REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE AMBAS PARTES:
La presente causa se inició mediante libelo inserto (del folio 01 al 06), presentado ante este Tribunal, en fecha 14 de Noviembre de 2018, por la profesional del derecho MIRSA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.039.660 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°. 52.097, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.144.725, domiciliada en Jurisdicción de Tucaní, Parroquia Tucaní, carretera Panamericana, sector La Rokolita, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo delEstado Bolivariano de Mérida,representación que consta en el documento poder autenticado en fecha 07 de Agosto, en la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, inserto bajo el N° 19, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría,mediante el cual, expone:
Que desde el mes de Noviembre año 1987, su representada venía conviviendo con el ciudadano JOSE MARIA MENESES SUAREZ, quien era mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-24.932.871, de este mismo domicilio con quien convivió en forma pública, estable, permanente e ininterrumpida en completa armonía y comprensión y se trataban como esposos hasta el momento de su muerte el día 25 de Junio de dos mil 2018.
Que durante la unión concubinaria procrearon cuatro hijos de nombres Claudia Yuleima Meneses Jaimes de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.860, Fabio José Meneses Jaimes de treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.969, y John Eddison Meneses Jaimes de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.446.
Que el ciudadano JOSE MARIA MENESES SUAREZ y su representada, vivían juntos en concubinato en perfecta armonía y comprensión, como siempre habían vivido, cada uno de ellos cumplía con sus respectivas obligaciones maritales, viviendo bajo el mismo techo sin interrupción alguna, al lado de sus hijos, hasta el día 25 de Junio de dos mil dieciocho (2018), su concubino JOSE MARIA MENESES SUAREZ, antes identificado, falleció en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los setenta y cinco (75)años de edad.
Que en la condición de su representada como concubina en la relación que mantuvo con el de cujus JOSE MARIA MENESES SUAREZ, antes identificado y que falleciera en la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil dieciocho, acude ante este Digno Tribunal para demandar como en efecto demanda a los coherederos Claudia Yuleima Meneses Jaimes, Fabio José Meneses Jaimes y John Eddison Meneses Jaimes, todos mayores de edad, venezolanos, comerciantes, de este mismo domicilio, para que convengan ante este Tribunalque la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO fue concubina del fallecido JOSE MARIA MENESES SUAREZ y así pueda beneficiarse con todos y cada uno de los beneficios que le corresponden de los bienes dejados por su concubino en comunidad con su representada en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
Fundamentó la presente demanda en la Constitución y normativa legal vigente, contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de sujeción de las personas y de los órganos del Poder Público a la Constitución y Ordenamiento Jurídico dentro de las normas constitucionales que integran el ordenamiento del concubinato se encuentra en el artículo 75 y 77 que textualmente dice: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que contemplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, expuso que el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar el principio de equiparación conduce a plantear que los concubinos tienen derechos hereditarios recíprocos, tales como los cónyuges entre sí.
Que los jueces conocen que la Constitución es la norma Suprema según lo preceptuado en el artículo 7 de la misma, y deben aplicarse en todo caso el espíritu de los artículos 75 y 77, para resolver los problemas matrimoniales y concubinarios que les correspondan decidir y la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL, PONENTE MAGISTRADO DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 15 de Julio de 2005.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicitó a este Tribunal se sirviera citar a los demandados Claudia Yuleima Meneses Jaimes, Fabio José Meneses Jaimes, y John Eddison Meneses Jaimes, en la siguiente dirección Tucaní, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, Sector La Rockolita a quinientos metros del puente entrada Tucaní, viniendo del Vigía al Centro Comercial Nuevo Mundo casa sin número.
Promovió junto con el libelo de la demanda las documentales que obran a los folios 7 al 24.
Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos: GLORIA ESTHER SAAVEDRA GARCIA, LISBET COROMOTO HERNANDEZy YOLANDA DEL CARMEN RIVAS GOMEZ, todas mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-23.238.157, 12.548.917 y 16.990.096, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Conjunto Residencial Tucaní, calle 2, casa Nro. 43, planta baja, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 25), este Juzgado ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela ManpieriGiuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Finalmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 26 y 27, consta boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público competente, devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 16 de enero de 2019 (F. 27).
En fecha 29 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Pico Bolívar, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por este Tribunal. (F. 28).
Corre inserto a los folios 29 al 30, ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, donde los ciudadanos Claudia Yuleima Meneses Jaimes, Fabio José Meneses Jaimes y John Eddison Meneses Jaimes, todos mayores de edad, divorciada la primera, solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.999.860, 18.499.969 y 21.305.446, respectivamente, todos domiciliados en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, representado por la abogada LORENA BEATRIZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.149, inpreabogado N° 203.869, con el carácter de apoderada judicial de los demandados, presentado por ante este despacho el día 29 de abril de 2019 en el cual expone:
Que en la demanda que cursa en contra de sus representados bajo el N° del expediente 11049, en ese digno Tribunal, contestó de la forma siguiente:
Que en este acto se dá por notificada en nombre de sus representados, y para simplificar los trámites, en este mismo acto aceptó por ser cierto todos los hechos alegados en la demanda.
Que conviene ante este Tribunal que la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.144.725, que fue concubina del fallecido JOSE MARIA MENESES SUAREZ, identificada en el Libelo de la demanda.
Que acepta y reconoce como cierto cada uno de los hechos planteados en el libelo de la demanda.
Que por los razonamientos anteriores, y por ser ciertos los hechos indicados, solicitó que fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada la demanda con lugar en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, este Tribunal acordó desglosar la página, donde aparece publicado el edicto ordenado por este juzgado. (F.34).
En fecha 19 de septiembre de 2019, la Abogado LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Temporal de este Tribunal asumió el conocimiento de la causa. (F. 36).
Al vuelto del folio 36, obra nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que en fecha 19 de septiembre de 2019, venció el lapso de promoción de pruebas en la presenta causa.
Al vuelto del folio 37, obra nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que en fecha 18 de noviembre de 2019, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presenta causa.
Al vuelto del folio 38, obra nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que en fecha 10 de diciembre de 2019, venció el lapso de presentación de informes en la presenta causa.
En fecha 12 de noviembre de 2019, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Vto. F. 38)
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 (F.39), este Tribunal difirió la publicación de la respectiva sentencia por 30 días calendarios consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 251 de la ley procesal vigente.
Mediante diligencia del 3 de noviembre de 2020 (F. 40), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, a los fines de resguardar los derechos de su representado, reanudación que fue acordada conforme a lo solicitado. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
Corre inserto al folio 42, auto mediante el cual este Tribunal ordeno la reanudación de la causa y a su vez ordeno la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 43 al 46 obran diligencias suscritas por la representación judicial de ambas partes mediante las cuales se dieron por notificadas de la reanudación de la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 35, de fecha 24 de enero de 2002, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso: BANCOR S.A.C.A contra CMT Televisión S.A.), procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión nomatrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada poractos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia VenezolanaRamírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la representación judicial de la parte demandante ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE MARIA MENESES SUAREZ, desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de junio de 2018, que se caracterizó por ser: “… de forma permanente e ininterrumpida en un inmueble ubicado en la Urbanización Bubuqui IV vereda 3, casa No 11 de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el mes de junio del presente año, cuando se produjo la ruptura de la relación…” (sic)
Por su parte, los demandados ciudadanos CLAUDIA YULEIMA, FABIO JOSE y JOHN EDINSON MENESES JAIMES, plenamente identificados en autos, en la persona de su apoderada judicial, expusieron que convienen en que los ciudadanos FELICINDA JAIMES SERRANO Y JOSE MARIA MENESES SUAREZ, también identificados, mantuvieron una relación concubinaria, aceptan y reconocen como ciertos cada uno de los hechos planteados en el libelo de la demanda.
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, es el quid del themaprobandumla existencia de la unión estable de hecho desde el mes de noviembre de 1987 hasta el 25 del mes de junio de 2018.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2018 (Fs. 7 al 24)
Junto con su escrito libelar la parte accionante produjo un legajo de instrumentos, y son los siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
A.- Valor probatorio de la Cédulas de Identidad de los ciudadanos FELICINDA JAIMES SERRANO, CLAUDIA YULEIMA, JOHN EDINSON Y FABIO JOSE MENESES JAIMES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.144.725, 13.99.860, 18.499.969 y 21.305.446, respectivamente.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedidas en fechas 13/02/2014, 29/06/2016, 08/02/2012 y 13/02/2014, en su orden, distinguida con los Nros. 9.144.725, 13.99.860, 18.499.969 y 21.305.446, respectivamente, cuyos titulares son FELICINDA JAIMES SERRANO, CLAUDIA YULEIMA, JOHN EDINSON Y FABIO JOSE MENESES JAIMES, de estado civil solteros la primera, el tercero y el cuarto, y; la segunda divorciada.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los referidos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- Valor probatorio del poder especial otorgado a la profesional del derecho, ciudadana MIRSA FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 5.036.660, por la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO, plenamente identificada en autos, a los fines de que la misma sin limitación alguna la represente judicial o extrajudicialmente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, del Municipio Sucre del Estado Zulia., en fecha 7 de agosto de 2018,bajo el N° 19, Tomo 29 de los libros llevados por ante esa oficina.
Procede entonces esta Juzgadora a valor el poder mediante el cual actúa la profesional del derecho MIRSA ELENA FLORES, plenamente identificada, en nombre y representación de la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO y a tales efectos observa:
La Sala de Casación Civil, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:
‘“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.).
Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...”.’ (Subrayado del texto de la cita).
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la referida profesional del derecho tiene la facultad para actuar en juicio por la parte actora en el caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quien decide le confiere pleno valor probatorio al referido poder de conformidad con el artículo 1.353 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la representación a la que alude la abogada MIRSA ELENA FLORES, plenamente identificada, en nombre y representación de la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO. ASÍ SE ESTABLECE.-

C.- Documentos Públicos Administrativos:
-A los folios 11 y 12, obra Acta 613, del 26 de junio de 2018, emanada del Registro de Defunción del Consejo nacional electoral, Comisión Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador Parroquia Domingo Peña, correspondiente al deceso acaecido el 25 de junio de 2018, del ciudadano JOSÉ MARÍA MENESES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.932.871.
-Valor probatorio de la partida de nacimiento de los ciudadanos CLAUDIA YULEIMA, JOHN EDINSON Y FABIO JOSE MENESES JAIMES, que obran a los folios 14 y 15, 17 y 19, respectivamente.
Del análisis de estos instrumentos, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellas contenidas, en cuanto a el hecho de que le ciudadano JOSÉ MARÍA MENESES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.932.871, falleció en la ciudad de Mérida en fecha 25 de junio de 2018 y que durante la Unión Concubinaria, quien demanda y el referido ciudadano procrearon 3 hijos de nombres CLAUDIA YULEIMA, JOHN EDINSON Y FABIO JOSE MENESES JAIMES.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-
D.- Valor probatorio de la constancia emitida por el Consejo Comunal La Rockolita I del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 2018, a los fines de demostrar «… el lugar de residencia de su poderdante y además la cantidad de años que tenía viviendo en dicha dirección…».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que obra agregado al folio 20, original de constancia emanada en fecha 07 de julio de 2018, mediante la cual los ciudadanos DIAN GARCIA, NAIBELIS RANGEL, TEODORA GUILLEN Y LUZ GUILLEN, en su condición de integrantes del Consejo Comunal La Rockolita I, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
«1) Dentro de los firmantes de la Constancia que presento la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.144.725, existen firmas de los ciudadanos DIAN GARCIA, NAIBELIS RANGEL, TEODORA GUILLEN Y LUZ GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.991.264, 23.303.896, 6.562.202 y 19.713.473, respectivamente.
2) El sello es húmedo, es decir original.
3) Dejan constancia que la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.144.725, está domiciliada desde hace 40 años en el Sector La Rockolita I Vía Panamericana Tucani Edo. Mérida. ».
Del análisis del instrumento sub examine, los mismos se refieren al original de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumento emanado de una comunidad organizada, encargada de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente y conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, en cumplimiento a lo establecido en los numerales «8.» y «10.» del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a las constancias emanadas del Consejo Comunal del lugar de residencia de la demandante de autos, en cuanto a la verdad de las declaraciones en ella contenida. ASÍ SE DECIDE.-
E.- Valor probatorio de la constancia emitida por el Consejo Comunal La Rocolita I del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 2018, a los fines de demostrar «… que existió una unión estable de hecho entre la demandante y el ciudadano JOSÉ MARIA MENESES SUAREZ…».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que obra agregado al folio 21, original de constancia emanada en fecha 08 de octubre de 2018, mediante la cual los ciudadanos allí firmantes, en su condición de integrantes del Consejo Comunal La Rockolita I, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
«1) Dentro de los firmantes de la Constancia que se presento la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.144.725, existen firmas de los ciudadanos MARÍA CONTRERAS, ALCEDEZ MOLINA, ANTONIO GUILLEN, YULEBZY CEBALLOS, MARI GUILLEN, MARIA LAMA, DIAN GARCIA, TEODORA GUILLEN, NORIS S. MIRILU GELVEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.447.713, 10.899.064, 9391.314, 19.9929.920, 15.754.654, 11.683.382, 16.991.264, 6.562.202, 10.236.937 y 14.762.439, respectivamente.
2) El sello es húmedo, es decir original.
3) Dejan constancia que la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.144.725, fue la legítima pareja del ciudadano JOSE MARIA MENESES SUAREZ, desde el mes de noviembre de 1987 hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el 25 de junio de 2018, por un periodo de 30 años aproximadamente y que procrearon 3 hijos, todos mayores de edad. ».
Del análisis del instrumento sub examine, los mismos se refieren al original de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumento emanado de una comunidad organizada, encargada de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente y conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, en cumplimiento a lo establecido en los numerales «8.» y «10.» del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a las constancias emanadas del Consejo Comunal la unión estable de hecho que hubo entre los ciudadanos FELICINDA JAIMES SERRANO Y JOSE MARIA MENESES SUAREZ, plenamente identificados en autos, en cuanto a la verdad de las declaraciones en ella contenida. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa que la parte demandada de autos no promovió pruebas en esta instancia. ASÍ SE DEJA POR SENTADO.-
IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, la partedemandante en el proceso logró demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, y por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la
contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218).
Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: Que, desde el mes de noviembre de 1987, convivió en forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano JOSE MARIA MENESES SUAREZ, en un inmueble ubicado en el Sector la Rockolita I, Casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el 25 de junio de 2018, cuando se produjo la muerte del referido ciudadano.
Por su parte, los demandados en la contestación de la demanda no, negaron, rechazaron, ni contradijeron los hechos narrados por la actora en escrito libelar.
Ahora bien, el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos (concubinaria o una relación laboral), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio.
Es menester aclarar, que la parte demandada, en su contestación de la demanda afirma que entre sus padres hubo una unión estable de hecho y que convienen en los hechos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde noviembre de 2018 hasta el 25 de junio de 2018, y que esta se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia, las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión de la unión concubinaria fueron demostradas.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdicente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los FELICINDA JAIMES SERRANO Y JOSE MARIA MENESES SUAREZ, en el periodo comprendido desde noviembre de 2018 hasta el 25 de junio de 2018.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida entre el mes de noviembre del año 1987 y el 25 de junio de 2018, incoada por la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.144.725, domiciliada en EL Sector La Rockolita, carretera Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos CLAUDIA YULEIMA MENESES JAIMES, FABIO JOSÉ MENESES JAIMES Y JOHN EDDISON MENESES JAIMES, titulares de la Cédulas de Identidad N° 13.999.860, 18.499.969 y 21.305.446, todos mayores de edad, venezolanos, comerciantes, de ese mismo domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanos CLAUDIA YULEIMA MENESES JAIMES, FABIO JOSÉ MENESES JAIMES Y JOHN EDDISON MENESES JAIMES, titulares de la Cédulas de Identidad N° 13.999.860, 18.499.969 y 21.305.446, todos mayores de edad, venezolanos, comerciantes, de ese mismo domicilio, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente sentencia se profiere fuera del legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN EL VIGÍA, a los 13 días del mes de abril del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana.-

La Secretaria
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 13 de abril dos mil veintiuno.

211º y 162º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez Temporal,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
Exp. 11049
LERT/gka.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-.9.144.725, domiciliada en Jurisdicción de Tucaní, Parroquia Tucaní, carretera Panamericana, sector La Rokolita, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, o a su apoderada judicial abogada MIRSA ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 5.036.660 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 52.097, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11049-2018, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): FELICINDA JAIMES SERRANO. DEMANDADO (S): CLAUDIA YULEIMA MENESES JAIMES, FABIO JOSE MENESES JAIMES y JOHN EDDISON MENESES JAIMES. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA; FECHA DE ENTRADA: DIA: 20; MES: NOVIEMBRE; AÑO: 2018. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ TEMPORAL

ABG. LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA
LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
210° y 161°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana CLAUDIA YULEIMA MENESES JAIMES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-.13.999.860, domiciliada en Jurisdicción Tucani, Municipio Craccilo Parra y Olmedo en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida,, o a su apoderada judicial abogada LORENA BEATRIZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.952.149 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 203.869, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11049-2018, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): FELICINDA JAIMES SERRANO. DEMANDADO (S): CLAUDIA YULEIMA MENESES JAIMES, FABIO JOSE MENESES JAIMES y JOHN EDDISON MENESES JAIMES. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA; FECHA DE ENTRADA: DIA: 20; MES: NOVIEMBRE; AÑO: 2018. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ TEMPORAL
ABG. LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA
LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
210° y 161°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano FABIO JOSE MENESES JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-.18.499.969, domiciliada en Jurisdicción Tucani, Municipio Craccilo Parra y Olmedo en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, a, o a su apoderada judicial abogada LORENA BEATRIZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.952.149 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 203.869, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11049-2018, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): FELICINDA JAIMES SERRANO. DEMANDADO (S): CLAUDIA YULEIMA MENESES JAIMES, FABIO JOSE MENESES JAIMES y JOHN EDDISON MENESES JAIMES. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA; FECHA DE ENTRADA: DIA: 20; MES: NOVIEMBRE; AÑO: 2018. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ TEMPORAL
ABG. LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA
EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
210° y 161°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOHN EDDISON MENESES JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-.21.305.446, domiciliada Tucani, Municipio Craccilo Parra y Olmedo en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, o a su apoderada judicial abogada LORENA BEATRIZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.952.149 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 203.869, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11049-2018, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): FELICINDA JAIMES SERRANO. DEMANDADO (S): CLAUDIA YULEIMA MENESES JAIMES, FABIO JOSE MENESES JAIMES y JOHN EDDISON MENESES JAIMES. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA; FECHA DE ENTRADA: DIA: 20; MES: NOVIEMBRE; AÑO: 2018. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ TEMPORAL
ABG. LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA
EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________________________