REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, tres (03) de agosto de 2021
211º y 162º

ASUNTO: LP21-L-2020-000001

SENTENCIA Nº 3
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Junta de Condominio del Edificio María Elena, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nº 03, Folio 11, del Protocolo de transcripción, Tomo 37º, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-309956159, representada por el abogado en ejercicio Manuel Isidro Molina Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.468, representación que acredita según poder que corre agregado a las actas procesales a folios 03 al 06.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Manuel Isidro Molina Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.468.

DEMANDADA: Luz Marina Moreno Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Juan Carlos Acosta Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.879, representación que acredita según poder especial que corre agregado a los folios 36 al 38.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligaciones por Conceptos Laborales, referente a la Entrega Material del Inmueble que le fuere dado para el cumplimiento de su labor cuando era Trabajadora Residencial.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio que, por Cumplimiento de Obligaciones por Conceptos Laborales, referente a la entrega material del inmueble que le fuere dado para el cumplimiento de su labor cuando era trabajadora residencial, interpuso la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio María Elena, en contra de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios.

En fecha 6 de marzo de 2020, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio: 53).

Mediante auto de data 13 de marzo de 2020, fueron providenciadas las pruebas presentadas. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el trigésimo día hábil siguiente a la fecha 13 de marzo de 2020, a las diez de la mañana (folios: 54 al 56).

El día lunes 19 de octubre de 2020, se publicó auto, en el cual, se dejó constancia de:

1) Que, el 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional emitió Decreto Nº 4.160 publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario en el cual se decreta Estado de Alarma en todo el territorio nacional para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19).

2) Que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con las medidas urgentes y necesarias adoptadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de atender la Emergencia Sanitaria ocasionada por la propagación del virus SARS-COV-2 o COVID-19, mediante resoluciones números 001-2020 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, resolvió que ningún Tribunal de la República despacharía desde el día lunes 16 de marzo hasta el día miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, salvo las excepciones establecidas en las mismas; asimismo que durante el referido periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales.

3) Que, mediante resolución Nº 008-2020 de fecha 1 de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, resolvió: Los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, considerándose hábiles los días de lunes a viernes de la semana de flexibilización. Asimismo, durante la semana de restricción, decretada por el Ejecutivo Nacional permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas causas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.

4) Que, la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó Resolución Nº 2020-023 de fecha 5 de octubre del año que discurre en la cual estableció: “ARTICULO PRIMERO: Se da inicio a las actividades judiciales en horario de trabajo especial de de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida y sede alterna de El Vigía , de 08:30 a.m a 12:30 p.m, en las semanas de flexibilización 7X7, decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19”.

Por esas razones, en el auto se asentó que “(…) con el con el propósito de garantizar la consecución del proceso, el debido proceso, dar certeza legitima y seguridad jurídica, este Tribunal concede un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha [19/10/2020] a fin de enterarlo de la reanudación del presente juicio, con la advertencia que una vez vencido el referido lapso la causa continuará en el estado que se encontraba, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental Venezolana y las normas 6, 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .(…)” (folio: 57).

En fecha 19 de noviembre, esta instancia judicial dictó auto en el cual deja constancia de la fecha en que feneció los cinco (05) días hábiles de despacho concedidos para la reanudación de la causa (folio: 58).

Consta a los folios 59 y 60 de las actas procesales actuación del Alguacil Edgar Leonel Paredes Lacruz, mediante la cual, informa sobre la práctica positiva del oficio signado con la nomenclatura J2-13-2020 dirigido a la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial.

El día 18 de febrero de 2021, correspondía la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio; no obstante, este Tribunal publicó auto, en el cual, deja constancia, del hecho sobrevendido que imposibilitó que ese día se cumpliera con el deber de la grabación o reproducción audiovisual del desarrollo de la audiencia como lo establece el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral ; razón por la cual, fue forzoso, reprogramar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el segundo (2º) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (folio: 61).

El día primero de marzo de 2021 a la diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de evacuada la totalidad del acervo probatorio, la ciudadana Juez consideró obligatorio y necesario la declaración de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 103 eiusdem; en consecuencia se prolongó la audiencia para el día miércoles diecisiete de marzo del año dos mil veintiuno, a las diez de la mañana (folio: 62).

El día miércoles diecisiete de marzo del año dos mil veintiuno, a las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez verificada la comparecencia de ambas partes y tomada la declaración de parte de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios de conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, la Juez, en la búsqueda de la verdad y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 156 eiusdem consideró necesario oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2017-03-719, advirtiéndoles a las partes, que una vez que constara en autos la información solicitada, por auto separado se fijaría el día y la hora para la continuación del juicio (folio: 63-64).

A los folios 65 y 66 de las actas procesales consta actuación del Alguacil Edgar Leonel Paredes Lacruz, mediante la cual, informa sobre la práctica positiva del oficio signado con la nomenclatura J2-54-2021 dirigido al ciudadano Pedro Rodríguez, en su condición de Inspector (e) de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 13 de mayo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Bolivariano de Mérida, oficio Nº 00058-2021 de fecha 21 de abril de 2021 suscrito por el Abogado Pedro José Rodríguez Araque en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2017-03-719 (folios: 67 al 121).
Mediante auto de data veintiséis de mayo de 2021, se fijó la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio para el tercer día hábil de despacho siguiente s a las once y treinta minutos de la mañana (folio: 122).

En la oportunidad fijada, luego de verificada la comparecencia de las partes, se procedió con la evacuación del expediente administrativo Nº 046-2017-03-719, posteriormente las partes expusieron las conclusiones. Procediendo la Juez a informar que por la complejidad del asunto debatido de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, fijándose para el cuarto (4º) día siguiente de despacho siguiente a las diez de la mañana, llevándose a cabo en fecha 6 de julio de 2021 (folio: 123-124).

Estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda y de subsanación que rielan a los folios 1, 2 y 19 al 21 del expediente, el demandante de autos, expone sus argumentos de pretensión, los cuales se plasman a continuación:

Que, en fecha 28 de enero de 2019, la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida emitió Providencia Administrativa Nº 00005-2019, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y por ende es procedente el despido de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, quien prestaba servicios como trabajadora residencial en el edifico María Elena, ubicado en el Conjunto Residencial Las Marías.

Que, una vez notificada la parte empleadora de la decisión del ente laboral, se procedió a realizar el formal despido de la trabajadora, hecho que se materializó el 14 de marzo de 2019, mediante escrito.

Que, en la fecha en que se notificó el despido y en acatamiento de la ley se le honró el pago íntegro de sus pasivos laborales, en ese mismo acto, cancelándole la cantidad de Bs. 315.764,20 por los conceptos laborales de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestaciones, Vacaciones fraccionadas y Utilidades fraccionadas.

Que, esos conceptos fueron pagados mediante cheque Nº 00000797 de fecha 13 de marzo de 2019, girado a favor de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios contra la cuenta bancaria Nº 0108-0105-21-0100214068 del Banco Provincial.

Que, el cheque fue entregado a la extrabajadora el 14 de marzo de 2019 y luego cobrado por ella. Que, la entrega del cheque se realizó en el mismo acto que se le notificó el despido, sin embargo, la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios se negó a firmar tanto el recibo de cobro como el cálculo correspondiente.

Que, reitera que sobre ese pago no se realizó ninguna objeción, ni se ejerció ante las autoridades correspondientes reclamo formal en contra de los conceptos cancelados.

Que, es importante acotar que la trabajadora no objeto la decisión que autorizó su despido, así como tampoco el monto cancelado por concepto de pasivos laborales.

Que, a la trabajadora para el ejercicio de sus labores se le suministró como herramienta fundamental de trabajo una vivienda conformada por un apartamento dentro del edificio denominado “Conserjería” el cual está ubicado en la planta baja formando parte integral del Edifico María Elena y según documento de condominio será destinado para el uso exclusivo de vivienda del trabajador residencial o conserje, la cual venía ocupando en ocasión del ejercicio de sus funciones.

Que, una vez cesó la relación laboral como medida lógica y atendiendo preceptos legales, le solicitaron a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, la entrega de la vivienda, mediante oficio de fecha 09 de abril de 2019, indicándosele el plazo establecido en la ley para la entrega del inmueble, concediéndosele un lapso de 3 meses en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, a partir del 14 de marzo de 2019.

