LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.448

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.606, casada, de profesión docente jubilada, con domicilio procesal en La Avenida Sucre, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: elieducacion7@gmail.com, teléfono personal: 0412-7655809, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.861, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.516.166 y 26.985.693, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Sucre, Cuarta Manzana, casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida o en el Sector el Caney, Casa S/N, al lado del Puente Colgante jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero. Teléfono personal: 0416-7709026, y el segundo en la Avenida Sucre, Cuarta Manzana, casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono personal: 0414-0760132 y civilmente hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 39 del presente expediente, se recibió, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en contra de los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ anteriormente identificados.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que es poseedora legítima de un bien inmueble en virtud del goce del derecho real de usufructo constituido en una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, la cual está ubicada en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, vivienda que fue ampliada y modificada de la siguiente manera: Paredes de tapia con bloque frisado y mezclillado, pisos de cemento pulido, techo de zinc, constante de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) baño, un (1) lavadero y un patio en cementado con instalaciones de aguas blancas, negras y de luz eléctrica, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Con solar o terreno que fue de Honoria Salcedo, hoy de José Ramón López Gómez, divide pared de bloque y tapia; SUR: Con terreno o solar de la sucesión Valero Rondón; ESTE: Con la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre y por el OESTE: Con solar que fue de Sixto Molina, hoy día de Antonino Molina, separada por tapias.
2. Que el derecho de usufructo que detenta sobre el inmueble antes identificado, lo adquirió al celebrar contrato de compra-venta donde se dejó establecido que ella se reservaría el derecho de Usufructo de por vida, según consta en documento de fecha treinta (30) de junio del año 2000, celebrado ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 17, Tomo 04, de los libros de autenticación llevados por esa Oficina Notarial.
3. Que dicho contrato de compra-venta lo celebraron el extinto padre de su mandante, ciudadano: ITALO ANTONIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-804.762, y ella,con la ciudadana: MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, quien suscribió la relación contractual en su propio nombre y en representación de su hija quien en ese momento no tenía la capacidad jurídica procesal para celebrar el referido negocio jurídico, sin embargo hoy día cuenta con la mayoría de edad siendo la ciudadana: YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZÁLEZ.
4. Que la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, estuvo de acuerdo en otorgar o ceder dicho derecho de usufructo de por vida sobre el inmueble en cuestión, información que consta en documento de compra-venta que acompañó a la presente solicitud de amparo en copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles con sus respectivos vueltos marcado con la letra (B), a los fines demostrar al Tribunal la cualidad que tiene para intentar la presente acción y en la definitiva para su valoración.
5. Que tanto el extinto padre de su mandante ciudadano ITALO ANTONIO VALERO y por supuesto ella establecieron el referido derecho real de USUFRUCTO, pero al fallecer el mismo en fecha (SIC) 30/07/2021, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Defunción N° 25, suscrita por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, que acompañó con el presente escrito constante de un folio útil marcado con la letra (C) a los fines de demostrar que el padre de su mandante se le extinguió dicho derecho usufructuario en virtud de su fallecimiento y a los fines de su valoración en la definitiva, por cuanto su representada todavía lo detenta y ejerce, ocupando el inmueble legalmente y gozando de dicho derecho real de usufructo.
6. Que la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, fue criada por el difunto padre de su patrocinada y cuando quedó embarazada de su hija: YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZÁLEZ, quien hoy días es mayor de edad se domicilió en el Sector el Caney, Casa S/N, al lado del Puente Colgante, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida (casa de su progenitora) y posteriormente la ciudadana: MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, procedió a domiciliarse desde hace aproximadamente doce (12) años en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, tal como se evidencia en su último Registro Electoral, el cual indica que ejerce el derecho al voto, en esa entidad y que acompañó al presente escrito constante de un (01) folio útil marcado con la letra (D), con el cual se demuestra que la misma está residenciada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira ypara su valoración en la definitiva.
7. Que la ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZÁLEZ, su mandante desconoce su paradero, pues más nunca se volvió a ver por el pueblo.
