JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno.-
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA RAQUEL GUTIÉRREZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.039.190, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARDENAS y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.965.578 y V-16.934.178 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.601 y 294.432 respectivamente.
DEMANDADOS: VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ MENDOZA, MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MENDOZA y BETTY MARGARITA MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.476.044, V-9.476.488, V-15.920.560 y V-3.495.486, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA
INNOMINADA
Vista la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, hecha en el escrito de la demanda por los abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa y anteriormente identificados, se aperturó el cuaderno separado, de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 27 de mayo del año 2021 (folio 111), dictado en el expediente principal. Luego mediante diligencia de la misma fecha (folio 13), suscrita por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, con el carácter acreditado en autos, en el presente CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA, ratificó la solicitud sobre la medida de innominada.
El Tribunal para resolver observa:
Vista la solicitud de Medida Innominada solicitada en el escrito contentivo del libelo, específicamente en el CAPITULO XI expresa que este Juzgado debe instar a los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ MENDOZA, MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MENDOZA y BETTY MARGARITA MENDOZA MORENO, plenamente identificados en autos, con el carácter de coherederos del De Cujus VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ VILLALOBO, en realizar la Declaración Sucesoral de los bienes que conforman el Acervo Hereditario y pagar los correspondientes impuestos.
Este Tribunal para decidir observa:
Obra a los autos que los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante de autos en el presente juicio, consignaron junto con el libelo de demanda, las siguientes copias: 1.-) Expediente de la Empresa Mercantil GUME COMPAÑÍA ANONIMA, Nro. 15.900, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 47, tomo A-4, Segundo Trimestre, de fecha 09 de mayo del año 1994 (folios 18 al 76). 2.-) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 01 de agosto del año 2003, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 34, tomo A-14, de fecha 11 de septiembre del año 2003 (folios 77 al 80). 3.-) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 27 de mayo del año 2011, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 11, tomo 126-A, de fecha 29 de junio del año 2011 (folios 81 y 82).
En tal sentido, si bien es cierto que en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis.” (Subrayado por este Tribunal).
De las normas anteriormente expuestas se deduce que las medidas innominadas tienen por objeto evitar lesiones graves de difícil reparación al derecho de las partes, es decir que la autorización o prohibición de las conductas de las partes deben dirigirse a garantizar no sólo las resultas del juicio, sino evitar perjuicios graves a los derechos de las partes contendientes.
Por otra parte, en cuanto a las medidas innominadas, el destacado jurista venezolano Dr. Simón Jiménez Salas, se expresa así:
“...responden a lo que en doctrina se conoce con el nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: ‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, Las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Pgs. 244 y 245)”.
Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.
En este sentido, a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida innominada este Juzgador observa:
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por los abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante de autos en el presente juicio, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La medida cautelar innominada, constituyen un tipo de medidas, sujetas a la previsión genérica establecida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, además nuestro legislador para dar mayor carácter y seguridad, exige lo contenido en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, “Periculum in damne”, que deberán ser revisadas detenidamente por el Juez, y están sujetas a su discrecionalidad para decretar este tipo de medidas.
Las medidas deben decretarse, frente a las partes que se encuentran en el juicio, en este caso observamos como pretende la parte actora, se dicte una medida frente a la empresa GUME COMPAÑÍA ANONIMA, la cual no es parte en el juicio, esto en virtud de que la parte demandada ciudadanos VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ MENDOZA, MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MENDOZA y BETTY MARGARITA MENDOZA MORENO, plenamente identificados en autos, son accionista en la misma, situación ésta que al ser analizada por quien suscribe, deja claro la no procedencia de la misma, ya que en el presente juicio de Partición de Bienes Hereditarios, se encuentran como partes, tanto actora como demandado, personas naturales y la empresa constituye una persona jurídica, que como es sabido posee independencia patrimonial, en relación a sus socios y se rige por las disposiciones del Código de Comercio; en tal sentido, no es procedente decretar la medida innominada aquí solicitada, en atención a la revisión y al análisis hecho por este Tribunal se negara en la dispositiva de la presente decisión, si por cuanto se pretende una medida innominada contra una persona jurídica que no es parte del proceso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA Y INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la ciudadana MARIA RAQUEL GUTIÉRREZ VARELA, a través de sus apoderados judiciales abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, parte demandante en el presente juicio, en instar a los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ MENDOZA, MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MENDOZA y BETTY MARGARITA MENDOZA MORENO, plenamente identificados en autos, con el carácter de coherederos del De Cujus VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ VILLALOBO, a realizar la Declaración Sucesoral de los bienes que conforman el Acervo Hereditario y pagar los correspondientes impuestos.
Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación a la parte demandante.
Cópiese y publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y uno del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.-
CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA Nº 29.625.-
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