Que, transcurrido el lapso para la desocupación, no se concretó la entrega; por lo que, mediante escrito se solicitó nuevamente a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, la entrega del inmueble, a lo que respondió solicitando una prórroga de 3 meses mediante comunicación. Que, de esa comunicación se puede inferir que la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios estaba de acuerdo con la entrega del inmueble, así como con el pago realizado por sus pasivos laborales.

Que, los miembros de la Junta de Condominio acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la mediación ante la situación y, allí los remitieron a la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini de la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que mediara y conciliara ante la situación planteada.

Que, en el acto de mediación –prefectura- se acordó otorgar el plazo solicitado, el cual expiraría el 14 de septiembre de 2019. Que, llegada esa fecha, se realizó nueva solicitud de entrega, la cual fue ignorada.

Que, no ha sido posible la devolución voluntaria del inmueble, lo que ha ocasionado múltiples inconvenientes a la Junta de Condominio para el desarrollo de las actividades de limpieza y mantenimiento del edificio que se ejecutan a diario.

Que, se ha convertido en una carga, por cuanto, la Junta de Condominio asume los gastos de servicios de la vivienda, por lo que, en reiteradas oportunidades se ha pedido de forma cordial la entrega del inmueble.

Que, la Junta de Condominio se dirigió a través de diferentes vecinos ante la extrabajadora residencial, solicitando de manera cortés y respetuosa la entrega del inmueble, insistiéndole de diversos modos y vías, obteniendo siempre una negativa.

Que, por todos esos hechos es evidente que la Junta de Condominio ha agotado todas las instancias extrajudiciales sin obtener la correspondiente entrega y la ocupante del inmueble no ha mostrado la disposición de cumplir la obligación de devolver el inmueble.

Que, cesó la relación laboral que justificaba la ocupación del inmueble. Así mismo, que la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios ha irrespetado los lapsos convenidos.

Que, a entender de la Junta de Condominio pretende la ocupante perpetuarse en el inmueble, menoscabando sus derechos e intereses sobre la vivienda, además entorpeciendo las labores de limpieza y mantenimiento.

Que, fundamenta la demanda en los artículos 39 y 40 de del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.

Que, demandan a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, para que haga entrega, libre de personas y muebles de su propiedad, el apartamento que ocupa ilegalmente por cuanto ya no es trabajadora del Condominio del Edificio María Elena. En consecuencia, solicita:

1. La entrega material del señalado inmueble libre de personas y bienes.
2. Que, la demandada convenga o en su defecto sea obligada a la entrega del inmueble.
3. Al pago de costas y costos procesales según cálculo prudencial del Tribunal.
4. Que, el valor de la demanda en virtud del objeto de la misma no es apreciable en dinero, determinan que el tiempo de ocupación de la vivienda por parte de la extrabajadora genera un costo y gasto para la Junta de Condominio que estiman en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 equivalentes a 200.000 mil Unidades Tributarias y 2.28 Petros.
5. Que, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

A los folios 45 al 47 de las actas procesales consta escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, indicándose, que consistía en “ESCRITO DE APELACIÒN”; sin embargo, mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2020, el abogado Juan Carlos Acosta Mora, aclaró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que presentó “el escrito de contestación de la demanda” que, por error involuntario señaló escrito de apelación, siendo lo correcto “Escrito de Contestación”.

Además, en el escrito de contestación, plasmó las observaciones de las pruebas promovidas por la parte demandante; por consiguiente, al corresponder en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, efectuar todas las observaciones de los medios probatorios que considere pertinente, este Tribunal, no considerará, como parte de la contestación de la demanda las observaciones efectuadas por el mandatario judicial de la demandada a los medios probatorios, en el escrito de contestación. Advirtiéndose, que las observaciones efectuadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada a los medios de prueba promovidos por la accionante, son equivalentes o similares a las mencionadas en el escrito de contestación. Así se establece.

De manera que al folio 45 y 46 de las actas procesales consta escrito de contestación presentado por el mandatario judicial de la parte demandada, en el cual, explica sus argumentos de defensa, siendo los siguientes:

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada contra su representada, en los siguientes términos:

Primero: Niega, rechaza y contradice que la demandante Junta de Condominio del Edificio María Elena, RIF: J-309956159, esté demandado por motivo de cumplimiento de obligaciones por conceptos laborales, referente a la entrega material del inmueble que le fuere dado para el cumplimiento de su labor cuando era Trabajadora Residencial, amparándose como prueba fundamental, en la Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha 28 de enero 2019, providencia está implícita en recurso de nulidad y suspensión de efecto, existiendo un incidente de nulidad sobre la presente litis.

Segundo: Niega, rechaza y contradice que la demandada haya aceptado, recibido solicitado el pago de sus prestaciones sociales.

Tercero: Niega, rechaza y contradice que se haya realizado algún procedimiento administrativo o proceso previo a la demanda para la entrega o desalojo del inmueble.

Cuarto: Niega, rechaza y contradice que la demandada esté causando daños a la vivienda o inconvenientes para el desarrollo de las actividades de limpieza, siempre existió buena convivencia con los vecinos.

De los hechos admitidos como ciertos:

Específica que la la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, desde el 01 de abril del año 2000, se encuentra en posesión, tenencia y disfrute pacifico, notoria, ininterrumpida del inmueble como vivienda principal junto a su familia.

Que, la relación laboral con el Condominio del Edificio María Elena, comienza desde fecha 01 de julio de 2010. Que, actualmente la relación laboral se encuentra en incertidumbre por la espera de decisión del recurso propuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº LP21-L-2019-000005.

Que, la demandada tiene pleno conocimiento de no ser propietaria del inmueble y no pretende adueñarse del mismo, sólo se ampara en el derecho y normas que la protege.

Que, solo algunas personas de la Junta de Condominio han realizado actos hostiles en contra de la demandada y su grupo familiar, tratando de imponerse como si fueran las autoridades y jueces.

Que, la demandada siempre ha estado siempre en la disposición de mediar, dialogar y conciliar.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promueve Providencia Administrativa Nº 00005-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra agregada a los folios 7 al 9.

En la oportunidad de su evacuación, la representación judicial de la parte demandante argumentó: Que, el objeto de la prueba es determinar que se cumplió con los pasos requeridos por la Inspectoría del Trabajo y se llevó a cabo un procedimiento en el cual se autorizó el despido de la trabajadora Luz Marina Moreno. Por su parte, el mandatario judicial de la parte demandada señaló: Efectivamente, la Providencia Administrativa es un documento público Administrativo dado debidamente por la Inspectoría del Trabajo, el cual, está incurso en el recurso de nulidad con suspensión de efectos conjuntamente con medida de amparo ante el Tribunal Primero de Primera instancia Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida, dicho recurso genera efectos suspensivos sobre la providencia, por tanto, impugna el valor probatorio que se le quiera dar a la misma.

La prueba consiste en copia de la “Providencia Administrativa identificada con el Nº 00005-2019, dictada en fecha 28 de enero de 2019 por el Abogado Alfonso José Arrieta Trucco en su condición de la Inspector del Trabajo jefe en el estado Bolivariano de Mérida –en aquel momento- en la cual estimo “declarar PROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARIA ELENA (…)”. En efecto, declaró “CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por el Ente Empleador CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARIA ELENA contra la ciudadana LUZ MARINA MORENO BARRIOS venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.967 (…)”.

La parte demandada impugnó el medio probatorio bajo el fundamento que el recurso de nulidad con suspensión de efectos conjuntamente con medida de amparo interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera instancia Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida, genera efectos suspensivos sobre la providencia. No obstante, en las actas procesales no consta un dictamen judicial que ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00005-2019. En consecuencia, este Tribunal, al constituir el medio de prueba un documento público administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión, le otorga valor probatorio como demostrativa de la decisión de declaratoria “Con Lugar” dictada por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el despido, incoado por la Junta de Condominio del Edificio María Elena en contra de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios. Así se establece.

2.- Promueve en original notificación de despido, la cual se encuentra agregada al folio 10.

En la celebración de la audiencia de juicio, el representante legal de la accionante, indicó: Que, con esa prueba quiere probar, que le fue comunicado a la Sra. Luz Marina Barrios Moreno de su despido en la fecha indicada, siendo firmado y aceptado por ella; lo cual le da su valor probatorio. El representante judicial de la parte accionada expresó: Que, con esa prueba documental privada entre las partes, el patrono notifica que se declaró Con Lugar la Providencia Administrativa. Que, la trabajadora, efectivamente recibió como firmado, pero solamente se le dio copia simple que consta de tres (3) folios del acta administrativa 005-2019, esto no quiere decir, que la demandada está aceptando tácitamente el despido o algún tipo de renuncia solicitada; solicitando sea desestimada. El accionante, reitera que es un documento privado que está firmado entre las partes, además, se le indica que debe hacer entrega de las herramientas de trabajo, que usó durante la relación laboral.

De la documental presentada este Tribunal evidencia que se trata de original de oficio, de fecha 14 de marzo de 2019, dirigido a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, cédula de identidad Nº V-16.199.967, la cual, se encuentra suscrita por las ciudadanas Tibisay Mendoza y Vilma Guerrero en sus condiciones de Presidente y Administradora de la Asociación Civil Condominio María Elena, RIF: J-30995615-9 y, en señal de recibido, lo suscribió la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, siendo las tres y trece (3[:]13) del día 14 de marzo de 2019. Del medio probatorio de extrae que “(…) la Junta de Condominio del Edificio María Elena (…) previa autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida según consta en Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha 28 de enero de 2019, ha decidido prescindir de sus servicios y hacer formal su despido como trabajadora del Condominio del Edificio María Elena a partir de la presente fecha. Por lo que deberá hacer entrega de las herramientas y equipos de trabajo (…) así como de la vivienda que ocupa actualmente dentro del edificio en el lapso previsto en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Especial Para La Dignificación De Las Trabajadores y Trabajadores Residenciales. (…)”. (Agregado de quien decide).

Este medio de prueba es demostrativo que la representación de la Junta de Condominio del Edificio María Elena, le notificó a la hoy demandada que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 00005-2019, en la cual, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorizó su despido. De igual forma, ilustra que se le comunica a la demandada que a partir de su notificación no prestaría sus servicios como trabajadora residencial del Condominio del Edificio María Elena. Además, que debía hacer entrega de las herramientas y equipos de trabajo, así como de la vivienda que ocupa dentro del edificio otorgándole el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales ; valorándose en tal sentido. Así se establece.

3.- Promueve en original el cálculo de prestaciones sociales, el cual corre agregado a los folios 22 al 24.

Al momento de la evacuación de la prueba, el abogado de la parte demandante expresó: Que, con la prueba quiere demostrar que se le pagó íntegramente todos los conceptos laborales que se le adeudaban al finalizar la relación laboral. Seguidamente la representación judicial de la demandada, manifestó: En relación a la prueba, no ha sido recibida, ni firmada por la trabajadora; por eso la desestima.

Se trata de ejemplar del cálculo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en cuyo encabezamiento se lee: “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO MARÍA ELENA, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS”; “Trabajador: LUZ MARIA MORENO”; FECHA de INGRESO 01-04-2010”; “TOTAL GENERAL 315.764,20”. El mismo no está suscrito ni por la Junta de Condominio ni por la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios.

Por máximas de experiencia esta sentenciadora conoce que este tipo de cálculo generalmente no es suscrito por las partes que mantuvieron un vínculo de trabajo, pues el mismo, se efectúa a los fines de cuantificar conforme a la ley las cantidades de dinero que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponde al trabajador o trabajadora que cesó en sus funciones laborales; lo que sí se debe suscribir es el recibo de pago, en el cual, se especifican las cantidades y los conceptos honrados al término de la relación laboral. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio como ilustrativa del cálculo que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se generó por la finalización del vínculo laboral que unió a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios con la Junta de Condominio del Edificio María Elena. Además, es demostrativa de la cantidad total que arrojó el referido cálculo, esto es la cantidad de Bs. 315.764,20, que le correspondía -según ese cálculo- a la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

4.- Promueve en copia cheque Nº 00000797 de fecha 13 de marzo de 2019, girado a favor de la ciudadana Luz Marina Moreno, contra la cuenta bancaria Nº 0108-0105-21-0100214068 del Banco Provincial, el cual corre agregado al folio 25.

En la evacuación del medio de prueba, la parte actora expresó: Con la prueba, quiere probar que se le canceló íntegramente lo correspondiente a prestaciones sociales. Que, el monto que indica el cheque corresponde al cálculo de prestaciones sociales y el cheque fue cobrado por la trabajadora, como lo reconoció en el escrito de contestación de la demanda. A lo que la parte accionada, señaló: En relación al cheque fue debidamente cobrado por la trabajadora, pero por el concepto del reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo, expediente Nº 0046-2017-03-719 por la suspensión de salarios, el beneficio de alimentación cesta tickets y cotizaciones del seguro social, por lo que, impugna el valor probatorio de la prueba.

Se trata de copia simple del cheque girado a favor de la ciudadana Luz Marina Moreno, contra la cuenta bancaria Nº 0108-0105-21-0100214068 cuyo titular es la Junta de Condominio del Edificio María Elena, de la entidad financiera Banco Provincial, fechado 13 de marzo de 2019. De este medio de prueba este Tribunal verifica que la Junta de Condominio del Edificio María Elena, libró título valor -cheque- por la cantidad de Bs. 315.764,20, siendo cobrado el referido instrumento bancario por la ciudadana Luz Marina Barrios Moreno, como lo admitió en la declaración de parte, así como su representante judicial. La parte demandada impugnó la prueba bajo el argumento que el pago correspondía a lo reclamado en el expediente administrativo Nº 0046-2017-03-719, no obstante, al adminicular este medio de prueba con el contenido del mencionado expediente administrativo (fs: 67 al 121) se comprueba que la cantidad de Bs. 315.764,20, no corresponde a los montos reclamados y pagados en el expediente administrativo Nº 0046-2017-03-719, Y al relacionarse con la documental referida al cálculo de prestaciones sociales, se verifica que la cantidad cobrada por la ciudadana a través del cheque corresponde al monto total calculado por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, apreciándose en ese sentido. Así se establece.
5.- Promueve en original recibo de pago, el cual corre inserto al folio 26.

La parte actora en la evacuación de este elemento de prueba, indicó: Que, es el recibo de pago, que se le entregó a la trabajadora junto con el cheque, en el cual, se menciona el concepto del dinero entregado. Por su parte, el mandatario judicial de la demandada, expresó: Que, la prueba no ha sido solicitada, recibida ni firmada por la trabajadora, por lo que, solicita el desistimiento de la misma.

Se trata de ejemplar de una constancia de recibo de cancelación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 315.764,20 por parte de la Administración del Condominio del Edificio María Elena. No está suscrito ni por la administradora de la Junta de Condominio ni por la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios. Al no estar suscrito esta documental por la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, no se le otorga valor probatorio, pues ninguna de las partes actuantes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba a su favor. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

6.- Promueve en original comunicación de solicitud de entrega, la cual corre agregada al folio 27.

En la audiencia de juicio el mandatario judicial de la parte actora arguyó: Una vez realizada la notificación de despido, se le entregó a la trabajadora la comunicación en la cual se le da el lapso de tres meses que indica el decreto para la entrega de la vivienda. Que, con la prueba se quiere demostrar que la [trabajadora] estaba en pleno conocimiento del hecho que debía entregar la vivienda una vez culminada la relación laboral. Alegando la parte demandada: Que, la prueba no ha sido solicitada, recibida ni firmada por la trabajadora, por lo que, solicita sea impugnada.

Del medio de prueba, este Tribunal, aprecia que se trata de una comunicación fechada 09 de abril de 2019, dirigida a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967, suscrita por las ciudadanas Tibisay Mendoza, en su condición de Presidente (e) y Vilma Guerrero en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio María Elena y en el espacio impreso para el recibido se encuentra en blanco. Al vuelto de la misma, se lee: “(…) le indicamos que el lapso para la entrega vence el 15 de junio de 2019 fecha en la cual deberá entregar el inmueble ante la Junta de Condominio,”. La documental no está firmada por la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, en condición de recibido; en consecuencia, este Tribunal no se le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto ninguna de las partes intervinientes en juicio puede procurarse de manera unilateral una prueba favorable a su defensa. Así se establece.
7.- Promueve solicitud de prórroga enviada por la extrabajadora, la cual corre inserta al folio 28.

En lo referente a este medio de prueba, la parte demandante, alegó: Con la prueba se ratica que la trabajadora estaba en pleno conocimiento que debía hacer entrega, ya que, mediante ese escrito solicita que se le dé una prórroga para la entrega, es decir, estaba en conocimiento de la solicitud de la entrega del inmueble, por lo que, efectuó la solicitud de prórroga. La parte demandada, manifestó: Efectivamente, la prueba era para llegar a un acuerdo de la solicitud de la entrega del inmueble, sin embargo, rechaza y niega que sea un procedimiento administrativo previo a la demanda para la entrega del inmueble, debido a que está a la espera de la resolución del conflicto con la relación de trabajo, por lo que, desestima el valor probatorio de la prueba.

Este Tribunal verifica que la documental se trata de una comunicación fechada 14 de junio de 2019, dirigida a los “Señores de la JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO MARÌA ELENA” suscrita por la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967, de la cual, se lee: “(…) Yo, Luz Marina Moreno Barrios, (…) me dirijo a ustedes para hacer de su conocimiento que por la dificultad que se me ha presentado para encontrar vivienda me veo en la necesidad de solicitarles la extensión, por tres meses más, del plazo que ustedes me han dado para desocupar la vivienda en la que he habitado en mis años de trabajo con ustedes, como servidora residencial.”

Al adminicular este medio de prueba con la documental “notificación de despido” se verifica que la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios al término del lapso concedido e informado en esa comunicación conforme las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales (14/3/2019-14/6/2019), solicitó la prórroga de tres (3) meses para hacer la entrega material del inmueble que habita por los servicios prestados como trabajadora residencial; en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana Luz Marina Barrios Moreno desde el 14 de marzo de 2019 estaba en conocimiento del procedimiento de entrega del inmueble, en virtud de la finalización del vínculo laboral, valorándose en tal sentido. Así se establece.

8.- Promueve en original comunicación enviada al Inspector del Trabajo del estado Mérida, marcada “A” que corre inserta al folio 41.

La parte actora en la evacuación de este elemento de prueba, indicó: Que, con la prueba quiere probar que la Junta de Condominio del edificio María Elena acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar que se mediara-conciliara para la entrega del inmueble. Al mismo tiempo, la parte actora relató: En relación al comunicado es por vía privada de la Junta de Condominio al Inspector del Trabajo, observándose que no fue recibida en la Inspectoría del Trabajo, ni por el Inspector del Trabajo, por lo que, pide el desistimiento de la misma.

La documental se trata de una comunicación fechada 8 de julio de 2019, elaborada en papel de reciclaje, en cuyo encabezado de visualiza la denominación de “Asociación Civil Condominio del Edificio María Elena” RIF: J-30995615-9, dirigida al abogado Alfonso José Arrieta Trucco, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Mérida, suscrita solamente por la ciudadana Vilma Guerrero y Tibisay Mendoza, en sus condiciones de Presidente y Administradora del Condominio del Edificio María Elena. NO se encuentra suscrita por la persona a la que fue dirigida. Al no estar suscrita la documental por el ciudadano Alfonso José Arrieta Trucco, en su condición de Inspector del Trabajo jefe en el estado Bolivariano de Mérida; este Tribunal, en aplicación al principio de alteridad de la prueba, no le otorga valor probatorio por consiguiente la desecha del proceso. Así se establece.

9.- Promueve copia certificada del Acta N° 39, emanada de la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcada “B” la cual corre inserta al folio 42.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó que a través de la prueba se deja constancia, que la demandante acudió ante la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini para que mediara y conciliara en el presente caso, verificándose que acudió la trabajadora con abogado, llegándose al acuerdo de una prórroga de tres (3) meses, por lo que, la prueba ratifica que la trabajadora estaba en pleno conocimiento tanto de su despido como de la obligación de entregar el inmueble. Seguidamente, la representación de la ciudadana Luz María Moreno Barrios, indicó: Efectivamente el acta fue realizada ante la primera autoridad parroquial, que la misma, no demuestra que se haya realizado un procedimiento administrativo previo a la demanda, el cual, está regulado en la Ley contra los Decretos y Desalojos Arbitrarios en materia de vivienda, la referida ley, ampara a la trabajadora y a su grupo familiar, en virtud, de la sentencia Nº 876 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El medio probatorio no fue impugnado, se trata de una copia certificada de la cual se visualiza el sello húmedo del que lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Prefectura P.P. Parroquia ANTONIO SPINETTI DINI. D.E.P.P. de Prefecturas”. De la prueba se extrae lo siguiente:
Siendo las nueve de la mañana del día seis de agosto del [ilegible] citación emanada por esta Prefectura, se presentaron las ciudadanas: Luz María Moreno Barrios, cédula Nº V-16.199.967, (…) y Vilma Cecilia Guerrero Torres, cédula Nº V-4.472.878, (…). Una vez escuchadas las partes por el ciudadano Prefecto de la Parroquia se establece el siguiente acuerdo: (…) (2) La ciudadana Luz María Moreno Barrios se compromete como exconserje de Res. María Elena a cumplir con lo solicitado por ella a través de comunicación dirigida a la Junta de Condominio en fecha 16-6-2019, dónde les solicita tres (03) meses de plazo para la desocupación del inmueble: Conserjería, que sería el día 14-9-2019, ya que ella no tiene relación laboral con dichas residencias. El ciudadano Juan Carlos Acosta Mora, cédula Nº V-14.916.170 quien es el abogado asistente de la ciudadana Luz María Moreno Barrios, (…) toma la palabra exponiendo que dicha solicitud presentada el 14-6-2019 va a [ilegible] de ser ejecutada y tomando en cuenta la situación de vivienda existente, podría no cumplirse la referida comunicación por causas ajenas a su voluntad, igualmente se encuentra en la disposición de cualquier mediación y conciliación para la solución de dicho conflicto (…). (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la prueba, este Tribunal tiene por cierto que la ciudadana Luz María Moreno Barrios en compañía de su abogado asistente y la ciudadana María Elena Vilma Cecilia Guerrero Torres, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del edificio María Elena, concurrieron ante el representante -Prefecto- del órgano de gobierno -Prefectura- de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, a los fines de resolver la entrega material del inmueble destinado para la habitación de la trabajadora residencial, en virtud de la finalización de la relación laboral que las unió, valorándose en tal sentido. Así se establece.

10.-Promueve notificación de entrega, marcada “C”, la cual corre inserta al folio 43.

En lo pertinente al elemento probatorio, el apoderado judicial de la parte actora, determinó: Que, la prueba ratifica que la trabajadora estaba en conocimiento de la entrega. Que, mediante la comunicación le solicitaron [a la trabajadora] el cumplimiento del acuerdo celebrado en la Prefectura sobre la entrega del inmueble, quedando ratificado la intención del cumplimiento de lo acordado en la instancia administrativa de la prefectura. Seguidamente, la parte demandada señaló: Que, la prueba no ha sido solicitada, recibida ni firmada por la trabajadora, por lo que, solicita el desistimiento de la misma.

La documental se trata de una comunicación fechada 11 de julio de 2019, elaborada en papel de reciclaje, en cuyo encabezado de visualiza la denominación de “Asociación Civil Condominio del Edificio María Elena” RIF: J-30995615-9, dirigida a la ciudadana Luz María Moreno Barrios, suscrita solamente por las ciudadanas Vilma Guerrero y Keyla Mora, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente del Condominio del Edificio María Elena. NO se encuentra suscrita por la persona a quien va dirigida. En la parte inferior, se visualiza en manuscrito lo que a continuación se transcribe: “Planta Baja Edif[icio] 11/09/19 8:00pm Se dejó por debajo de la puerta en virtud de que no nos abrieron la puerta.”. La documental no está firmada por la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, en condición de recibido; en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto ninguna parte actuante en juicio puede fabricarse su propia prueba. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se oficie al Banco BBVA Provincial para que informe:

1. Si el cheque No. 00000797 de fecha 13 de marzo de 2019, girado a favor de la ciudadana Luz Marina Moreno, contra la cuenta 0108-0105-21-0100214068, fue cobrado.

La Entidad Bancaria Banco BBVA Provincial (sede principal) de la ciudad de Mérida, no remitió lo solicitado mediante oficio identificado con el alfanumérico J2-13-2020. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS TESTIFICALES:

La representación judicial de la parte demandante promovió la declaración como testigos de los ciudadanos: Lilia Rosa Lara, Keyla del Carmen Mora Garcés y Marta María González Rondón, titulares de la cédula de identidad Nos V-4.930.768, V- 10.612.515 y V- 3.992.937, en su orden.

