REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de agosto de 2021
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000925
CASO : LP02-S-2021-000925
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10 de agosto de 2021, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08-08-2021 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MORALES RAMÍREZ por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY BALZA SANCHEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RAMÍREZ por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY BALZA SANCHEZ.2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- SolicitóMedida Cautelar Sustitutiva a la Privación deLibertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sonrégimen de presentaciones cada VEINTE días (20) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RAMÍREZ, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y valoración de ambos , de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE SOLIICTO EXPERTICIA PSIQUIATIATRICA A LA VICTIMA Y EL EXPERTO ESTA EN SEDE EL FIA JUEVES Es todo”. Seguidamente estando la víctima en sala le explicó el motivo e importancia de la audiencia y le pregunto si desea declarar quien manifestó: “buenos días, yo vengo a solicitar que el respete a las medidas ya que en repetidas ocasiones hemos tenido inconvenientes de violencia tenemos tres hijos y no le quito derecho sobre ellos, por medio de la mama que no me busque que se aleje de mi porque me da miedo. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO MORALES RAMÍREZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 31/01/1991, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.182.963, hijo del ciudadano José Segovia (V), y de la ciudadana Zaida Ramírez (V), oficio u profesión Comerciante cauchero , domiciliado en sector Carlos Sánchez Calle 4 Casa 122 Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono no tiene .Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:00 am. “si deseo declarar,.Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “ escuchado lo manifestado por el ministerio Publio y verificadas las actuaciones las circunstancias que llevaron a esta aprehensión , los hechos ocurrieron en la parroquia fuera de un local del estado Mérida , la aprehensión realizada por el organismo correspondía a funcionarios del municipio campo Elías le parece extraño a estad defensa existiendo funcionarios en el sector de la parroquia quienes podían practicar el procedimiento porque la practican otros funcionarios , no consta la inspección técnica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así mismo se observa que no consta valoración psiquiátrica como lo hizo saber la fiscalía, vista la deficiencia de elementos para imputar no cumple con lo establecido en el artículo 96 no cumple con los extremos no se determina el lugar esta defensa solicita no se califiqué la aprehensión en flagrancia de mi defendido en virtud de lo señalado , y se le otorgue la libertad plena siendo las garantías judiciales para mi defendido, se ejerza en control correspondiente e el presente caso .Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta acta policial (folio 04) de fecha 06-08-2021, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, reciben denuncia via telefónica de la progenitora de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BALSA SANCHEZ la cual manifestó lo siguiente:
“…el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES RAMIREZ se encontraba esperándola frente a su lugar de trabajo…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta policial (folios 04) / 2.- entrevistas (folios 06 y 06) / 3.- acta de derechos del imputado (folios 07) / 4.- valoración medica (folios 08) / 5.- denuncia (folios 09 al 11) / 6.- acta de imposición de medidas (folios 12 y 13) / 7.- acta de investigación penal (folios 18) / 8.- inspección técnica (folios 19 al 21) / 9.- reconocimientos médicos legal (folios 22 y 23)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de tención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 06-08-2021, a las 08:30 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY BALZA SANCHEZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana progenitora de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BALSA SANCHEZ; En consecuencia, este tribunal revisado como ha sido las presentes actuaciones considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RAMÍREZ se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY BALZA SANCHEZ, y decreta su aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la ciudadana victima así como , la denuncia días antes al hecho, donde el imputado de autos quien valiéndose de su superioridad insistió en acosar a la victima de autos; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BALSA SANCHEZ El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral NUMERALES 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RAMÍREZ se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario, así como las charlas de sensibilización.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RAMÍREZ por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY BALZA SANCHEZ SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY BALZA SANCHEZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres CUARTO: se impone a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES RAMÍREZ se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario, así como las charlas de sensibilización. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BALSA SANCHEZ El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral NUMERALES 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.