JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021).

211° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YESSICA DEL CARMEN QUERECUTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.295 y civilmente hábil, en su condición de accionista de la empresa TOYOISABEL CARS C.A. debidamente constituida y registrada por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 27, tomo 23-A de fecha 4 de marzo de 2020, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-500186754.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.597 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.297, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.119, domicilio en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de la empresa Mercantil Inversiones y Mantenimiento Doman Compañía Anónima, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 20, Tomo 16-A, de fecha 25 de julio del año 2014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40449119-8.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO – HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DEL CONVENIMIENTO

El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 12 de Mayo del año 2021, por la ciudadana: YESSICA DEL CARMEN QUERECUTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.295 y civilmente hábil, en su condición de accionista de la empresa TOYOISABEL CARS C.A., a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.597 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.297, quedando por distribución en este mismo Tribunal en fecha 14 de Mayo del año 2021, (folio 79).
En fecha 24 de mayo del año 2021, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, (folio 80 y su vuelto).
En fecha 21 de junio del año 2021, se libraron los recaudos de citación, (folio 81).
En fecha 19 de julio del año 2021, se devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.119, (folio 86).
En fecha 20 de julio del año 2021, el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.119, debidamente asistido por los abogados Ramón Antonio Méndez y Jorge Alexander Contreras, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.710.401 y V-13.842.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.389, 278.507 respectivamente, consignaron contestación a la demanda, (folio 88 y su vuelto).

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
visto el escrito de contestación de demanda de fecha 20 de Julio del año 2021, inserto al folio Nº 88 y su vuelto, presentado por el ciudadano: FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por los abogados Ramón Antonio Méndez y Jorge Alexander Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.389, 278.507 respectivamente, en el presente expediente de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante el cual exponen:
“(...omisis)… Ciudadano Juez, en vista del documento presentado por la parte actora, de ACLARATORIA, firmado por mí, RECONOZCO COMO MÍA LA FIRMA Y EL CONTENIDO DEL MISMO, ya que el día primero (1) de julio del año 2.020, actué en nombre y en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES Y MANTENIMIENTO DOMAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 20, Tomo 16-A, de fecha 25 de julio del año 2.014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40449119-8; representación invocada, que consta en el Instrumento Poder, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el N° 30, Tomo 27, de fecha 28 de febrero del año 2.020…”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante diligencia que obra agregada al folio 88 y vuelto del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadano: FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.119, domicilio en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de la empresa Mercantil Inversiones y Mantenimiento Doman Compañía Anónima, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 20, Tomo 16-A, de fecha 25 de julio del año 2014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40449119-8, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Ramón Antonio Méndez y Jorge Alexander Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.389, 278.507 respectivamente, reconoció la firma y su contenido, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, y que la parte demandante ciudadana: YESSICA DEL CARMEN QUERECUTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.295 y civilmente hábil, en su condición de accionista de la empresa TOYOISABEL CARS C.A. debidamente constituida y registrada por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 27, tomo 23-A de fecha 4 de marzo de 2020, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-500186754a, aceptó el Convenimiento de la parte demandada, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente la Abogada; LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.297, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadana: YESSICA DEL CARMEN QUERECUTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.295 y civilmente hábil, en su condición de accionista de la empresa TOYOISABEL CARS C.A.; tanto la apoderada judicial de la demandante, quien goza de facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, según se desprende del poder especial Autenticado en la Notaria Pública Séptima de Caracas, de fecha 30 de abril del año 2021, que fue conferido junto al libelo de la demanda que obra agregada a los folios del 5 al 7 del presente expediente, como el demandado asistido de Abogado, quien en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), decide reconocer el contenido y firma, es decir convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).

Este juzgador observa, que si el demandado está facultado legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata del Cobro de Bolívares por Intimación, en el cual las partes involucradas en el presente procedimiento, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Lo que hace pensar a este juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Asimismo, de acuerdo a la ley adjetiva, las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que no se archive el expediente, hasta tanto no conste en autos que el demandado haya cumplido con lo acordado en el referido convenimiento, tal y como consta del texto anteriormente transcrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
IV
D E C I S I Ó N:

Visto el convenimiento efectuado por ambas partes demandante y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana: YESSICA DEL CARMEN QUERECUTO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.295, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.597 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.297, Contra el ciudadano: FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.119, domicilio en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de la empresa Mercantil Inversiones y Mantenimiento Doman Compañía Anónima, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 20, Tomo 16-A, de fecha 25 de julio del año 2014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40449119-8, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión, y se ordena archivar dicho expediente.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Consta en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS
CACG/ yggr