Los ciudadanos Lilia Rosa Lara, Keyla del Carmen Mora Garcés y Marta María González Rondón, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a rendir su testimonio. En consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

En el auto de fecha 13 de marzo de 2020, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna para su admisión y evacuación en esta fase de juzgamiento, como se evidencia en el acta de inicio de celebración de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de febrero de 2020 (fs. 34-35). En consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual, este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

De conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora evacuó el siguiente elemento probatorio:

1. Copias Certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2017-03-00719 remitido por el Inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 67 al 121 del expediente

En fecha 13 de mayo de 2021 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URRD) oficio Nº 00058-2021 fechado 21 de abril de 2021, suscrito por el ABG/ESP. Pedro José Rodríguez Araque, mediante el cual remite copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2017-03-00719.

En lo pertinente al elemento probatorio, el apoderado judicial de la parte actora, arguyó: Que, se trata de un reclamado efectuado por la trabajadora contra su representada en fecha 2 de junio de 2017, siendo sustanciado y cerrado el expediente por la solicitud efectuada en fecha 25 de julio de 2017 por la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, acordándose la homologación y cierre de del expediente. Por tanto, el caso se encuentra cerrado y lo reclamado fue honrado en ese momento. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas, señaló: Que, el reclamo de la trabajadora está debidamente sustanciado en la demanda, que habla de salarios retenidos, cesta tickets, vacaciones vencidas y el concepto de cotizaciones del seguro social. Que, ese expediente está incurso en la demanda de nulidad signada con el Nº LP21-N-2019-000005. Que con el cheque que se encuentra inserto al folio 25 se ratifica la información del expediente administrativo.

Del expediente 046-2017-03-00719, este Tribunal constata que el mismo se trata del procedimiento administrativo que inició en fecha 02 de junio de 2017 la ciudadana Luz María Moreno Barrios, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida por motivo del Reclamo por Cobro de Conceptos Laborales (salarios retenidos; cesta tickets retenidos; vacaciones y bono vacacional retenidos de los periodos 2014-2015 2015-2016; deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) sustanciado y tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras .

Al folio 106 riela “Acta” de fecha 10 de julio de 2017 en la cual se verifica el acuerdo alcanzado entre las partes, fijándose el día 25 de julio de 2017 para que la parte accionante recibiera el pago de lo reclamado. A los folios 107 al 117 consta los pagos (transferencia) efectuados a la ciudadana Luz María Moreno Barrios. Al folio 118 riela diligencia presentada por la Luz María Moreno Barrios asistida por su abogado Iván Oswaldo Castillo S. en la cual indican “Por cuanto cobr¬e los montos aquí reclamados solicito el cierre y archivo del presente expediente”. Al folio 120 consta homologación del acuerdo alcanzado entre las partes y el cierre y archivo del expediente. En consecuencia, se le confiere valor probatorio, toda vez que su contenido posee fe pública, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por el Reclamo interpuesto por la ciudadana Luz Marina Barrios Moreno contra la hoy demandante, verificándose los pagos efectuados por los conceptos de salarios retenidos; cesta tickets retenidos, vacaciones y bono vacacional retenidos de los periodos 2014-2015 2015-2016. Así se establece.

Este Tribunal al adminicular el expediente administrativo Nº 046-2017-03-00719, con los elementos probatorios denominados “cálculo de prestaciones sociales” y “cheque Nº 00000797” verifica que los conceptos reclamados y posteriormente pagados en el año 2017, no se relacionan con el pago recibido en marzo de 2019 mediante cheque Nº 00000797, estimándose en tal sentido. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Esta juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de la ciudadana demandada, a quien se le formuló las siguientes interrogantes:

Luz Marina Moreno Barrios.
¿Desde qué momento comenzó su relación laboral, cómo se desarrolló esa relación laboral con la Junta de Condominio María Elena? Hace 20 años. ¿Fecha exacta? No recuerda. ¿Por qué 20 años? No respondió ¿Cuántos años tiene? 43 años. (…) ¿Cómo se desarrolló su relación laboral? ¿Cuáles eran sus funciones? Que, le fue bien al principio. ¿Recuerda fechas de su relación laboral? no recuerda. ¿No, recuerda cuando inició? No. ¿Cuáles eran sus funciones, allí? Mantener el edificio limpio. ¿Qué, hacía para mantener el edificio limpio? Barrer, limpiar. ¿Cómo eran sus relaciones con la Junta de Condominio y con todos los condóminos del edificio? Bien. ¿Actualmente cuáles son sus funciones? Ahorita, no. ¿No ejerce funciones allí? No ¿Desde hace cuánto tiempo? Hace como año y medio, más o menos. ¿Qué fue lo que causó que no esté ejerciendo funciones ahorita? Por la administradora que había. ¿Qué pasó con la administradora? Ella, me hizo la guerra. ¿Qué es para usted, hacerle la guerra? Que, se metía con ella, por cuanto no quiso aceptar las condiciones que ella quería. ¿A qué condiciones se refiere? Cuando comenzó aumentar el salario, ella quería que trabajara tres (3) días a la semana y no lo acepte, de ese momento, comenzó. ¿Eso fue hace cuánto tiempo? Cómo cinco (5) años, algo así. ¿Usted, interpuso alguna reclamación ante la Inspectoría del Trabajo por esa situación? SI. ¿Recuerda el número de ese expediente? NO. ¿Cuál fue la resulta de esa reclamación en la Inspectoría? No recuerda. ¿En la actualidad no presta servicios como trabajadora residencial en el edificio María Elena? NO. ¿Recibe algún tipo de remuneración por la junta de condominio? NO. ¿Cumple algún tipo de horario? NO ¿Recibió el pago de sus prestaciones sociales y de todos los conceptos laborales? No, recibió el pago de los salarios que le debían. ¿Recuerda el monto? No. ¿Ese pago que recibió guarda relación con la reclamación que interpuso ante la Inspectoría? No recuerda. (…) Cuando llegaron a la (residencia) el esposo era el conserje y luego fue ella, hace como once años. ¿Entonces no tiene 20 años trabajando? De estar viviendo allí sí. ¿Cuánto tiempo laboró usted con la Junta de Condominio como trabajadora residencial? 10 años. ¿Por qué terminó la relación? Porque comenzaron a subir los salarios y entonces la señora comenzó hacerle la guerra. ¿Alguna vez, mientras fue trabajadora residencial de ese edificio, pagó los servicios públicos? NO. ¿Nunca ha pagado agua, luz y condominio? NO ¿A qué acuerdos llegaron cuando fueron a la prefectura? Si, estuvo su abogado (Juan Carlos Cuesta Mora) ¿Y usted? No, yo no (…) ¿La junta de condominio le adeuda cantidad de dinero? No respondió. ¿SI o NO? No respondió ¿Que le pagaron, luego de que concluyó la relación laboral? No recuerda. ¿Está es su firma, vuelto del folio 10? SI. ¿Este Cheque lo recibió (folio 25)? SI. ¿Lo cobró? SI. ¿Por qué concepto le pagaron esa cantidad de dinero? ¿No sabe? No respondió. ¿Está es su firma, folio 28? SI. ¿Recuerda que le pagó la junta de condominio con el cheque que se le enseñó? No respondió. ¿Lo cobró? SI. ¿Qué le dijo la Junta de Condominio cuando le entregó el cheque? Lo entregó fue el doctor [Manuel Isidro Molina Alarcón]. ¿Él solo en representación de la Junta de Condominio? Si. ¿Qué le dijo el doctor cuando le entregó el cheque? No recuerda. Recuerdo que él llevó unos papeles para que firmara, pero no dijo nada de eso. ¿Y usted no le preguntó? No, No recuerdo. ¿Es decir que le estaban pagando una cantidad de dinero, y no se interesó en saber que le estaban pagando? No recuerda. Si, la relación de trabajo ya concluyó, ¿Por qué no ha hecho entrega del inmueble? No, tiene para donde irse. ¿Actualmente en el edificio hay una persona que realiza las mismas funciones que usted realizaba? Sí, hay una señora. ¿Desde hace cuánto tiempo esta esa señora trabajando? No sabe. (…) Entonces, ¿no está prestando servicios en la actualidad, aproximadamente desde hace año y medio, según lo que manifiesta? NO. ¿No, está recibiendo ningún tipo de salario por la junta de condominio? NO. ¿No, cumple ningún tipo de horario por la junta de condominio del edificio? NO. ¿No, recibe ningún tipo de remuneración por la junta de condominio? NO. ¿Considera que la junta de condominio le adeuda algún concepto laboral por la relación de trabajo que mantuvo con ellos? No respondió. (…) El cheque se lo entregaron el día que concluyó la relación laboral? Asentó que SI. (Ver video). (…) ¿Usted solicitó una prórroga de tres (3) meses más para entregar el inmueble? SI. Recuerda, ¿qué conversaron en la prefectura? NO.