8. Que es bueno aclarar que al transcurrir el tiempo luego de la celebración del contrato de compra-venta, la relación contractual entre su poderdante y la señora: MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, se desenvolvió dentro de los parámetros normales, sin ningún tipo de inconvenientes, no obstante surgió una situación grave y a su modo de ver delicada, toda vez que la ciudadana: MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, tiene un hijo que lleva por nombres y apellidos FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, quien tiene su domicilio en el Sector el Caney, Casa S/N, al lado del Puente Colgante, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, casa de su abuela materna.
9. Que el ciudadano FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, el día (19) de marzo del año 2021, aproximadamente a las (10: 30 PM), se presentó de manera violenta en el domicilio donde vive su poderdante, es decir en su vivienda principal que ocupa como usufructuaria y donde detenta el uso, goce y disfrute del inmueble, que obviamente está ubicado en la Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, aprovechándose de la oscuridad reinante forzó la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda y se instaló con un colchón a dormir en la sala del inmueble, por supuesto que la sorpresa fue tal, que su patrocinada no lo podía creer, estaba paralizada del miedo y no sabía qué hacer, como cosas de Dios se encontraba esa noche en casa de un familiar que vive cerca del lugar de los hechos, motivado a que su esposo por cuestiones de trabajo no estaba en el pueblo y le dio miedo quedarse sola esa noche en su casa.
10. Que al escuchar ruido de golpes con objetos contundentes, salió a ver de qué se trataba, su asombro fue tal, que no lo podía creer, estaba paralizada del miedo y no sabía qué hacer, resulta que era el prenombrado ciudadano: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, quien de manera violenta y amenazante forzó la cerradura de la vivienda e ingresó a la misma donde se instaló y no permitió su ingreso, por lo que su mandante procedió a llamar la policía quienes se apersonaron en el lugar a eso de las (11:30 PM) y se identificaron como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, es decir llegaron aproximadamente una hora después de haberlos llamado, los funcionarios policiales le manifestaron que ellos no podían hacer nada, que no tenían permiso judicial para sacar el invasor del inmueble, debido a que el ciudadano alegaba que esa vivienda era de su madre y les mostró una copia simple del documento de propiedad, sin embargo dejaron constancia de los hechos mediante un acta policial, además sacaron algunas fotos de la casa y le recomendaron a su mandante acudir a los órganos jurisdiccionales a interponer las acciones correspondiente.
11. Señaló que ha sido imposible que le entreguen copias certificadas del referido procedimiento a su poderdante a pesar de que lo solicito por escrito, como se puede evidenciar en copia de la solicitud que consignó con el presente escrito, marcado con la letra (E), donde consta el recibido del funcionario que la atendió.
12. Que ante tal atropello y falta de autoridad, su patrocinada se quedó afuera de su vivienda, prácticamente se sentía atada de manos y desesperada por el ultraje a su vivienda, tal era su indignación que paso la noche desvelada, preocupada pensando que hacer, no era para menos había sido violado su hogar, la desalojaron de su vivienda principal de manera abrupta e ilegal, aparte de que dentro de la misma se encuentran sus cosas personales, muebles, enseres, herramientas de trabajo de su esposo, fertilizantes y semillas, ya que el mismo es agricultor, también hay en la vivienda (150) metros de machimbrado, materiales de construcción, un vehículo tipo moto de alta cilindrada, en fin una serie de bienes muebles de los cuales no tiene conocimiento al respecto.
13. Que al día siguiente su representada se enteró que la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, madre del agraviante estaba en el pueblo y se fue a conversar con ella de lo sucedido, la misma le dijo que ella no podía hacer nada que su hijo es muy violento que ella no tenía nada que ver con ese asunto que eso estaba mal hecho, no obstante después pudo corroborar su patrocinada que sus palabras se contradecían con los hechos por cuanto la misma pernota junto con su hijo en el inmueble, se ve que fue algo planificado, mientras tanto ella fue desalojada de manera arbitraria.
14. Que su poderdante acudió a la Prefectura para que su titular se trasladara y realizara un inventario de las cosas y enseres que se encuentran dentro del inmueble y la prefecto de manera temerosa le dijo que no era su competencia, el asunto es que en el pueblo el joven FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, tiene mucha fama, le temen por cuanto ha sido una persona con mala conducta, estuvo presuntamente involucrado en un homicidio cuando era un adolescente, minoridad que lo favoreció porque sus compañeros de causa fueron condenados a 19 y 20 años de cárcel.
15. Que lo más insólito es que este ciudadano, junto con su madre están ofreciendo en alquiler parte del inmueble, ambos actúan de mala fe solo con el propósito de lucrarse y engañar a terceras personas, y por supuesto evitar que se le restituyan los derechos a su poderdista, de allí pues la urgencia del caso, ya en este tipo de circunstancias se debe sentar precedente, para que sirva como ejemplo y las personas no anden por la vida actuando de manera contumaz, sin acatar el ordenamiento jurídico vigente y con tal displicencia que consideran que están por encima de la Ley.
16. Que acudió ante esta autoridad a los fines de interponer como en efecto interpusó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de su mandante, los cuales son inherentes a la persona y al ser humano, ya que desde la fecha (19/03/2021) en que fue arbitrariamente desalojada de manera violenta de su vivienda principal está viviendo de forma temporal en casa de familiares, no ha tenido acceso a sus prendas de vestir útiles personales, mueblaje, enseres, herramientas de trabajo de su esposo que tenía junto con semillas, fertilizantes y abonos que si no se toman cartas en el asunto se pueden desaparecer o en el caso de las semillas perder toda vez que se corre el riesgo de que los agraviantes disponga de ello y de sus pertenencias sin ningún tipo de control.
17. Que su representada es una persona con discapacidad visual, le cuesta mucho para movilizarse, de verdad que está haciendo un gran esfuerzo, porque cree en la justicia y en el estado de derecho, es docente jubilada por incapacidad, siempre ha enarbolado e inculcado los principios y los valores, por lo que consideró que no pueden estar las personas actuando fuera del marco de la Ley. Consignó con el presente escrito informe de Junta Médica Evaluadora del (IPASME-MÉRIDA), de fecha 18 de febrero del año 2015, donde previa valoración le otorgaron INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA, constancia que marcó con la letra (F), para su valoración, junto con copia de su carnet de discapacidad, marcado con la letra (G), para su valoración.
18. Consignó medios probatorios junto con el escrito libelar de amparo:
• Registro de vivienda principal de mi mandante: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, y su conyugue, emitido por el (SENIAT), documento público que consigno original en un folio útil con su vuelto marcado con la letra (H), para su valoración. Prueba útil necesaria y pertinente para demostrar que la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, y su esposo son las personas que viven y tiene la posesión legítima de inmueble constituido en la dirección, Avenida Sucre, Casa S/N, Pueblo Llano Estado Mérida.
• Registro de Información Fiscal (RIF) emitido a nombre de mi poderdante: ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, con fecha de inscripción 16/11/1999 y fecha de última actualización 05/04/2021, documento público que consigno en un folio útil con su vuelto marcado con la letra (I), para su valoración. Prueba útil necesario y pertinente para demostrar; a) que la ciudadana: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, es quien vive y tiene la posesión legítima de inmueble constituido en la dirección, Avenida Sucre, Casa S/N, Pueblo Llano Estado Mérida donde fuimos desalojados arbitrariamente; b) El tiempo que tiene ejerciendo la posesión del inmueble.
• Registro electoral emitido a nombre de ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, documento público que consigno original en un folio útil con su vuelto marcado con la letra (J), para su valoración. Prueba útil necesario y pertinente para demostrar que la ciudadana: ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, aparece en el Registro Electoral domiciliada en la Población de Pueblo Llano, donde tiene su domicilio principal.
