JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 26 de abril de dos mil veintiuno 2021.

211 y 162º
Visto el escrito de fecha 15 de marzo de 2021, suscrito por la abogada MARY YASMILEEY CERRADA BENITEZ, en su carácter de parte codemandante, mediante el cual consignó dos (02) publicaciones del Diario Pico Bolívar de fecha 14 de Enero de 2021 y 16 de Enero de 2021, del Cartel de Citación librado al ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, parte demandada, asimismo, expone: “Es el caso ciudadana Juez que en fecha 17 de Noviembre del año 2020, usted ordeno que se realizara las publicaciones por carteles y señalo en los diarios de mayor circulación, señalando los mismos como Pico Bolívar, El Nacional, El Universal y/o Ultimas Noticias, pero es el caso, ciudadana Juez el único diario que circula en físico es el diario Frontera, el cual sus publicaciones salen solo tres veces por semana, es decir martes, jueves y sábado y los diarios Nacionales no llegan hasta la ciudad de Mérida y sus costos son muy elevados y sobrepasan los cincuenta dólares americanos (50$), por lo que me imposibilitan sus costos tomando en cuenta que dichos diarios no están circulando en la ciudad de Mérida solo por vía web, es por lo que solicito que acepte solo la publicación de los diarios de circulación de esta ciudad de Mérida por lo que en este acto los estoy consignando, para que los mismos surtan el efecto jurídico de ley”. Y revisadas como fueron las publicaciones insertas a los folios 125 y 126, de las mismas se desprenden que el cartel de citación fue publicado en fecha 14 y 16 de enero de 2021, respectivamente, en el Diario Pico Bolívar.

Para este Tribunal resulta necesario señalar lo siguiente:

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado y subrayado propio).

De la norma supra transcrita se colige que el legislador previó la citación por carteles del demandado, como una excepción para suplir la citación personal en el supuesto de que ésta no hubiere sido posible, estableciendo como forma de garantizar el derecho a la defensa la obligación del interesado de publicar el correspondiente cartel en dos diarios que indique el Tribunal, entre los de mayor circulación de la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.

La citación por carteles en nuestro derecho, se caracteriza porque mediante ella no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación, sino mediatamente, es decir, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación, dentro del término del emplazamiento fijado inicialmente por el tribunal.

Al respecto, en sentencia n° 523 del 29 de mayo de 2014, Magistrada Ponente LUISA ESTELA MORALES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló atinadamente lo siguiente: “Como ha sido señalado en jurisprudencia de esta Sala, la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture. al señalar: “(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)” (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C.. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: “Omar Alberto Corredor”), se señaló lo siguiente:
“Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito”.
Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.
En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:
“(…) Por ser [la citación cautelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)” (Cfr. O. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent. del 21-1-93, p. 112)…” (negrita y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”, en tal sentido, por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, este tema involucra al orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la debida citación lesiona la validez de todo el juicio.

Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales correspondientes a la citación de las partes y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general, por cuanto cualquier error en su tramitación puede ser convalidado o subsanado por el demandado.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), reiteró la importancia que tiene la estricta observancia de las formas procesales para la validez del proceso. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, ratifico el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en la cual señaló: “...en la sustanciación de los procesos se debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano...” (subrayado y negrita de este Tribunal)

Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la doctrina procesal patria, lo siguiente: “(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”

El autor patrio Carlos Moros Puentes, ha escrito sobre el tema de la citación lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”

Cabe destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece el remedio para corregir vicios de orden público, como lo es el emplazamiento irregular de la parte demandada, imponiendo al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.

Al respecto, es importante señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En atención a lo anterior, la figura del Juez como Rector del Proceso, debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, se evidencia que nuestra Constitución consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, ni por reposiciones inútiles, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Así mismo, establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, expresó lo siguiente: “El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta sentenciadora que por auto de fecha 17 de noviembre de 2020, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al demandado de autos ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en dos diarios de amplia circulación en el estado Bolivariano de Mérida a escoger entre el diario Pico Bolívar, Ultimas Noticias, el Nacional y/o Universal, con intervalo de Ley, o sea tres días entre una y otra publicación; y revisadas como fueron las publicaciones consignadas por la parte actora en fecha 15 de marzo de 2021, se evidencia que la publicación del cartel librado en fecha 17 de noviembre de 2020 se hizo en un mismo diario (PICO BOLIVAR), aunado a ello dicha publicación corresponde la primera al día 14 de enero de 2021 (folio 125), y la segunda al día 16 de enero de 2021 (folio 126), habiendo transcurrido al momento de realizar las mismas dos días de intervalo entre una y otra, subvirtiendo de esta manera lo establecido en el artículo 223 ejusdem que establece: “… y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro”. lo que a todas luces ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio.

Esta Juzgadora considera importante resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus decisiones ha demostrado que las reglas concernientes a la citación, son de estricto cumplimiento, por ser de orden público, de manera que, si ordenar librar carteles de citación, conlleva a la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es indiscutible su obediencia, pues siendo una norma de orden público la misma, no se puede relajar ni modificar por intereses particulares. Aunado a ello, la carga de publicar los carteles de citación le corresponde a la parte demandante y el auto que así lo ordenó fue muy claro al señalar: “se ordena publicar en dos diarios de amplia circulación en el estado Bolivariano de Mérida a escoger entre Pico Bolívar, Ultimas Noticias, El Nacional y/o El Universal, con el intervalo de Ley, o sea tres días entre una y otra publicación…” formalidad que no cumplió la parte actora, en virtud que publicó los carteles de citación en un mismo diario (PICO BOLIVAR) y con intervalo de dos (02) días entre una y otra, por lo que como Directora del proceso, a los fines de proteger, los principios constitucionales de orden público, del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad de las partes, se tiene como válida la publicación del Cartel de citación en el Diario Pico Bolívar de Fecha 14 de enero de 2021 (folio 125), y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar sin efecto el cartel de citación publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha 16 de enero de 2021 (folio 126), en consecuencia, se repone la causa al estado de librar un nuevo cartel de citación para ser publicado en un diario de mayor circulación de la localidad a escoger entre el Nacional, Ultimas Noticias y/o Universal, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la ultima notificación de la parte actora. Líbrese boleta. ASÍ SE DECIDE.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, los cuales se encuentran insertos en el expediente signado con el número 11404, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ Y MARY ESMYRETH CERRADA BENITEZ. DEMANDADO: JOSE ADOLFO CERRADA MORENO MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS”; y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K. MELEAN B.

AKMB/dbsa.-