La declaración de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, ilustra a este Tribunal, en relación a la prestación de servicios como trabajadora residencial de la junta de condominio del edificio María Elena durante aproximadamente diez (10) años. Que, desde hace año y medio hasta la actualidad aproximadamente no presta ningún tipo de servicio para la junta de condominio del edificio María Elena. Que no cumple horario para el condominio del edificio María Elena. Que no recibe ningún tipo de remuneración por parte de la junta de condominio del edificio María Elena. Que la relación de trabajo concluyó. Que nunca ha pagado los servicios básicos del inmueble de conserjería. Que el día que concluyó la relación laboral, recibió el cheque entregado por el abogado Manuel Isidro Molina Alarcón y lo cobró. Que asistió a la prefectura con su abogado. Que, solicitó una prórroga de tres (3) meses más para entregar el inmueble. Que actualmente existe una señora que ejerce las mismas funciones que ella tenía, entendiendo este Tribunal que se trata de una trabajadora residencial. Así se establece.

La declaración íntegra de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, consta de manera íntegra en la reproducción audiovisual. Así se establece.




-V-
MOTIVA

Se inicia la presente demanda que por motivo de entrega material del inmueble destinado para la consejería del Edificio María Elena, interpuso el abogado Manuel Isidro Molina Alarcón, en representación de la Junta de Condominio del Edificio María Elena (antes identificados), en contra de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, quien prestó funciones de Trabajadora Residencial para la parte demandante; arguyendo lo que de manera sucinta se indica: Que, a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, en fecha 14 de marzo de 2019, se le notificó del despido que fue debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, por ello, se le solicitó la entrega de los materiales e implementos de trabajo, así como, del inmueble que habita por prestar funciones de trabajadora residencial. Que le entregaron un cheque por el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que, agotaron todas las vías administrativas y conciliatorias y al no efectuarse la entrega del inmueble acude a la vía judicial a los fines que se decrete la entrega material del inmueble que es utilizado por la demandada en virtud de las funciones que prestó para la parte demandante.

Al pedimento del demandante, la parte demandada en tanto en la contestación de la demanda como en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, arguyo: Que niega, rechaza y contradice el motivo de la presente demanda, por cuanto, la Providencia Administrativa N° 0005-2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo, está implícita en una demanda de nulidad y suspensión de efectos del acto administrativo, signada con el N° LP21-N-2019-000005. Que, la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo suspende el presente juicio. Que, niega, rechaza y contradice que la demandada haya aceptado, recibido y solicitado el pago de sus prestaciones sociales. Que, niega, rechaza y contradice que se haya realizado algún procedimiento administrativo o proceso previo a la demanda para la entrega o desalojo del inmueble, ya que, según la representación judicial de la demandada el procedimiento administrativo está regulado en la Ley contra los Decretos y Desalojos Arbitrarios en materia de vivienda y la referida ley, ampara a la trabajadora y a su grupo familiar, en virtud, de la sentencia Nº 876 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que, niega, rechaza y contradice que la demandada esté causando daños a la vivienda o inconvenientes para el desarrollo de las actividades de limpieza.

En armonía con lo anterior, es de indicar que en el escrito de contestación se indican como “hechos admitidos como ciertos”, que la demandada tiene conocimiento de no ser propietaria del inmueble y no pretende adueñarse del mismo, que solo algunas personas de la Junta de Condominio han realizado actos hostiles en contra de la demandada y su grupo familiar y que la demandada siempre ha estado siempre en la disposición de mediar, dialogar y conciliar. Que la ciudadana Luz Marina Barrios Moreno se encuentra en posesión del inmueble.

No obstante, el referido el estado de la relación laboral por la espera de la decisión del recurso de nulidad propuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº LP21-L-2019-000005, forman parte del controvertido del presente asunto. Así se establece.

Además, se tiene como hecho controvertido el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, la existencia de un procedimiento administrativo previo a la demanda y, que la referida ciudadana este causando daños a la Junta de Condominio por cuanto esta asume los gastos de servicios de la vivienda. Así se establece.

Así pues, conforme la contestación de la demanda corresponde a la parte demandada demostrar. 1) Que, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo de suspensión de efectos del acto administrativo ante el Tribunal Primero de Primera instancia Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida, genera efectos suspensivos sobre la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00005-2019 dictada en fecha 28 de enero de 2019 por la Inspectoría del Trabajo y por efecto suspende el presente juicio; 2) Que la demandada no haya solicitado, aceptado ni recibido el pago de sus prestaciones sociales; 3) Que, no se haya realizado algún procedimiento administrativo o proceso previo a la demanda para la entrega o desalojo del inmueble; y, 4) Que la demandada no esté causando daños a la vivienda o inconvenientes para el desarrollo de las actividades de limpieza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Una vez establecidos los hechos controvertidos, de manera preliminar, es oportuno referir: Que se consideran como trabajadores residenciales aquellos que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas. Al constituirse el vínculo laboral con un trabajador o trabajadora residencial, este ocupará de manera temporal el inmueble (conserjería) como su vivienda familiar, el cual, deberá desocupar o entregar a la terminación de la relación de trabajo, debiendo cumplirse los plazos de desocupación previstos en la ley especial (arts. 4, 22, 39 de la ley especial).

En armonía con lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el presente asunto, así:

1) En lo referente a sí el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo de suspensión de efectos del acto administrativo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida, genera efectos suspensivos sobre la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00005-2019 dictada en fecha 28 de enero de 2019 por la Inspectoría del Trabajo y por efecto suspende el presente juicio, es de indicar:

La ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, no presentó ante este Tribunal de Juicio copias simples o certificadas del estado del expediente signado con el alfanumérico LP21-N-2019-000005, sólo se limitó a informar que la causa cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que está en estado de notificaciones; no presentó decisión judicial que ordenase la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mediante la demanda de nulidad; por consiguiente, no demostró que exista suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00005-2019 que conlleven a la suspensión del presente juicio. Además, el motivo del presente juicio no se centra en analizar la causa de terminación de la relación de trabajo, sino en el cumplimiento de la obligación de hacer que corresponde al término de la relación de trabajo por parte de la accionada, como trabajadora residencial del Edificio María Elena, esto es, entregar el bien inmueble que usa como vivienda familiar por las labores que desempeñó hasta el año 2019 como trabajadora residencial. Así se decide.

Sin embargo, esta sentenciadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, advierte que por notoriedad judicial, tiene pleno conocimiento que en el expediente judicial señalado con el N° LP21-N-2019-000005, la medida de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo Nº 00005-2019 dictado en fecha 28 de enero de 2019 por la Inspectoría del Trabajo, -a la que se refiere la representación judicial de la accionada- fue declarada “IMPROCEDENTE” en fecha en fecha 30 de julio de 2019; evidenciándose, que no existe suspensión de los efectos del referido acto administrativo. Así se establece.

En la actualidad ese expediente se encuentra en estado de espera de las resultas de la notificación del Procurador General de la República, del abocamiento de la nueva Juez que conoce el asunto para fijar la audiencia de juicio. De manera que, en opinión de quien decide, la demanda de nulidad N° LP21-N-2019-000005 no suspende el presente juicio; pues no, existe un dictamen judicial que ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00005-2019. Además, -como ya se mencionó- el motivo del caso bajo estudio no se centra en analizar la causa de terminación de la relación de trabajo, sino en el cumplimiento de la obligación de hacer que corresponde a la demandada por la finalización de la relación laboral; esto es, entregar el bien inmueble que usa como vivienda familiar por las labores que desempeñó hasta el año 2019 como trabajadora residencial; en tal sentido, no podría esperarse de manera indefinida por la resolución de ese caso para satisfacer las peticiones de las partes intervinientes en el presente juicio. Por tal razón, en caso, que se anule el acto administrativo Nº 00005-2019 cuya nulidad se ventila en el expediente registrado con el N° LP21-N-2019-000005, el empleador, vale decir, la Junta de Condominio del Edificio María Elena, deberá asumir -en su momento- las obligaciones de dar y hacer que implican la restitución de la relación laboral. En consecuencia, no es procedente en derecho este argumento de defensa. Así se decide.