• Constancia de Jefe de Calle CLAP, 5 de Marzo, emitida por su suscriptor: JOSE LUIS VILLAMIZAR ZERPA, documento público que consigno original en un folio útil con su vuelto marcado con la letra (K), para su valoración. Prueba útil necesario y pertinente para demostrar que la ciudadana: ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, recibe el beneficio del CLAP ALIMENTICIO, en la dirección donde fue desalojada, por otra parte esta censada en esa dirección para el cupo de la gasolina subsidiada, así como otros beneficios y que de igual manera es vecina de años de la comunidad.
• Dosier de factura de servicio público de electricidad CORPOELEC, a nombre de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, facturas que consignó original en ocho (8) folios útiles con su vuelto marcado con la letra (M), para su valoración. Prueba útil necesario y pertinente para demostrar que los servicios públicos de la vivienda ubicada en Avenida Sucre, Casa N/N, Pueblo Llano Estado Mérida, están a nombre de mi patrocinada la ciudadana: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y por ende es ella quien ocupa de forma legitima el mismo.
• Registro de Información Fiscal (RIF) emitido a nombre del cónyuge de la agraviada, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, con fecha de inscripción 12/12/2005 y fecha de última actualización 12/04/2021, documento público que consignó en un folio útil con su vuelto marcado con la letra (N), para su valoración. Prueba útil necesario y pertinente para demostrar; a) que la ciudadana: ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, es quien vive con su cónyuge y tiene la posesión legítima de inmueble constituido en la dirección, Avenida Sucre, Casa S/N, Pueblo Llano Estado Mérida donde fuimos desalojados arbitrariamente; b) El tiempo que tiene ejerciendo la posesión del inmueble.
• Solicitó prueba de informes: En virtud de que los funcionarios policiales dejaron constancia de los hechos acontecidos en la dirección Avenida Sucre, Casa S/N, Pueblo Llano Estado Mérida, en consecuencia solicitó que el Tribunal se sirva oficiar a la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Cardenal Quintero, ubicada en la Mitisus al lado de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que remitan al Tribunal a la brevedad posible copia certificada del acta policial y sus anexos, de los hechos denunciados por mi mandante en su carácter de agraviada, acaecidos la noche del 19/03/2021, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho factico acaecido. Diligencias policiales que son pertinentes para probarle al Tribunal que el ciudadano FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, ingreso de modo violento a la vivienda principal de mi poderdante, violando sus derechos constitucionales de manera flagrante y sin ningún tipo de respeto por nuestro ordenamiento jurídico y las autoridades competentes.
19. Que por las razones de hecho y de derecho es importante resaltar que interpusó la presente acción de amparo constitucional según lo establecido en el artículo 7 de la ley adjetiva que rige la materia: Citó textualmente. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
20. Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 2, 26, 27, 51, 55, 75, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley, Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
21. Que de los hechos fácticos alegados y demostrados con documentos públicos que acompañó con la presente solicitud lo cual denota la conducta displicente, deliberada e intencional de los agraviantes de marras ciudadanos: MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166 y su hijo FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, acudió en resguardo a los derechos Constitucionales que le asisten, en virtud del desalojo arbitrario y violento del que fue objeto por parte del ciudadano FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, con la anuencia y complicidad de su madre ciudadana: MARILYN GONZÁLEZ RONDON, sin tener ninguna orden judicial, actuando bajo la oscuridad de la noche, violentando su domicilio, vulneraciones a sus derechos los cuales han sido sistemáticos y continuos de allí que fundamentó esta acción por ser pertinente, en base a las normas contenidas en los artículos 19, 26, 47, 82, 131, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 1, 2, 3 y 4, del El Decreto N° 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley, Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por supuesto de las Resoluciones Emanadas de Ejecutivo Nacional relacionadas con este tema, que giran en torno a la situación excepcional producto de la Pandemia Mundial de la cual no escapa nuestro País, lineamientos que son comunicacionales, públicos y notorios.
