JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de agosto del año 2021.

211° y 162°

Vista la sentencia dictada en la presente causa de fecha 03 de agosto de este mismo año, mediante el cual en el particular SEGUNDO se declaró: “En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas (ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), se ordena a la parte demandada de autos, ciudadano Leobardo José Nava Rondón, titular de la cédula de identidad número 8.037.547, proceda a das contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.”
Este juzgador antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones;
El ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
Si no se hubiere alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

4º. En el caso de los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambo efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Se puede observar que la norma es clara y precisa cuando señala el lapso a la parte demandada para contestar la demanda, esto es, primero, dejar transcurrir el lapso para ejercer recurso de apelación, luego de ello si hubiere apelación, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, por lo tanto, es contrario a lo que dejó establecido el particular Segundo de la sentencia ya mencionada.
En este orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, y en virtud de que la presente aclaratoria no ha sido formulada ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, por distintas causas no imputable a las partes, igualmente resulta pertinente mencionar el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, la cual señala:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a revisar la sentencia proferida en fecha 03 de agosto de 2021, que obra a los folios del 180 al 182 del presente expediente, especialmente el particular Segundo, y al respecto se observa que este Tribunal en la oportunidad de dictar su dispositivo, ordena a la parte demandada a dar contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes, en contravención a lo anteriormente señalado por ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, visto que este Tribunal en la sentencia dictada el 03 de agosto 2021, en el particular Segundo, de manera involuntaria dejó establecido que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes, pudiéndose generar desorden procesal en esta causa, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dispersar cualquier duda con respecto al acto de comparecer la parte demandada a consignar su contestación de demanda, deja establecido como particular Segundo de la referida sentencia lo siguiente: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadano Leobardo José Nava Rondón, titular de la cédula de identidad número 8.037.547, proceda a dar contestación de la demanda, en atención a lo pautado en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo proferido en fecha 03 de agosto del 2021, en la presente causa. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 30 días del mes de agosto del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En esta misma fecha se publicó la decisión siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), y se libraron las boletas de notificación a las partes. Se libró oficio Nro. 106-2021, para la notificación de la parte actora. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr