Exp.Nro.11.111
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
210º y 162º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado el 04 de diciembre de 2019 (f. 1 y 2), por la profesional del derecho LUZ MAGALY YÉPES OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.488,e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.842, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY ELVIRA VILLASMIL VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.903.790, y domiciliada en Mucujepe, carretera Panamericana, casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida; representación que se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de octubre de 2018, inserto bajo el N° 12, Tomo 98, Folios 41 al 43, de los libros llevados por ante esa Oficina, que obra a los folios 3 al 5, marcado con la letra “A”, mediante el cual solicitó de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 50, 60, 149, 152 y 156 de la Orgánica de Registro Civil, la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 288 año 1970, anotada por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, emitida en fecha18 de febrero de 1970, la corrección de la misma por cuanto “(…) se cometió un error material en el nombre de su madre, debido que al momento de asentarla, por error involuntario del funcionario del Registro Civil, se le coloco el nombre de ANA CIRA VILLA cuando lo correcto es NACIRA DEL CARMEN VILLA VILLA, como se puede constatar en la partida de bautismo apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 17 de julio de 2017y emanada por la Arquidiócesis de Barranquilla Parroquia San Roque, Atlántico Colombia, Libro 0060, folio 0574, Número 1723. De igual manera se omitió el número de la cédula de la ciudadanía el cual es: C.C.: 22.481.450” (sic), según así se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana NANCY ELVIRA VILLASMIL VILLA.
Finalmente, solicitó que una vez corregida la referida acta de nacimiento, este Tribunal se sirva de expedir las copias certificadas necesarias, a los fines de ser remitidas a las autoridades competentes para proveer lo conducente y en consecuencia estampar la nota marginal en los libros correspondientes.
Junto con el libelo el solicitante produjo los documentos siguientes:
Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de octubre de 2018, el cual quedo inserto bajo el N° 12, Tomo 98, Folios 41 hasta 43, de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, signada con la letra “A”, vista folio (3, 4 y 5).
Copia certificada legalizada del Acta de Nacimiento N° 288 emanada por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, signada con la letra “B”. (fs. 7 vto y 8).
Partida de bautismo apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 17 de julio de 2017 y emanada por la Arquidiócesis de Barranquilla Parroquia San Roque, Atlántico Colombia, Libro 0060. Folio 0574, Número 1723. Marcada con la letra “C”, folio (9 y 10).
Copia fotostática simple de la Cédula de ciudadanía de la madre con Número C.C.: 22.481.450, marcada con la letra “D”, folio (11).
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana NANCY ELVIRA VILLASMIL VILLA, Número C.I.: v.- 7.903.790, folio (12).
En fecha 06 de diciembre de 2019, este Tribunal de conformidad con el artículo 770 de la ley procesal vigente, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se ordenó la publicación del Cartel en un diario de mayor circulación, además de la notificación del Ministerio Público. (f. 13).
Por diligencia del 12 de diciembre de 2019 la parte actora solicitó la entrega del cartel a fin de hacer la publicación en prensa del mismo. (f. 15).
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2020 la parte actora consignó el periódico donde consta la publicación del cartel de citación. (fs.16 y 17)
Así mismo el Alguacil dejo constancia de haber cumplido en fecha 27 de enero de 2020 la citación de la FISCAL DÉCIMO PRIMERO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 19 y 20).
Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas la representación judicial de la parte actora, promovió documentales.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2020 este Juzgado Admitió las pruebas contenidas en las documentales con los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, por ser legales y procedentes. (folio 28)
En fecha 26 de febrero de 2020, entró en términos de para decidir la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2020, mediante escrito presentado por la representación de la parte actora solicitó la reanudación de la causa, por encontrarse evidentemente suspendida. (Folio 30)
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, se ordenó la reanudación de la causa en el estado en el que se encontraba, es decir en estado de dictar sentencia dentro del lapso. (Folio 33)
En fecha 132 de marzo de 2021, la parte actora se da por notificada de la reanudación de la causa. (Folio 34)
Cumplidos los referidos actos de comunicación procesal y reanudada la presente causa, estando en la fase decisoria en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana NANCY ELVIRA VILLASMIL VILLA plenamente identificada y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana NANCY ELVIRA VILLASMIL VILLA, solicitó la rectificación de la Partida de Nacimiento N° 288 que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1970, de la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, emitida en fecha18 de febrero de 1970, en virtud de que a decir de su representación judicial se cometió un error material en el nombre de la madre, debido a que al momento de asentarla, por error involuntario del funcionario del Registro Civil, le coloco el nombre de ANA CIRA VILLA cuando lo correcto es NACIRA DEL CARMEN VILLA VILLA, como se puede constatar en la partida de bautismo apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 17 de julio de 2017, emanada por la Arquidiócesis de Barranquilla Parroquia San Roque, Atlántico Colombia, Libro 0060, folio 0574, Número 1723. De igual manera se omitió el número de la cédula de la ciudadanía el cual es: C.C.: 22.481.450 “(sic). , con fundamento de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 y 698 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano Vigente.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…)
Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el casa que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
(…)” (Subrayado propio de este Tribunal)

Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, consta en autos que la actora acompañaron los siguientes documentos, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de octubre de 2018, el cual quedo inserto bajo el N° 12, Tomo 98, Folios 41 hasta el 43, de los Libros Autenticados llevados en esta Notaria, insertos a los folios 3, 4 y 5.
2) Copia certificada legalizada de Acta de Nacimiento N° 288 emanada por el Registro Principal del estado Bolivariano, inserta en los folios 6,7 y 8
3) Partida de bautismo apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 17 de julio de 2017 y emanada por la Arquidiócesis de Barranquilla Parroquia San Roque, Atlántico Colombia, inserta en los folios 9 y 10.
4) Copia simple fotostática de la cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante, inserta al folio 11.
5) Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte actora, inserta al folio 12
6) Datos filiatorios de la demandante emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME- San Carlos del Zulia, marcada con la letra “A”, al folio (22).
7) Datos filiatorios de la actora emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME-El Vigía, marcado con la letra “B” al folio (23).
8) Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, marcada con la letra “C”, al folio (24).
9) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la madre de la solicitante emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, marcado con la letra “D”, al folio (25 y 26).

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana NANCY ELVIRA VILLASMIL VILLA, obedecen a un error de fonfo, es decir, a la errónea transcripción en el nombre de su progenitora como ANA CIRA VILLA cuando lo correcto es NACIRA DEL CARMEN VILLA VILLA.- Así se establece.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana NANCY ELVIRA VILLASMIL VILLA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rectificación de partida de nacimiento hecha, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, la profesional del derecho LUZ MAGALY YÉPES OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.488,e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.842, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY ELVIRA VILLASMIL VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.903.790, y domiciliada en Mucujepe, carretera Panamericana, casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida; representación que se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de octubre de 2018, inserto bajo el N° 12, Tomo 98, Folios 41 al 43, de los libros llevados por ante esa Oficina, que obra a los folios 3 al 5, marcado con la letra “A”. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana NANCY ELVIRA VILLASMIL VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.903.790, , y domiciliada en Mucujepe, Carretera Panamericana, Casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Muncipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, N° 288 que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1970 de la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, emitida en fecha18 de febrero de 1970, en la que aparece de manera errónea la transcripción del nombre de su progenitora de ANA CIRA VILLA cuando lo correcto es NACIRA DEL CARMEN VILLA VILLA, como se puede comprobarse del material probatorio aportado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la Registro Civil hoy día Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.-
Se ordena notificar del presente fallo a la parte actora, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.

La Sria.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.- El Vigía, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
210º y 162º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.

LA SRIA.

Exp. 11.111
LERT/ajcg.-