22. Solicitó se restablezca la situación jurídica infringida con todos los pronunciamientos de Ley, a través de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, donde la parte agraviada es su patrocinada ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ en contra de los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, ciudadana está con quien celebró el contrato de compra-venta del inmueble donde ha vivido siempre y donde quedó establecido el derecho de usufructo que le favorece del inmueble ubicado en La Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, y en contra del ciudadano FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, siendo este último, hijo de la ciudadana antes mencionada, ambos agraviantes por la violación de sus derechos constitucionales, los cuales pidió que sean restituidos en los siguientes términos:
• Que se le restituya a la agraviada el ingreso y habitación a su inmueble, con la finalidad de que siga ejerciendo y disfrutando del uso, goce, disfrute y posesión legítima del inmueble ubicado en la siguiente dirección Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del derecho de usufructo de por vida que detenta.
• Que el Tribunal le ordene a los agraviantes ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, y su hijo FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, se abstengan de proferir insultos y atropellos que atenten contra su integridad personal y las normas de convivencia.
• Que el Tribunal le ordene a la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, se abstenga de celebrar contratos de arrendamientos del inmueble ubicado Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, a terceras personas y de hacerlo que asuman ellos las responsabilidades inherentes al caso.
• Que el Tribunal le ordene a la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, y a su hijo el ciudadano FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, la restitución de todos los enseres, bienes muebles, objetos personales, artículos de trabajo en fin todo lo que se encontraba en la vivienda al momento del desalojo arbitrario.
• Que el Tribunal le ordene a los ciudadanos FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, y a su madreMARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, la salida inmediata del inmuebleubicadoAvenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, toda vez que el primero de los mencionados no detenta ni la propiedad ni la posesión del inmueble antes referido, por lo tanto que no les enviste ningún derecho sobre el mismo, tomando en cuenta que los hijos heredan solo cuando los padres fallecen. Asimismo la segunda de los mencionados no tiene la posesión del inmueble, además no es su domicilio o vivienda principal, por otra parte suscribió un negocio jurídico otorgando un derecho de usufructo a la agraviada el cual está ejerciendo legal y legítimamente, de igual modo y ante cualquier reclamo debe agotar las vías jurisdiccionales que considere pertinentes.
• Solicitó se le nombre correo expreso con la finalidad de impulsar el mandamiento de amparo.
• Por otra parte y no menos importante es que se impongan costas por la condena del amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo. 33, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
23. Que en virtud de los argumentos antes expuestos, y de que la agraviada fue desalojada arbitrariamente de la vivienda principal que tiene fijada en la siguiente dirección Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, solicitó:
• PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA PROHIBICION DE ALQUILAR O ARRENDAR, ASÍ COMO DAR EN COMODATO, EL REFERIDO INMUEBLE, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley.
• SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE CUIDADO Y RESGUARDO DE TODOS, LOS ENSERES, MUEBLAJES, HERRAMIENTAS DE TRABAJO, (SIC) CEMILLAS, ABONOS, FERTILIZANTES, VEHICULO TIPO MOTO, en fin todos los objetos u cosas propiedad de su mandante y su cónyuge
24. De acuerdo con el contenido y alcance de la norma constitucional prevista en el artículo 18, Numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como domicilio procesal a los fines de la práctica de la citación de los accionados o agraviantes el siguiente: Del ciudadano: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa N° S/N, punto de referencia oficina del (I.N.S.A.I) teléfono personal 0414-0760132, vivienda que habita ilegalmente como invasor producto del desalojo arbitrario del que fue objeto su poderdante. Y la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, en la misma dirección o en el Sector el Caney, Casa S/N, al lado del Puente Colgante, teléfono personal. 0416-7709026 ambas jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero y Pueblo llano del Estado Bolivariano de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
25. Que en virtud de la Resolución N° 2020-0029, de fecha 09/12/2021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con las notificaciones y citaciones electrónicas, solicitó con todo respecto se practiquen las inherentes a este asunto mediante llamadas telefónica, o se habilite y acuerde trasladar al alguacil, para lo cual se cubrirán los viáticos entorno a esta actuación.
26. Que en armonía con el contenido y alcance de la norma constitucional prevista en el artículo 19, Numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como domicilio procesal el siguiente: Edificio Ediplas Tercer Piso, Oficina 3, ubicado entre Avenidas 3 y 4, con Calle 22, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono personal. 0426-3701843. Correo Electrónico, josegregoriomolina191@gmail.com.
