JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021).

211° y 162°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: OLGA MARIA RIVERA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.907.189, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.961.685 y V-9.627.934, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.788 y 296.660, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADA: YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.329.720, con teléfonos de contacto Nros: 0416 3072412, 0414 9744612 y 0412 1724834, actualmente domiciliado en la Urbanización Luz Caraballo (Las Locas), vía al cementerio de Timotes, al frente de CORPOELEC, Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA – HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DEL CONVENIMIENTO

El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de Abril del año 2021, por los Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.788 y 296.660, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: OLGA MARIA RIVERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.907.189, contra el ciudadano: YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO, titular de la cedula de identidad número V- 14.329.720. Por: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA quedando por distribución en este Tribunal, en fecha 12 de Abril del año 2021 (folio 97).
Por auto de fecha 26 de Abril del año 2021, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos: YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que conste en autos la última citación practicada, más Un (02) día Calendario Consecutivo que se les concedió como termino de distancia y dieran contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación ni se formaron los cuadernos peticionados por falta de fotostatos (folio 98).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, en fecha 26 de Abril del año 2010, se libraron recaudos de citación al demandado de autos, y se remitieron al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO de MÉRIDA, con sede en la población de Timotes, junto con oficio N° 063-2021, para que la hiciera efectiva (folio 98).
En fecha 25 de mayo del año 2021, se libraron los recaudos de citación y se comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO, DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (folio 101).
Encontrándose la presente causa en etapa de espera de los recaudos de citación del demandado, mediante escrito de fecha dieciseis (16) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) que obra agregado a los folios 108 al 113 del presente expediente, por los Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.788 y 296.660, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: OLGA MARIA RIVERA VILLARREAL parte actora en la presente causa, consignando un escrito de convenimiento suscrita entre ambas partes, en donde realizaron un convenimiento bajo las consideraciones que por razones metodológicas parcialmente se trascriben a continuación:
“(...omisis) quienes realizaron la siguiente conciliación de la siguiente manera: El ciudadano YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO, asistido por la Abogado MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, ya identificados, en aras de poner fin al juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió entre el demandante y el demandado, que corre en el Expediente Nº 29616, que cursa por ante el Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hemos convenido en celebrar la presente transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El ciudadano YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO, asistido por la Abogado MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, ya identificados, se da por citado para todos los efectos y actos en el presente juicio y ofrece a su concubina ciudadana OLGA MARIA RIVERA VILLARREAL, en calidad de pago de los derechos y acciones correspondientes a la liquidación de la comunidad concubinaria, lo siguiente:
A.-. Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: XUH028, MARCA: JEPP, AÑO MODELO 1992, MODELO CHEROKEE LIMITE, COLOR ROJO: CLASE CAMIONETA, TIPO:SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL NIV: 8YEFJ28VXNV072333, SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28VXNV072333, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, según consta de certificado de Registro de Vehículos: N° 150101320915 de fecha 27 de abril de 2015, N° de Autorización 0298YP455552.
B.- Un (01)VEHICULO, Placa: A22AE4M, Marca: CHEVROLET, AÑO MODELO: 2009, MODELO NPR/NPR, CHASSIS: CAB, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAV, USO: CARGA, SERIAL NIV: 8ZCFNJ1Y99V401453, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y99V401453; SERIAL DE CHASIS: 8ZCFNJ1Y99V401453, SERIAL DE MOTOR: 99V401453, N° DE PUESTOS: 3, N° DE EJES 2, según consta de certificado de Registro de Vehículos: N° 160102912795 de fecha 16 de julio de 2016, N° de Autorización 0091ZG466W6, vehículo éste y que igual que el anterior y que citare a continuación son propiedad del ciudadano YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO, ya identificado.
C.- Un vehículo: Placa: AF257TA. MARCA: JEEP. AÑO MODELO 2012, COLOR: NEGRO, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR SERVICIO PRIVADO, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5CG002734, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL T.C: GAS 91/GNV, nº de puestos 05, Nº de ejes 2, según consta en Certificado de Registro del Vehículo Nº 8Y8RJ4BT5CG002734-4-1/170103763828.
D.- DOS (2) APARTAMENTOS: tipo estudio ubicados en el sector avenida El Cementerio, vía el Paramo, s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO, plenamente identificado a ib. Initio. Según consta de documentos Registrados por ante la Oficina de Registro Público, con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de Mayo de 2015, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo II del Segundo Trimestre y 27 de Agosto de 2014, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, quien a la brevedad posible se compromete a realizar los títulos de propiedad y mejoras y sus levantamientos topográficos respectivos, a fin de establecer medidas y linderos a cada inmueble, en aras de determinar dónde comienza el derechos de uno y de otro a nombre de sus dos (2) hijos YOLFRAN VALENTIN y JENFRAN ELIECER QUINTERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.808.124 y V -28.163.475 respectivamente. Igualmente es imperante que la adjudicación de éstos últimos bienes señalados, forman parte de la liquidación de los BIENES CONCUBINARIOS objeto del presente litigio, más no afectan en nada la legítima en caso de muerte de estos dos (2) hijos procreados entre los ciudadanos YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO y OLGA MARIA RIVERA VILLARREAL, ya identificados. Así mismo, se oferta la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: con firma de la presente transacción se hace la entrega de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), restando un excedente de DIECIOCHO MIL DOLARES ($ 18.000,00), que serán cancelados en un término de ocho (8) meses, pudiendo hacer abonos dentro del mismo término fijado, hasta culminar el pago total de los mismos. En este mismo acto el ciudadano YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO, ya identificado renuncia a todos sus derechos, acciones e intereses sobre los bienes propiedad de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA VILLARREAL identificada en autos, solicitando de igual manera la renuncia total a todos los derechos, acciones e intereses sobre los bienes propiedad del ciudadano YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO up supra identificado, estableciéndose que cualquier acción presente o futura que sea incoada posterior a la presente transacción, es nula de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 262 eiusdem, ya que la presente conciliación pone fin a los procesos civiles, mercantiles y penales iniciados o futuros, incluyendo la consignación del presente acuerdo ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal MP-233482-2020 y cualquier otro que intente lesionar el patrimonio del ciudadano YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO. De igual forma solicito que el Tribunal de la causa proceda a la homologación de la presente transacción, en autoridad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es imperante, destacar que uno de los vehículos cuyas características son: Placa: XUH028. MARC JEEP. AÑO MODELO 1992, MODELO 8YEFJ28VXNV072333, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101320915, de fecha 27 de abril de 2015, Nº de Autorización 0298YP455552, no se encuentra operativo, siendo parte de este acuerdo realizar las reparaciones pertinentes para entregarlo en buenas condiciones de funcionamiento. Es pertinente dejar constancia que todos los demás vehículos determinados en la presente transacción son usados y se entregan en buen estado de funcionamiento, sin que implique a futuro ninguna garantía por el uso posterior a la entrega material de los mismos. SEGUNDA: La parte actora OLGA MARIA RIVERA VILLARREAL ya identificada representada en este acto por sus apoderados judiciales Abogados CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA ya identificados, aceptan en nombre y representación de su mandante OLGA MARIA RIVERA VILLARREAL, la oferta realizada por la parte demandada en los términos y condiciones expuestos; y a los fines de que las partes puedan disponer plenamente de los bienes muebles e inmuebles cedidos en pago, nos comprometemos a realizar los respectivos traspasos de propiedad conforme a la ley. Por último solicitamos que este Tribunal comisionado remita a la brevedad posible las presentes actuaciones a fin que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, homologue la presente transacción y le imparta la autoridad de cosa juzgada, suspenda las medidas de Secuestro y Prohibiciones de Enajenar y Gravar…”.


SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante escrito que obra agregado a los folios 256 al 258 del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadano: YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.329.720, con teléfonos de contacto Nros: 0416 3072412, 0414 9744612 y 0412 1724834, actualmente domiciliado en la Urbanización Luz Caraballo (Las Locas), vía al cementerio de Timotes, al frente de CORPOELEC, Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida , de este domicilio y hábil, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, y que la parte demandante ciudadana: OLGA MARIA RIVERA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.907.189, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.788 y 296.660, de este domicilio y jurídicamente hábil, aceptaron el Convenimiento de la parte demandada, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente los Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana: OLGA MARIA RIVERA VILLARREAL y el ciudadano: YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO, debidamente asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA CORDERO VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.137, tanto la apoderada judicial de la demandante y el ciudadano demandado de autos, quienes gozan de facultad expresa para convenir según se desprende de los poderes que obran agregados, en copias certificadas a los folios 17 al 19; del presente expediente y quienes en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), deciden convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).

Este juzgador observa, que si el demandado está facultado legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, en el cual las partes involucradas en dicha Partición, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Lo que hace pensar a este juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Así mismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

De acuerdo a la ley adjetiva, las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que no se archive el expediente, hasta tanto conste en Actas la inserción del documento protocolizado, mediante la cual se haya producido la venta definitiva de los Derechos y Acciones, tal y como consta del texto anteriormente transcrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
III
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por ambas partes demandantes y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por los Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana: OLGA MARIA RIVERA VILLARREAL, CONTRA: el ciudadano: YIMI ALEXANDER QUINTERO TORO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión, y a solicitud de las partes en el referido convenimiento, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en dicho convenimiento, es decir, que conste en autos, la inserción del documento Protocolizado, donde se produzca la venta definitiva de los derechos y acciones.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Consta en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS
CACG/LJQR/yggr
EXP. Nº 29.616.-