REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.291
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.712.436, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN BRACAMONTE TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.938, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, según nota de secretaría de fecha 26 de junio de 2018 (vuelto del folio 02).
Al folio 05, obra inserto auto de fecha 28 de junio de 2018, mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 07, obra inserto Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE BRACAMONTE a la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO.
Al folio 08, obra inserto auto de fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo agregada y debidamente firmada en fecha 26 de julio de 2.018. Asimismo se acordó librar los recaudos de citación al demandado, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida dicha comisión sin cumplir, en fecha 21 de octubre de 2018.
Al folio 28, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación al demandado de autos.
En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto librando cartel de citación al demandado ciudadano FRANKLIN BRACAMONTE TELLES, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, para la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio indicado por la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se recibió comisión cumplida de la fijación del cartel de citación del Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando dos ejemplares del cartel de citación publicados.
Al folio 48, el Tribunal dejó constancia de fecha 14 de enero de 2019, expresando que la parte demandada no compareció a darse por citado ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04 de febrero de 2019, diligenció la apoderada judicial de la parte actora solicitando se nombre defensor judicial al demandado de autos. En fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal dictó auto nombrando como defensor judicial al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a quien se le libró boleta de notificación. En fecha 25 de febrero de 2019, acepto el cargo para el cual fue designado y se le libraron los respectivos recaudos de citación.
Al folio 59, obra acta de fecha 04 de julio de 2019, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde estuvo presente la parte actora ciudadana TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE BRACAMONTE, debidamente asistida por su apoderada judicial MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, también estuvo presente el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que al acto no compareció representación alguna del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 60, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando el abocamiento de la nueva Jueza. El Tribunal dicto auto de fecha 30 de octubre de 2019, mediante la cual se abocó a la nueva Jueza Temporal designada abogado Heyni Dayana Maldonado Gelvis, librándose boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 68, obra inserto acta de fecha 22 de noviembre de 2019, en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE BRACAMONTE, debidamente asistida por su apoderada judicial MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, también estuvo presente el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que al acto no compareció representación alguna del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda.
Al folio 70, consta diligencia de fecha 29 de noviembre de 2019, suscrita por la ciudadana TIBISAY GUADALUPE ARRIETA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por su apoderada judicial, mediante la cual insiste en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva y que se abra el juicio a pruebas.
Al folio 71, consta acta de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante la cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 75, el Tribunal dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2019, en el que ordena seguir el presente juicio por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas. En fecha 08 de enero de 2020, tanto la apoderada judicial de la parte actora como el defensor judicial de la parte demandada, consignaron escritos de pruebas.
Al folio 78, el Tribunal dictó auto de fecha 09 de enero de 2020, agregando las pruebas consignadas.
Al folio 81, obra inserto auto de fecha 16 de enero de 2020, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada.
Del folio 82 al folio 72, obran insertas actas de fechas 21 y 22 de enero de 2020, mediante la cual tuvo lugar la declaración de los testigos, ciudadanas VICTORIA DEL CARMEN MORAN GARCÍA y NANCY JOSEFINA DUQUE RAMÍREZ, con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora.
A los folios 90 y 91, el Tribunal dictó auto reanudando la causa, por cuanto el proceso se encuentra paralizado desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, en virtud del Decreto Presidencial en el marco del estado de excepción y emergencia por el COVID 19, librándose boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 94 y 96, el Alguacil diligenció dejando constancia de haber notificado a la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2020 y a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de diciembre de 2020.
Al folio 98 obra inserto constancia de fecha 11 de febrero de 2020, mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó sus correspondientes informes y entró la causa en términos para decidir.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que el día 17 de diciembre de 2015, la ciudadana TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE BRACAMONTE, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANKLIN BRACAMONTE TELLES, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Que fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Sector El Campito, Edificio San Doménico, Piso 1, Apartamento 1-A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Que el ciudadano FRANKLIN BRACAMONTE TELLES, desde el mes de enero del año 2016, es decir, al mes de casados la abandonó voluntariamente, dejó e cumplir con sus obligaciones y deberes de esposo, con una conducta irresponsable totalmente, manifestando no volver a vivir con ella, llevándose todas sus cosas personales.
4. Que producto de esa unión no procrearon hijo alguno.
5. Fundamentó la demanda en base a causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.
6. Indicó domicilio procesal.
Consta a los folios 3 y 4, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
La parte demandada a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en el escrito de contestación a la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1.- Que le fue imposible encontrar a su defendido y hace saber que el ciudadano FRANKLIN BRACAMONTE TELLES, no lo contactó personalmente.
2.- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda en contra de su defendido, ciudadano FRANKLIN BRACAMONTES TELLES.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO SIN INFORMES)
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE BRACAMONTE, contra el ciudadano FRANKLIN BRACAMONTE TELLES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 17 de diciembre de 2.015, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 051, que en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, sólo a través de su defensor judicial, quien se limitó a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la accionante en contra de su defendido, tal y como, se desprende del escrito contentivo de contestación de la demanda.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado de autos, y la actora se encuentran o no incursos en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si esta causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que ambas partes promovieron pruebas, y estas fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante, promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La copia certificada del acta de matrimonio N° 051, correspondiente a los ciudadanos TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE BRACAMONTE y FRANKLIN BRACAMONTE TELLES, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, referente a las copias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos consignados en copias fotostáticas, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte demandante promovió la declaración de las testigos VICTORIA DEL CARMEN MORAN GARCÍA, NANCY JOSEFINA DUQUE RAMÍREZ y MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.244.047, V-6.182.725, V-16.654.847, respectivamente y civilmente hábiles.
Es importante destacar que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS, no compareció a rendir declaración por ante este Tribunal.
En cuanto a las citadas pruebas testimoniales de las ciudadanas VICTORIA DEL CARMEN MORAN GARCÍA y NANCY JOSEFINA DUQUE RAMÍREZ, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• Observa este Tribunal que las testigos supra indicadas, declararon de acuerdo al interrogatorio que les fue formulado por su promovente y fueron contestes en decir entre otras cosas que conocen de vista, trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado en el presente juicio, que si saben y les consta que el ciudadano FRANKLIN BRACAMONTE TELLES, abandonó a la ciudadana TIBISAY ARRIETA, a los pocos días de contraer matrimonio.
En síntesis, respecto a las testigos promovidas, ciudadanas VICTORIA DEL CARMEN MORAN GARCÍA y NANCY JOSEFINA DUQUE RAMÍREZ, anteriormente identificadas, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, las testigos en sus declaraciones fueron contestes, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
a) ÙNICA PRUEBA DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 051, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE BRACAMONTE y FRANKLIN BRACAMONTE TELLES, son casados. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:
…Omissis…
(sic) “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” [Lo resaltado es propio de este Tribunal].
Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, con respecto al divorcio, dejó establecido, lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable el mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”
Ahora bien, en aplicación de los artículos 27 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerable. Siendo ello así, resulta patente que ocurrió una separación común de los cónyuges por parte de unos de éstos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, por el Tribunal competente para ello, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la parte accionante hace arribar a la conclusión que el demandado de autos abandonó de forma voluntaria el hogar común.
De conformidad con las doctrinas antes expuestas, y adminiculando el hecho narrado por la libelista junto con las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandado FRANKLIN BRACAMONTE TELLES, encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, desde el mes de enero de 2.016, es decir, al mes de casados, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga.
Siendo ello así, y en concepto de esta Juzgadora, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE BRACAMONTE, en contra de su esposo FRANKLIN BRACAMONTE TELLES. Y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE BRACAMONTE, en contra del ciudadano FRANKLIN BRACAMONTE TELLES, como una solución real a un matrimonio que no cumple con los parámetros establecidos socialmente a fin de mantener la institución de la familia, y en consecuencia, este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 051, de fecha 17 de diciembre de 2.015. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
|