27. Finalmente pidió a este honorable Tribunal que admita la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, así como la medida cautelar invocada, para luego de esta formalidad el mismo sea sustanciado conforme a derecho, y que de conformidad con el procedimiento pertinente sea celebrada la audiencia oral constitucional, de manera tal que se restablezca la situación jurídica infringida con todos los pronunciamientos de ley. Por consiguiente debe usted como jurisdicente zanjar en esta acción, tomando como norte el restablecimiento del estado de derecho y como consecuencia de ello el imperio de la Ley. Agradeciendo la simplificación de trámites para lo conducente. Es todo.-
Consta del folio 9 al 36, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,establece que la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia rationemateriae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omissis…
Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia rationemateriae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, Nº 1.555, este Tribunal, actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciados como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 47, 82, 13, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 19, 26, 47, 82, 13, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata, la figura de Amparo Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es necesario tener en especial consideración que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
Seguidamente este Tribunal al revisar los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual es fundamental hacer referencia a la importancia que reviste la acción de Amparo Constitucional.
La parte presuntamente agraviada señaló: “…mi poderdante es poseedora legitima de un bien inmueble en virtud del goce del derecho real de usufructo constituido en una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, la cual está ubicada en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, vivienda que fue ampliada y modificada de la siguiente manera: Paredes de tapia con bloque frisado y mezclillado, pisos de cemento pulido, techo de zinc, constante de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) baño, un (1) lavadero y un patio en cementado con instalaciones de aguas blancas, negras y de luz eléctrica, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Con solar o terreno que fue de Honoria Salcedo, hoy de José Ramón López Gómez, divide pared de bloque y tapia; SUR: Con terreno o solar de la sucesión Valero Rondón; ESTE: Con la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre y por el OESTE: Con solar que fue de Sixto Molina, hoy día de Antonino Molina, separada por tapias. El Derecho de Usufructo que detenta sobre el Inmueble antes identificado, lo adquirió al celebrar contrato de compra-venta donde se dejó establecido que ella se reservaría el derecho de Usufructo de por vida, según consta en documento de fecha treinta (30) de Junio del año 2000, celebrado ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 17, Tomo 04, de los libros de autenticación llevados por esa Oficina Notarial. Dicho contrato de compra-venta lo celebraron el extinto padre de mi mandante, ciudadano: ITALO ANTONIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-804.762, y ella, con la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, quien suscribió la relación contractual en su propio nombre y en representación de su hija quien en ese momento no tenía la capacidad jurídica procesal para celebrar el referido negocio jurídico, sin embargo hoy día cuenta con la mayoría de edad siendo la ciudadana: YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ. En este sentido la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, estuvo de acuerdo en otorgar o ceder dicho derecho de usufructo de por vida sobre el inmueble en cuestión…
… Al hilo de lo antes expuesto es bueno aclarar que al transcurrir el tiempo luego de la celebración del contrato de compra-venta, la relación contractual entre mi poderdante y la señora: MARILYN GONZALEZ RONDON, se desenvolvió dentro de los parámetros normales, sin ningún tipo de inconvenientes, no obstante surgió una situación grave y a mi modo de ver delicada, toda vez que la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, tiene un hijo que lleva por nombres y apellidos: FABIAN ALEJANDROBECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, quien tiene su domicilio en el Sector el Caney, Casa S/N, al lado del Puente Colgante, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, casa de su abuela materna.
En este orden de ideas, resulta que el referido ciudadano, el día (19) de Marzo del año 2021, aproximadamente a las (10: 30 PM), se presentó de manera violenta en el domicilio donde vive mi poderdista, es decir en su vivienda principal que ocupa como usufructuaria y donde detenta el uso, goce y disfrute del inmueble, que obviamente esta ubicado en la Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, aprovechándose de la oscuridad reinante forzó la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda y se instaló con un colchón a dormir en la sala del inmueble, por supuesto que la sorpresa fue tal, que mi patrocinada no lo podía creer, estaba paralizada del miedo y no sabía qué hacer, como cosas de Dios se encontraba esa noche en casa de un familiar que vive cerca del lugar de los hechos, motivado a que su esposo por cuestiones de trabajo no estaba en el pueblo y le dio miedo quedarme sola esa noche en su casa.
Así las cosas al escuchar ruido de golpes con objetos contundentes, salió a ver de qué se trataba, su asombro fue tal, que no lo podía creer, estaba paralizada del miedo y no sabía qué hacer, resulta que era el prenombrado ciudadano: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, quien de manera violenta y amenazante forzó la cerradura de la vivienda e ingreso a la misma donde se instalo y no permitió su ingreso, por lo que procedió a llamar la policía quienes se apersonaron en el lugar a eso de las (11:30 PM) y se identificaron como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, es decir llegaron aproximadamente una hora después de haberlos llamado, los funcionarios policiales le manifestaron que ellos no podían hacer nada, que no tenían permiso judicial para sacar el invasor del inmueble, debido a que el ciudadano alegaba que esa vivienda era de su madre y les mostro una copia simple del documento de propiedad, sin embargo dejaron constancia de los hechos mediante un acta policial, además sacaron algunas fotos de la casa y le recomendaron a mi mandante acudir a los órganos jurisdiccionales a interponer las acciones correspondiente.
… ante tal atropello y falta de autoridad, mi patrocinada se quedo afuera de su vivienda, prácticamente se sentía atada de manos y desesperada por el ultraje a su vivienda, tal era su indignación que paso la noche desvelada, preocupada pensando que hacer, no era para menos había sido violado su hogar, la desalojaron de su vivienda principal de manera abrupta e ilegal, aparte de que dentro de la misma se encuentran sus cosas personales, muebles, enseres, herramientas de trabajo de su esposo, fertilizantes y semillas, ya que el mismo es agricultor, también hay en la vivienda (150) metros de machimbrado, materiales de construcción, un vehículo tipo moto de alta cilindrada, en fin una serie de bienes muebles de los cuales no tiene conocimiento de lo que ha pasado con eso. Al día siguiente mi representada se entero que la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, madre del agraviante estaba en el pueblo y se fue a conversar con ella al respecto, la misma le dijo que ella no podía hacer nada que su hijo es muy violento que ella no tenía nada que ver con ese asunto que eso estaba mal hecho, no obstante después pudo corroborar que sus palabras se contradecían con los hechos por cuanto la misma pernota junto con su hijo en el inmueble, se ve que fue algo planificado, mientras tanto mi poderdante fue desalojada de manera arbitraria.
…En sintonía con la consideraciones antes señaladas, es que acudo a su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de mi mandante, los cuales son inherentes a la persona y al ser humano, ya que desde la fecha (19/03/2021) en que fue arbitrariamente desalojada de manera violenta de su vivienda principal esta viviendo de forma temporal en casa de familiares, no ha tenido acceso a sus prendas de vestir útiles personales, mueblaje, enseres, herramientas de trabajo de su esposo que tenía junto con semillas, fertilizantes y abonos que si no se toman cartas en el asunto se pueden desaparecer o en el caso de las semillas perder toda vez que se corre el riesgo de que los agraviantes disponga de ello y de sus pertenencias sin ningún tipo de control.
… ambos agraviantes por la violación de sus derechos constitucionales, los cuales pido que sean restituidos en los siguientes términos:
1.- Que se le restituya a mi mandante el ingreso y habitación a su inmueble, con la finalidad de que siga ejerciendo y disfrutando del uso, goce disfrute y posesión legitima del inmueble ubicado en la siguiente dirección Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del derecho de usufructo de por vida que detenta.
2.- Que el Tribunal le ordene a los agraviantes ciudadanos:MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166 y su hijo: FABIAN ALEJANDROBECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-26.985.693, se abstenga de proferir insultos y atropellos que atenten contra su integridad personal y las normas de convivencia.
3.- Que el Tribunal le ordene a la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, se abstenga de celebrar contratos de arrendamientos del inmueble ubicado Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, a terceras personas.
4- - Que el Tribunal le ordene a la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, y a su hijo el ciudadano:FABIAN ALEJANDROBECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, la restitución de todos los enseres, bienes muebles, objetos personales, artículos de trabajo en fin todo lo que se encontraba en la vivienda al momento del desalojo arbitrario.
5 - Que el Tribunal le ordene los ciudadanos :FABIAN ALEJANDROBECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-26.985.693,y a su madreMARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, la salida inmediata del inmuebleubicadoAvenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, toda vez que el primero de los mencionados no detenta ni la propiedad ni la posesión del inmueble antes referido, por lo tanto que no lo enviste ningún derecho sobre el mismo, tomando en cuenta que los hijos heredan solo cuando los padres fallecen. Asimismo la segunda de los mencionados no tiene la posesión del inmueble, además no es su domicilio o vivienda principal, por otra parte suscribió un negocio jurídico otorgando un derecho de usufructo a mi mandante el cual esta ejerciendo legal y legítimamente, de igual modo y ante cualquier reclamo debe agotar las vías jurisdiccionales que considere pertinentes…(negrita y subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo análisis observamos que existe tanto en la ley sustantiva como adjetiva los remedios procesales para la perturbación y el despojo de la propiedad, tales figuras jurídicas son la acción de reivindicación y las querellas interdictales establecidas ambas figuras jurídicas en el Código de Procedimiento Civil, y que la última de éstas se caracteriza por ser expedita y sin dilaciones, por lo que los hechos narrados no evidencia materia alguna que deba tratarse por la vía especialísima de la Acción Constitucional, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver la situación que plantea pues a todas luces pueden perfectamente solucionarse por la vía judicial, y en el presente caso, por el procedimiento especial y breve del interdicto.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el siguiente sentido:
…Omisis…
Sic… “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
Del análisis de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia claramente la intención del legislador al concebir la acción de amparo constitucional como extraordinaria, y puede ser utilizada únicamente cuando se han agotado las vías ordinarias, de lo contrario no es posible en virtud que dicha acción perdería su carácter especialísimo.
Finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde se señaló lo siguiente:
…Omisis…
Sic… “Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”. (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la Acción de Amparo Constitucional, de verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable, aplicando este criterio al presente caso se encuentra claramente establecido el hecho que existen vías judiciales con procedimientos especiales y breves para lograr la pretensión de la parte presuntamente agraviada y los cuales no fueron ejercidos.
Ahora bien, esta Sentenciadora estima que no existe el elemento de idoneidad exigido conforme a la Jurisprudencia y a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo Constitucional frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados en que lo fundamentan, suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal más idóneo para resolver la situación planteada en el presente juicio.
En este orden de ideas, es importante traer a colación el fallo dictado en la Sala Constitucional, N° 825/2013, donde se estableció lo siguiente:
“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.(omissis) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En tal sentido, esta Sentenciadora señala que la Acción de Amparo es una vía procesal dirigida a restituir a la agraviada en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Ahora bien en atención a lo anterior, una vez analizados los alegatos de la parte agraviada ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, se comprueba que denunció la existencia de un supuesto despojo del inmueble, por lo que tenía la accionante a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través del ejercicio de una demanda interdictal para así obtener la restitución de la posesión supuestamente vulnerada, dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, siendo un mecanismo capaz de garantizar la defensa de la posesión precaria alegada, y se sustancia por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal le señala a la parte presuntamente agraviada ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, en tal sentido, se debe concluir que la parte presuntamente agraviada tenía la opción de intentar un interdicto restitutorio por despojo o desde el enfoque del derecho penal tiene a su disposición la denuncia por la posible comisión de algún hecho punible, junto a la posible solicitud de imposición de alguna medida cautelar dirigida a restablecer los derechos señalados como vulnerados, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, en contra de los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ , de conformidad con previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. HEYNI D MALDONADO G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K MELEAN B.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia en PDF llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K MELEAN B
Exp. Nº 11.448
HDMG/AKMB/ymr.