo porque tiene conocimiento del contrato de compraventa de la segunda planta del inmueble y diga si usted firmo el mismo como. Respondió si lo firme y lo digo porque estando yo trabajando con Krupskaya me llamaron como testigo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta para el momento de la venta a la cual se refiere el ciudadano Mauro Antonio Dávila si estaba casado, en caso de ser afirmativo diga su esposa autorizo la venta de ese apartamento. Respondió si lo autorizo y firmamos los cuatro mi esposa, el señor Antonio la señora Francisca y yo. Vista y analizada la deposición del testigo sobre los hechos controvertidos del reconocimiento del contenido y firma de documento privado surgido entre las partes, este Tribunal, se percata que el mismo, en sus respuestas, manifestó que trabajó para la demandante, ciudadana Krupskaya María Dávila Ruiz, por lo cual, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa que la parte demandada no ejerció el derecho de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2019.
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre el Reconocimiento de contenido y firma de documento privado celebrado en fecha 30 de julio de 2015, entre la ciudadana Krupskaya María Dávila Ruíz y los ciudadanos Mauro Antonio Dávila, y Francisca María Ruíz de Dávila en condición de cónyuge quien autorizo la venta, sobre un inmueble consistente de la segunda planta, de la vivienda identificada con la nomenclatura Municipal Nº 16, de la vereda 34, ubicada en la Urbanización Carabobo II, (tienditas el Chama), Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Mérida, con sus respectivas mejoras, consistente de una cocina, comedor, sala, tres (3) dormitorios, un (1) baño, un (1) cuarto para deposito y área de oficios, servicios de aguas blanca y servidas, luz eléctricas, cuyos linderos y medidas especificaciones generales del terreno donde se encuentran las edificaciones señaladas son las siguientes: Frente: En extensión de ocho metros (8mts), colinda con la vereda 34. Fondo: En una extensión de ocho metros (8mts), colinda con la casa Nº 13 de la vereda 40. Por un costado: En una extensión de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts), colinda con acera peatonal. Por el otro costado: En una extensión de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts), colinda con la casa Nº 14, de la vereda 3. Dicha propiedad, se evidencia del Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Liberador del Estado Mérida en fecha 10 de marzo de 1993, inscrito bajo el Nº 9, del protocolo primero, tomo 17, primer trimestre y documento protocolizado por el mismo Registro de fecha 26 de diciembre de 2005, inscrito bajo el Nº11, Folio 63 al 68, protocolo primero.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente demanda de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador hace los siguientes miramientos legales y jurisprudenciales:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento establecido bajo el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, textualmente establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como legalmente reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 148 del presente expediente el codemandado ciudadano Mauro Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.033.275, asistido por la Abogada Blanca Cecilia Ramírez Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.443, quien expuso que reconoce el contenido y firma del documento de compraventa realizada por vía privada a la ciudadana Krupskaya María Dávila Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.631, parte demandante, el cual fue debidamente autorizado por su cónyuge ciudadana María Francisca Ruiz, hoy causante, así mismo, la ciudadana Krupskaya María Dávila Ruiz, asistida por la abogada Mabel Ardila Valencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.887, acepto dicha homologación. Es de significar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedar ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”(sic).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).
En fecha 14 de febrero del 2020, los ciudadanos Mauro Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.033.275, codemandado y Krupskaya María Dávila Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.631, parte demandante, celebraron un convenimiento mediante diligencia, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 ejusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Asimismo se constata del texto de la mencionada diligencia, que el convenimiento de marras lo formuló la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente asistido de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto a los codemandados ciudadanos PAVEL ANTONIO DAVILA RUIZ, ZOIA FRANCISCA DAVILA RUIZ y LIVIA ISABEL DAVILA RUIZ, en su carácter de co-herederos de la ciudadana FRANCISCA MARIA RUIZ DE DAVILA, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que está expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probare nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
En este orden de ideas, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que el demandado no promoviera pruebas.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Vista la nota de secretaria de fecha 28 de octubre del 2019 que riela al folio 133, se evidencia que los demandados de autos ciudadanos PAVEL ANTONIO DAVILA RUIZ, ZOIA FRANCISCA DAVILA RUIZ y LIVIA ISABEL DAVILA RUIZ, en su carácter de co-herederos de la ciudadana FRANCISCA MARIA RUIZ DE DAVILA, estando debidamente citados, no se presentaron a contestar la demanda ni a promover pruebas dentro del lapso legal, tal como consta de autos.
De las observaciones antes expuestas, se constata que los prenombrados co-demandados no negaron formalmente el reconocimiento del documento en virtud de la inasistencia de los mismos en el juicio. En consecuencia esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe declarar CON LUGAR la CONFESION FICTA de los ciudadanos, PAVEL ANTONIO DAVILA RUIZ, ZOIA FRANCISCA DAVILA RUIZ y LIVIA ISABEL DAVILA RUIZ, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la
ciudadana KRUPSKAYA MARIA DAVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.718.631. A través de sus apoderados judiciales Abogadas Mabel Ardila Valencia y Reina Teresa Rangel Rivas, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 120.887 y 13.299, contra los ciudadanos PAVEL ANTONIO DAVILA RUIZ, ZOIA FRANCISCA DAVILA RUIZ y LIVIA ISABEL DAVILA RUIZ, en su carácter de herederos de la ciudadana FRANCISCA MARIA RUIZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-10.718.630, V-13.097.000, V- 15.517.509 de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, con la correspondiente condenatoria en costas. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 14 de febrero de 2020, por la ciudadana Krupskaya María Dávila Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.631 y el ciudadano Mauro Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.033.275, por Reconocimiento de Documento Privado; de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la CONFESION FICTA de los ciudadanos PAVEL ANTONIO DAVILA RUIZ, ZOIA FRANCISCA DAVILA RUIZ y LIVIA ISABEL DAVILA RUIZ, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la ciudadana KRUPSKAYA MARIA DAVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.718.631. A través de sus apoderados judiciales Abogadas Mabel Ardila Valencia y Reina Teresa Rangel Rivas, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.887 y 13.299, contra los ciudadanos MAURO ANTONIO DAVILA, PAVEL ANTONIO DAVILA RUIZ, ZOIA FRANCISCA DAVILA RUIZ y LIVIA ISABEL DAVILA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V- 3.033.275, V-10.718.630, V-13.097.000, V- 15.517.509, en su
carácter de herederos de la ciudadana FRANCISCA MARIA RUIZ DE DAVILA, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; quedan a salvo los derechos a tercero. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO : En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en costas a los co-demandados PAVEL ANTONIO DAVILA RUIZ, ZOIA FRANCISCA DAVILA RUIZ y LIVIA ISABEL DAVILA RUIZ por haber resultado totalmente perdidosos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. –
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión visto que no hay ninguna otra actuación por realizar, se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el presente decisión en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DIGITAL DEL TRIBUNAL. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 28 días del mes de ABRIL del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,
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