REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de agosto de 2021
210º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2020-000497
CASO : LP02-S-2020-000497
AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 10 de agosto de 2021, en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 01-06-2021 inserto al folio 75 al 81, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
1.- en Fecha 05-09-2020, se realizo audiencia de presentación de imputado, decretando este tribunal libertad plena a favor del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ PAREDES. (Folios 55)
2.- en fecha 01-06-2021, se recibió acusación en contra del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ PAREDES, (folios 75 al 81)
3.- En fecha 10-08-2021, se realizó audiencia preliminar, procediendo éste Juzgado a decretar de oficio la nulidad del escrito del escrito acusatorio, presentado en fecha 01-06-2021 inserto al folio 75 al 81, motivado a la falta de imputación del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ PAREDES. (Folio 54)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la atenta revisión, se evidencia al contenido de las actas procesales, la falta de imputación del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ PAREDES, no pudiendo éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de imputación del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ PAREDES.
Al analizar la nulidad planteada por este juzgador, debemos precisar, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1636 del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Ajuicio de ésta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncia, equivalen a imputaciones…”. (Negritas del tribunal).
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2921 del 20 de Noviembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación con la definición de “imputar” señaló que
”… significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quién se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es por el Ministerio Fiscal…”. Todo imputado tiene derecho a declarar durante la fase de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…” (Negritas del tribunal).
Al respecto, Estuardo Leónides Montero Cruz, sostiene que la imputación necesaria o concreta es:
“...constitucional del proceso penal que consiste en una imputación correctamente formulada. Esto es, una atribución clara, precisa, explícita, detallada y circunstan¬ciada de una comunicación con apariencia delictiva con¬cretamente individualizado, a una persona determinada, con un nivel de vinculación ciertamente probable; a efectos de que esta tenga la posibilidad de ejercitar eficazmente su derecho de defensa…” (Negritas del tribunal).
En efecto, la imputación necesaria o principio-derecho de imputación correctamente for¬mulada, sostiene Julio MAIER que:
“…"es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente" Pero el derecho del justiciable a ser informado de la imputación correctamente, implica el deber -procesal- del órgano persecutor del Estado, de informar los cargos penales atribuidos adecuadamente. En el proceso pe¬nal de todo Estado de Derecho, tanto el justiciable como los demás sujetos procesales tienen una serie de derechos y obligaciones que deben respetar…” (Negritas del tribunal).
Por su parte, Francisco Celis, Mendoza Ayma y otros, afirman que un concepto operativo de la imputación concreta, sin mayor pretensión teó¬rica, permite definirla como:
...el deber de la carga que tiene el Ministerio Público de imputar a una persona natural, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vin¬culadas a la realización de todos los elementos del tipo penal. En efecto, el tipo penal es el referente normativo para la construcción de proposi¬ciones fácticas. Cada uno de los elementos del tipo exige su realización fáctica y ésta es presentada en la imputación penal con proposiciones fácticas. Es necesario reiterar que la afirmación de hechos no es discre¬cional sino que está vinculada a la aplicación de la ley a los hechos pro¬puestos, por ello, es una imputación legal. Si hay ausencia de proposi¬ciones fácticas realizadoras de algún elemento del tipo, entonces, no se tiene una imputación…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador del ejercicio de la acción penal, este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)
Al carecer del acto de imputación en la presente causa, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ PAREDES, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
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En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación, por no existir dicho acto, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que este Juzgador fije oportunidad para realizar acto de imputación tal cual lo refiere la sentencia Nº 658 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con fecha 12-07-2017 donde expone que :
“…Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…”
La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.
Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 01-06-2021 inserto al folio 75 al 81, motivado a la falta de imputación del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ PAREDES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta de oficio la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 01-06-2021 inserto al folio 75 al 81. SEGUNDO: Repone la causa al estado que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente dentro de los TREINTA (30) DÍAS continuos una vez conste en sede fiscal el expediente TERCERO: La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
M. Sc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
se cumplió con lo ordenado: ______________________________
La Sria;