2) En cuanto al argumento de defensa de que la demandada no solicito, aceptó, ni recibió el pago de sus prestaciones sociales, es de indicar que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la accionada señaló que el pago recibido a través del cheque que fue debidamente cobrado por la trabajadora, corresponde a la cancelación de los conceptos de suspensión de salarios, el beneficio de alimentación cesta tickets y cotizaciones del seguro social, reclamados ante la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo Nº 0046-2017-03-719.

En este sentido, corresponde señalar que la accionada en el escrito de contestación de demanda indicó que “(…) era Trabajadora Residencial (…)” y en su declaración de parte manifestó que aproximadamente desde hace año y medio no presta funciones para la Junta de Condominio del Edificio María Elena, por lo que, es evidente, que la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, reconoce la finalización del vínculo laboral que la unió a la hoy demandante de autos. Además, consta en las actas procesales la causal previamente calificada por la autoridad competente, que conllevó a la autorización del despido de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios.

En este sentido, es de puntualizar que cuando la relación de trabajo termine por cualquier motivo se calcularan las prestaciones sociales que corresponda al trabajador o trabajadora que cesó sus funciones, bajo los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadores, y demás normas que le favorezcan, ejemplo: contrataciones colectivas; para proceder a su pago conforme a la ley. No siendo necesario que el trabajador o trabajador solicité el referido cálculo, pues la actuación de la entidad de trabajo para la que se prestó servicios debe estar dirigida a cumplir con lo que la normativa laboral dispone al término del vínculo laboral; salvo que ésta no cumpla con lo previsto en la ley especial de la materia, el prestador o prestadora de los servicios se verá obligado a solicitar el cálculo de sus prestaciones laborales para que le sean honrados.

En el caso de marras, consta en el expediente el cálculo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales desde el 01/04/2010 hasta el 10/03/2019, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas del periodo 2018-2019 y utilidades fraccionadas del año 2019, realizado a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios por la finalización de la relación laboral que mantuvo desde el año 2010 con la Junta de Condominio del Edificio María Elena, generándose el monto a favor de la demandada de trescientos quince mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 315.764,20).

También consta en las actas procesales copia de “CHEQUE” girado a favor de la ciudadana Luz Marina Moreno, contra la cuenta bancaria Nº 0108-0105-21-0100214068 de la entidad financiera Banco Provincial, cuyo titular es la Junta de Condominio del Edificio María Elena, fechado 13 de marzo de 2019, por la cantidad de Bs. 315.764,20. Este instrumento bancario fue cobrado en su oportunidad por la ciudadana Luz Marina Barrios Moreno, como lo admitió en su escrito de contestación y en su declaración de parte.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la demandada no respondió sobre los conceptos que se le pagaron mediante el cheque recibido el día de la notificación del despido; sin embargo, su representante judicial argumentó que el pago efectuado mediante el cheque por la cantidad de Bs. 315.764,20 correspondía a lo reclamado en el expediente administrativo Nº 0046-2017-03-719. No obstante, en las actas procesales, consta copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 0046-2017-03-719, del cual se comprobó que la reclamación administrativa se ventiló desde el 02 de junio hasta el 23 de diciembre de 2017, fecha en la cual se ordenó el cierre del expediente. Que las cantidades de dinero reclamadas por salarios retenidos desde el 16/3/2017 hasta el 31/5/2017, cesta tickets retenidos correspondientes al 01/3/2017 al 31/5/2017; vacaciones y bono vacacional retenidos de los periodos 2014-2015 2015-2016, totalizan según la reclamación la cantidad de Bs. 738.711,90, fueron debidamente pagadas a la trabajadora y así lo informó en la sede administrativa, mediante diligencia fechada 25 de julio de 2017, en la cual, con la asistencia de un profesional del derecho, manifestó “Por cuanto cobr¬e los montos aquí reclamados solicito el cierre y archivo del presente expediente”. En consecuencia, se comprobó que no existía deuda por parte de la Junta de Condominio con la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, en esta reclamación, vale decir, lo requerido en sede administrativa bajo el Nº 0046-2017-03-719. Así se establece.

De manera que, al verificarse que la cantidad de Bs. 315.764,20, cobrada por la ciudadana Luz Marina Barrios Moreno, en el mes de marzo de 2019, mediante el titulo valor -cheque- Nº 00000797, no corresponde a los montos reclamados y pagados en el mes de junio de 2017, como consta en el expediente administrativo Nº 0046-2017-03-719; esto es, la cantidad de Bs. 738.711,90. Por consiguiente, no prospera el argumento de defensa, de que, lo cobrado por la accionada mediante el cheque Nº 00000797 correspondía a lo reclamado en el año 2017 en sede administrativa. Así se decide.

Congruente con lo anterior, de las actas procesales se evidenció que la cantidad cobrada por la hoy demandada, a través del cheque Nº 00000797, esto es el monto de Bs. 315.764,20 (f. 25) corresponde a la suma total de lo calculado a la ciudadana Luz Marina Barrios Moreno, por concepto de prestaciones sociales desde el 01/04/2010 hasta el 10/03/2019, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas del periodo 2018-2019 y utilidades fraccionadas del año 2019 (fs. 22 al 24), al término de la relación laboral que mantuvo desde el año 2010 con la Junta de Condominio del Edificio María Elena. En consecuencia, este Tribunal constata que la ciudadana Luz Marina Barrios Moreno, cobró y recibió la cantidad de Bs. 315.764,20 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causados por la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con la Junta de Condominio del Edificio María Elena; advirtiéndose, que no se está analizando si la referida cantidad es lo que corresponde en derecho a la demandada al término del vínculo laboral y al no constar en el expediente reclamación alguna por diferencias en estos conceptos, se tiene recibidas lo correspondiente -según el cálculo efectuado- a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

3) La parte demandada argumentó que no se realizó “algún procedimiento administrativo o proceso previo a la demanda para la entrega o desalojo del inmueble” (f. 45vuelto), refiriendo en la audiencia de juicio, que considera debía iniciarse previamente, el procedimiento administrativo regulado en la Ley contra los Desalojos Arbitrarios en materia de Vivienda, por cuanto, la referida ley ampara a la demandada y a su grupo familiar, invocando el contenido de la sentencia Nº 876 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este contexto, es forzoso citar de manera parcial el contenido del Decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , siendo lo siguiente:

Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.


Sujetos objeto de protección
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.


Ámbito de aplicación
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.


Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.


Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio
Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.

Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Negrillas de quien decide).
(omissis)


De las normas transcritas, se desprende que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, -invocada por la parte accionada tiene por objeto la protección de las personas naturales y su grupo familiar que se encuentren en condición de arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario; contra las medidas administrativas o judiciales que pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Por consiguiente, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra las personas protegidas por la ley especial, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para ello. En efecto, previamente a intentar cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conduzca a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por la ley en comento, se deberá tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6 al 10 de la ley especial. Y una vez agotado ese procedimiento, se habilita a las partes para acudir a la vía judicial a fin de satisfacer sus pretensiones.

Bajo esa tesitura, es de ratificar que la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, se relacionó con la Junta de Condominio del Edificio María Elena, con la condición de Trabajadora Residencial y no con la condición de arrendataria, comodataria, ocupante o usufructuaria del inmueble destinado para la vivienda, tampoco es adquiriente del inmueble, pues la ocupación del inmueble no fue producto de un contrato de arrendamiento, de usufructo o compra-venta; sino por la relación laboral que mantuvo con la demandante. Condición de trabajo que le permitió ocupar y usar de manera temporal el inmueble del Edificio María Elena como vivienda familiar, como un derecho accesorio al del percibir el salario en compensación por los servicios prestados como trabajadora residencial. En efecto, es palmario que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no resulta aplicable al presente caso, por consiguiente, no es aplicable el procedimiento previo a la demanda previsto en los artículos 6 al 10 de la referida ley. Así se decide.

Consecuente con lo anterior, en opinión de quien decide, la sentencia Nº 876 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre 2016, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Juan José Mendoza Jover, invocada por la parte demandada como sustento a la aplicabilidad de lo previsto en Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable al caso de marras, en virtud, que el referido fallo resolvió la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de octubre de 2015, que decidió inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la accionante de amparo; siendo declarándose “(…) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional (…)”.

