REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
211º y 162º
VISTO SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 12 de junio del año 2018, por la ciudadana Jessika María Puente de Villarreal, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.058.231, domiciliada en el sector Palo Quemado, Calle Principal, casa Nro. 5-33, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho Omar Alfredo Sulbaran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.099.375 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 26.031, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) contra el ciudadano Omar Enrique Villarreal Vergara, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.951, domiciliado en el Sector El Anís, Las Mesitas, Parte Alta, Calle Villarreal, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 13 de junio de 2018 (f.14), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 25 de junio del año 2018 y devuelta según constancia en fecha 26-06-2018.

Obra a los folios 13 al 17, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE VILLARREAL VERGARA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 27 de julio del año 2018 (f. 18).

En fecha 15 de octubre del 2018 (f. 19), a las nueve de la mañana (9:00 AM) se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana JESSIKA MARIA PUENTE ZERPA, cedulado con el Nro. V-23.058.231, asistida por el profesional del derecho abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº8.009.375, además se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE VILLAREAL VERGARA. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso a la cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a la fecha de ese acto.

En fecha 3 de diciembre del año 2018 (f. 20), siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se apertura el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana JESSIKA MARIA PUENTE ZERPA, cedulado con el Nro. V-23.058.231, asistida por el profesional del derecho abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.375, además se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE VILLAREAL VERGARA. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación

no obstante el Tribunal expuso a la cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto (5) día de despacho siguiente a éste acto.

En fecha 12 de diciembre del año 2018 (f.21), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadana JESSIKA MARIA PUENTE ZERPA, cedulado con el Nro. V-23.058.231, asistida por el profesional del derecho abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.375, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE VILLARREAL VERGARA. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.

Mediante notas de secretaria de fecha 09 de enero de 2019, (f.22), hace constar, que se recibió escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos, presentado por la ciudadana JESSIKA MARIA PUENTE ZERPA, cedulado con el Nro. V-23.058.231, asistida por el profesional del derecho abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº8.009.375. La secretaria se reserva las pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron incorporadas al expediente según auto de fecha 31 de enero de 2019, (f.23), a los fines de que surtieran efecto de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (f.24 y 25).
Mediante auto del 12 de febrero de 2019 (F. 29), este Tribunal admitió de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

En fecha 19 de febrero de 2019, la parte actora le confirió poder apud acta al profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, a los fines de


que el mismo la representara en esta causa.
Obra a los folios 31 al 33, declaraciones de los testigos ciudadanos promovidos por la parte actora.

En fecha 26 de junio de 2019, la presente causa entró en términos para decidir, (f. 34).
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, quien suscribe, mediante auto del 12 de diciembre de 2019 (F. 37), se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la sentencia N° 35 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2002 (BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A., en la que quedó expresamente establecido, que el lapso para dictar sentencia se reapertura íntegramente, una vez reanudada la causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes. Formalidad que se cumplió según se evidencia de las diligencias estampadas por el alguacil de este Tribunal, que obran a los folios 38 al 41.

De los autos se evidencia que el 20 de febrero de 2020 (f. 43), una vez reanudada la presente causa, comenzó a correr nuevamente el lapso de sentencia en la presente causa.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, (F. 46), este Juzgado acordó la reanudación de la presente causa, en virtud de que se encontraba paralizada de conformidad con las Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, identificadas con los N° 0001 al 0007-2020, que suspendieron las actividades tribunalicias desde el 20 de marzo hasta el 4 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, una vez constara en autos las últimas de las notificaciones de las partes.

Cumplidos los referidos actos de comunicación procesal y reanudada la presente causa, procedió este Tribunal a efectuar un computo por secretaria a los fines de verificar el estado en el que se encuentra el lapso para dictar sentencia, del cual se desprende que del lapso para pronunciar el fallo correspondiente han transcurrido , días calendarios consecutivos.
Estando en la fase decisoria en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 14 de noviembre del año 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR ENRIQUE VILLARREAL VERGARA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, fijaron como domicilio conyugal para el momento del matrimonio Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, la relación fue siempre distinta de lo común por cuanto el ciudadano siempre ejerció una actitud dominante en la misma, producto de la diferencia de edad; 4) Que, el vinculo matrimonial fue deteriorándose y la situación de la vida marital se fue tornando muy hostil y desagradable a tal grado, que fue ya imposible de llevar de manera armónica y saludable, evitando de esa manera tener que estar constantemente expuesta a agresiones verbales y físicas, malos tratos e insultos, que de ser estos hechos tan repetitivos y constantes pudieran traer como consecuencia una reacción violenta y traducirse esto en una agresión de otra índole, hasta llegar a denunciarlo tal como sucedió el día que la amenazó de muerte si lo demandaba por el divorcio, denuncia que se produjo por ante el CONNA, en dicho despecho reposa la denuncia; 5) Que, en virtud de lo expuesto es que solicitó se disolviera el vínculo matrimonial y se decretara el divorcio, de conformidad con los ordinales 2do y 3ero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que cabe señalar que el mismo consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los conyugues, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista el abandono voluntario no implica la separación del hogar conyugal de unos de los esposos, desde luego eso podría ser un caso de abandono más no el único, que dicho ciudadano ha incumplido con su deber de cohabitar con su cónyuge en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física, o la misma y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común; 6) Que, por ultimo ha de entenderse que las


“injurias” vienen constituidas por los agraviados o ultrajes de obra o de palabra que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige; 7) Que en tales actos, que de por si son injuriosos, ha incurrido el demandado, cuando ofendía, daba malos tratos e incluso la maltrataba físicamente y psicológicamente; 8) Que todos estos actos el demandado lo cometía en forma precisa con la característica primordial de ser graves, intencionales e injustificados.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, la cónyuge demandante JESSIKA MARIA PUENTE DE VILLARREAL, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano VILLAREAL VERGARA OMAR ENRIQUE, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los conyugues, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista el abandono voluntario no implica la separación del hogar conyugal de unos de los esposos, desde luego eso podría ser un caso de abandono más no el único, que dicho ciudadano ha incumplido con su deber de cohabitar con su cónyuge en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física, o la misma y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común.
En cuanto a la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala, que se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por“injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un

acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o las injurias configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados, en tal sentido, la doctrina expresa:
Para que el exceso, la sevicia o la injuria la configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).
Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.
Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)
2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intensión de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable. (…)
Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.
No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera,L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200).

Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injuria grave debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o

de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.
En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana PUENTE VILLARREAL JESSIKA MARIA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano VILLARREAL VERGARA OMAR ENRIQUE, incurrió en la causal prevista por el ordinal 3ra. Del artículo 185 del Código Civil, en virtud que,“… El vinculo matrimonial fue deteriorándose y la situación de nuestra vida marital se fue tornando muy hostil y desagradable a tal grado, que su vida en común fue ya imposible de llevar de manera armónica y saludable, evitando de esa manera tener que estar constantemente expuesto a agresiones verbales y físicas, malos tratos e insultos que de ser estos hechos tan repetitivos y constantes pudieran tener consecuencias una reacción violenta y traducirse esto en una agresión de otra índole, hasta llegar a denunciarlo tal como sucedió el día que la amenazó de muerte si lo demandaba por el divorcio, y lo denunció por ante el CONNA, en dicho despecho rasposa la denuncia…”.
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció a hacerlo motivo por el cual se entiende que contradijo la demanda en todas sus partes.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
A los fines de determinar si fueron demostradas en juicio, las causales de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo una
Serie de instrumentos fundamentales, tales como el acta del matrimonio cuya disolución pretende.


Al folio 04, consta agregada acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos OMAR ENRIQUEVILLARREAL y JESSIKA MARIAPUENTE ZERPA.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 04, consta el acta número 39, de fecha 14 de noviembre de 2014, del matrimonio contraído entre los ciudadanos OMAR ENRIQUEVILARREAL VERGARA y JESSIKA MARIAPUENTE ZERPA, emitida por la autoridad competente, evidenciándose en esta última los hechos jurídicos expuestos en el libelo de la demanda, como es el caso de la unión conyugal contraída entre los ciudadanos antes mencionados, el 14 de noviembre de 2014, por ante la Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.

En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 06 al 09consta copia simple de documento de venta de un lote de terrero propiedad de la ciudadana JESSIKA MARIAPUENTE ZERPA, acompañado con copia simple de declaración jurada de origen y destino lícito de fondos.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público, emanado por el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida autoridad competente para ello.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 10 al 13 consta agregada copia simple de documento de venta de un lote de terrero propiedad de la ciudadana JESSIKA MARIAPUENTE ZERPA, acompañado con copia simple de declaración jurada de origen y destino lícito de fondos.

Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público, emanado por el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida autoridad competente para ello.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada, no aporto medios probatorios algunos y en la oportunidad procedimental correspondiente la parte actora ciudadana JESSIKA MARIAPUENTE ZERPA, plenamente identificada, mediante escrito de fecha 09 de enero del año 2019, promovió los siguientes medios de prueba:

1. DOCUMENTALES:
A.- A los folios 26 al 27 obra original de Denuncia formulada ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 22 Mérida- El Vigía, de fecha 14 de junio de 2018. Acompañada con impresión de mensajes de texto.
Del análisis minucioso de esta medio probatorio se observo que es emanado por la autoridad competente para ello, En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la demandante de autos como denunciante por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 22 Mérida- El Vigía, de fecha 14 de junio de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- Al folio 28, obra copia simple de cedula de identidad de la ciudadana JESSIKA MARIAPUENTE ZERPA.

Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por
la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, distinguida con el Nro.20.572.110, cuya titular es una persona de nombreYUDEIMI ANDREINA PORTILLO GUILLEN, de estado civil soltera.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo

429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIFICALES: Indicó como medio probatorio la prueba testifical y para tal efecto solicito que en su debida oportunidad se acordara oír las declaraciones de las ciudadanas: 1) PORTILLO GUILLENYUDEIMI ANDREINA, VALERO CONTRERAS YOHANA LISBETH y DAVILA VIVAS CINDY.

Este medio de prueba fue admitido según auto de fecha doce (12) de febrero del año 2019 (f.29), en el que se estableció: Testimoniales para la evacuadas de prueba, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a este, para oír declaración de los ciudadanos PORTILLO GUILLEN
YUDEIMI ANDREINA, VALERO CONTRERAS YOHANA LISBETH y DAVILA VIVAS CINDY, en su orden.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios31 y 33 y vueltos, en fecha trece (25) de febrero del año 2019, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración las testigos ciudadanas PORTILLO GUILLENYUDEIMI ANDREINA y DAVILA VIVAS CINDY.
YUDEIMI ANDREINA PORTILLO GUILLEN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.572.110, domiciliada en La Palmita Palo Quemao, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PUENTE DE VILLARREAL JESSIKA y a OMAR VILLARREAL? CONTESTO: “Si las conozco de vista y trato” SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OMAR VILLARREAL abandono a la ciudadana JESSIKA DE VILLARREAL PUENTE? CONTESTO: “Sí él se fue y no volvió más, durante el matrimonio, fue más lo que estuvo ausente que presente, aproximadamente 05 años” TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OMAR VILLARREAL profiere amenazas a la ciudadana JESSIKA DE VILLARREAL? CONTESTO: “Si me consta él le vivía escribiéndole mensajes, amenazándola de muerte en la noche, en el día, le toco denunciarlo llegar a casos extremos”. No hay más preguntas. Es todo.

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en



contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana YUDEIMI ANDREINA PORTILLO GUILLEN, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causados por el demandante ciudadano VILLARREAL VERGARA OMAR ENRIQUE. ASÍ SE ESTABLECE.-

CINDY NAIRU DAVILA VIVAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.142.456, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 15, Avenida 08, Casa 08-30, de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PUENTE DE VILLARREAL JESSIKA y a OMAR VILLARREAL? CONTESTO: “Si los conozco” SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OMAR VILLARREAL abandono a la ciudadana JESSIKA DE VILLARREAL PUENTE? CONTESTO: “Sí hace mas de 05 años que están separados el vive en El Anís y ella vive en La Palmita” TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OMARA VILLARREAL profiere amenazas a la ciudadana JESSIKA DE VILLARREAL? CONTESTO: “Si me consta porque lo he visto en mensajes de texto y mensajes atreves del facebook de Omar para JESSIKA”. No hay más preguntas. Es todo.

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana CINDY NAIRU DAVILA VIVAS, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal y los excesos, sevicia e injurias graves

que hagan imposible la vida en común, causados por el demandante ciudadano OMAR ENRIQUEVILLARREAL VERGARA. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la prueba testigo, promovida por la parte demandante de autos en su oportunidad legal, consistente en la evacuación de la declaración de la
ciudadana YOHANA LISBETH VALERO CONTRERAS, plenamente identificada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en la oportunidad fijada en fecha 12 de febrero de 2019 (F. 29), la misma no compareció a tales efectos, y en consecuencia el referido acto fue declarado desierto, según así se desprende del acta que obra al folio 32. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio las causales de divorcio invocadas por la parte actora.

De los autos se evidencia que la parte demandada, no promovió pruebas en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA.-
IV
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.

En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana JESSIKA MARIA PUENTE ZERPA, en cuanto al abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común (exordinales 2do. Y 3ero. del Artículo 185 del Código Civil), en las incurrió su cónyuge ciudadano OMAR ENRRIQUE VILLARREAL GUTIERREZ.

En consecuencia, a esta operadora de justicia no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de

la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana JESSIKA MARIA PUENTE ZERPA, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. V-23.058.231, domiciliada en el Sector Palo Quemado, Calle
Principal, Casa Nro 5-33, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adrini del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho Omar Alfredo Sulbaran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.099.375 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 26.031. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESSIKA MARIA PUENTE VILLARREAL y OMAR ENRIQUEVILLARREAL VERGARA, contraído en fecha 14 de noviembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Albero Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 39, de los libros respectivos.ASI SE DECLARA.-

TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Albero Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. CUMPLASE.-

CUARTO: Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. CUMPLASE.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada OMAR ENRIQUEVILLARREAL VERGARA, plenamente identificado, por haber resultado totalmente vencido.ASI SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


LA JUEZ
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES




LA SECRETARIA
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Sria,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de abril del año 2021.

211º y 162º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria,

ABG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
Exp. 10999.
LERT/gkam