Sin embargo, quien decide infiere que el representante judicial de la demandada quiso hacer referencia al criterio plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, reiterado por la Sala Constitucional en la decisión del 2016, relacionado con la protección especial prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal; y como ya se estableció, el referido cuerpo normativo especial no es aplicable al caso bajo estudio, pues la condición de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios era Trabajadora Residencial y no de arrendataria, comodataria, ocupante o usufructuaria del inmueble destinado a la conserjería. En consecuencia, no le es aplicable la protección determinada en el criterio jurisprudencial invocado, ratificándose que tampoco le son aplicables las disposiciones legales establecidas en la referida ley especial. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante explicó tanto en el libelo como en la celebración de la audiencia oral y pública de juico, que agotaron todas las instancias extrajudiciales, por ello, “los miembros de la Junta de Condominio acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la mediación ante la situación y, allí los remitieron a la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini de la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que mediara y conciliara ante la situación planteada” (f. 20).

Así pues, consta en el expediente “Acta N° 39” emanada de la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la que se verificó la comparecencia de la ciudadana Luz María Moreno Barrios en compañía de su abogado Juan Carlos Acosta Mora y de la ciudadana María Elena Vilma Cecilia Guerrero Torres, en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Edificio María Elena, ante el Prefecto encargado de la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, a los fines de resolver la entrega material del inmueble destinado para la habitación de la trabajadora residencial, en virtud de la finalización de la relación laboral que las unió; estableciéndose “(…) el siguiente acuerdo: (…) (2) La ciudadana Luz María Moreno Barrios se compromete como exconserje de Res. María Elena a cumplir con lo solicitado por ella a través de comunicación dirigida a la Junta de Condominio en fecha 16-6-2019, dónde les solicita tres (03) meses de plazo para la desocupación del inmueble: (…)” (f. 42).

Por lo anterior, es evidente que las partes intervinientes en el presente juicio acudieron ante el representante de un órgano de gobierno estadal -Prefectura- que sirve de receptor de denuncias y de atención a los ciudadanos, que se presume con capacidad de diálogo para resolver los conflictos sometidos a su competencia y lograr la y mediación-conciliación entre las partes y de no ser posible, estas procedan a tramitarlos ante el órgano competente.

Si bien es cierto, que cuando se presentan conflictos “sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia (…)”, entendiéndose como vía administrativa la Inspectoría del Trabajo (art. 39 LEPDTTR), no es menos cierto, que es de conocimiento de esta sentenciadora que para la data en que los miembros de la Junta de Condominio de Edificio María Elena acudieron ante el órgano administrativo competente (julio de 2019) para solicitar su mediación en la entrega del inmueble ocupado como vivienda familiar por Luz Marina Moreno Barrios, quien fue su trabajadora residencial; éste no procesaba la recepción ni tramitación de este tipo de asuntos por considerar que era contario a la naturaleza de sus funciones de tutela y protección de los trabajadores residenciales, remitiéndolos a la Prefectura de su Parroquia. Por tal razón, en opinión de quien decide la actuación desarrollada en la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sustituyó la inacción del órgano administrativo competente, por tanto, la considera suficiente para agotar los procesos de mediación y conciliación antes de acudir a la vía jurisdiccional. Así se decide.

4) En lo pertinente al rechazo y negativa de que la demandada esté causando daños a la vivienda o inconvenientes para el desarrollo de las actividades de limpieza, es de señalar, que en el desarrollo del juicio se advirtió la contratación de otra persona (señora) para ejercer las funciones de trabajadora residencial en el Edificio María Elena, siendo corroborada la contratación de esa nueva trabajadora residencial por la demandada en su declaración de parte.

Si bien es cierto, la contratación de la nueva trabajadora residencial no se relaciona con posibles daños al inmueble ocupado por la demandada y su grupo familiar, no es menos cierto, que su permanencia en el referido inmueble si causa inconvenientes en el derecho accesorio que tiene la nueva trabajadora residencial de ocupar de manera temporal el inmueble del cual se solicita la desocupación y entrega material, esta afectación, podría causar inconveniente a la persona que ejecuta las funciones de trabajadora residencial, ya que, se infiere que no cuenta con un espacio físico, en el cual pueda, entre otras cosas, resguardar sus pertenencias personales al momento de presentarse al cumplimiento de su jornada laboral, así como, realizar el cambio de ropa necesario para el adecuado a fin de ejecutar las actividades de limpieza y aseo de las áreas comunes del inmueble conformado por viviendas multifamiliares denominado Edificio María Elena. En consecuencia, la demandada no demostró que no cause daño, por efecto, no prospera este argumento de defensa. Así se decide.

En armonía con lo expuesto en los acápites anteriores, es necesario citar el contenido de los artículos 38, 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, a los fines de puntualizar el cumplimiento de los supuestos de hechos necesarios para que proceda la entrega material del inmueble ocupado por la ciudadana Luz Marina Morenos Barrios como vivienda familiar, por la condición de trabajadora residencial que mantuvo hasta el 14 de marzo de 2019, leyéndose:

Terminación de la relación de trabajo
Artículo 38. Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial se regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente.

De la protección de la relación dual: trabajador-habitante
Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.

Plazos para desocupación del inmueble
Artículo 40. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.

A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.

Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.

En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional.

De las normas trascritas, se extraen los supuestos de hecho necesarios para que proceda la entrega material del inmueble destinado a vivienda familiar de los Trabajadores Residenciales, siendo: 1) Que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente para el despido de los Trabajadores Residenciales; 2) Que haya finalizado la relación de trabajo, indistintamente de la causa por la finalizó el vínculo laboral; 3) Que se haya agotado la vía administrativa, antes de recurrir a las instancias judiciales; y, 4) Que haya transcurrido un plazo mínimo de tres (3) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que existieran al momento de la finalización de la relación laboral.

Es así, (1) que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida mediante Providencia Administrativa Nº 00005-2019 dictada en fecha 28 de enero de 2019 declaró procedente la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta de Condominio del Edificio María Elena, en efecto, autorizó el despido de la hoy demandada (2) por consiguiente se extinguió el vínculo laboral que las unió, además, la demandada en la declaración de parte manifestó que no presta funciones, que no cumple horario y que no devenga ningún tipo de retribución como salario (3) agotándose los procesos de mediación y conciliación antes de acudir al órgano jurisdiccional, con la actuación desarrollada en la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que sustituyó la inacción del órgano administrativo competente (4) y habiendo transcurrido desde el 14 de junio de 2019 hasta el día de la publicación de la presente decisión 2 años, 1 mes y 19 días, fecha en la cual la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, presentó comunicación a la Junta de Condominio del Edifico María Elena, solicitando “la extensión, por tres meses más, del plazo” otorgados conforme a la ley especial “para desocupar la vivienda” que ha habitado por los años de servicio “como servidora residencial.” Y por cuanto para la referida fecha ya se había hecho efectivo el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que existían al término de la finalización de la relación laboral, debido a que, la demandada recibió las cantidades de dinero -cobró el cheque- que según el cálculo efectuado por la entidad de trabajo le correspondía; es notorio el cumplimiento de los supuestos necesarios para que la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios proceda a la entrega material del inmueble que ocupa como vivienda familiar. Así se establece.

De manera que, terminada la relación de trabajo y verificados los supuestos necesarios para que proceda la entrega material del inmueble, nace para la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios la obligación de entregar el bien inmueble que ocupa como vivienda familiar, que fue otorgado de carácter temporal, por ser un derecho accesorio al principal de percibir un salario en retribución del servicio prestado. Así se establece.

Por todas las consideraciones expuestas, se declara con lugar la demanda incoada por la Junta de Condominio del Edificio María Elena contra la ciudadana Luz Marina Barrios Moreno. En consecuencia, debe la demandada hacer entrega material del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, dentro de los tres (3) meses siguientes a la declaratoria de firmeza de la presente decisión, en atención a los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Edificio María Elena, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nº 03, Folio 11, del Protocolo de transcripción, Tomo 37º, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-309956159, representada por el abogado en ejercicio Manuel Isidro Molina Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.468, en contra de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967, la entrega material del inmueble que fue destinado a la habitación en el Edificio María Elena donde prestó funciones como trabajadora residencial, a la Junta de Condominio del Edificio María Elena, en las mismas condiciones en que lo recibió, dentro de los tres (3) meses siguientes a la declaratoria de firmeza de la presente decisión, en atención a los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato Portable Document Format (PDF) para archivarse en la Carpeta Digital identificada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaría por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaría deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de agosto dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Dios y Federación
La Juez.

Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a. m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.




La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor