REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de agosto de 2021
210º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000254
CASO : LP02-S-2021-000254

AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 17-08-2021, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-2749-2021 seguida en contra del ciudadano NUGLIO RICARDO LINARES, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano NUGLIO RICARDO LINARES , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (B.D) . Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Sean impuestas las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado artículo 90 numerales 5º, 6º. 3.- en cuanto a la medida cautelar la que el tribunal tenga a bien imponer por cuanto el ciudadano hasta el momento asistió de manera voluntaria a los llamados del tribunal. 4.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Consigno en este acto siete folios útiles referentes con la presente causa donde la comunidad esta desacuerdo que el permanezca en el lugar y se realice prueba anticipada a la victima a los fines evitar re victimización de la misma por lo que solicito se oficie al servicio de medicina y ciencias forenses. Es todo.” Seguidamente estando la representante legal de la víctima identidad omitida en sala el ciudadano juez explica el motivo e importancia de la audiencia y si desea declarar a lo que manifestó: “ si desea declarar, buenos días soy la representante de la niña Briana rosales ha sido víctima de esta persona, cada vez que ve a mi hija le hace gesto o señas y se altera se burla cuando nos ven pasar nos tuvimos que ir de la casa donde pasaron los hechos ya que la niña se acuerda que él está ahí, no quiere volver hasta que él se vaya de la casa , cuando vamos él le hace muecas, esta alrededor de la casa ella sale corriendo hacia a mí a decir que él le hizo daño, no sé porque medidas tomar para que no lo siga haciendo no queremos hacer daño a él solo que nos deje tranquilas , no podemos regresar a la casa, mi hija cumplió 5 años vivimos en casa de la abuela de mi hija pero cuando subimos a la casa que esta frente a la casa de él es que se mete con ella. Es todo.”DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado… …acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse NUGLIO RICARDO LINARES ,venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida , nacido en fecha 22/08/1960, de 61 años de edad, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.163.617, hijo del ciudadano José Linares (F) y De La Ciudadana Edy Maria Linares (F), Oficio U Profesión Chofer , Domiciliado Avenida Los Proceres Entrda A Pie Del Tiro Loma De La Virgen Parte Alta Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida .Teléfono 0416-4765463.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:00 p.m. “no deseo declarar,. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alberto Arévalo Martínez quien expuso: “buenas tardes esta defensa quiere hacer resumen que la señora denunciante es familia sobrina de la esposa del señor Nuglio, en el sector la señora es madre de la victima a su vez de Mariola Rosales y Briana es abuela hay una confluencia de familia , la señora denunciante convivió con la familia en caracas por año y medio y se traslado a Mérida por su conducta hay una lucha de familia, Son varias casas todo comienza por un terrero del abuelo de ellas se vinieron a Mérida y comenzaron a construir entre esas la vivienda que ella dice, le trancaron el paso a mi defendió , estaba el con su esposa y casi se van a las manos se han denunciado unos con otros en prefectura , el señor Reinaldo López Zerpa intentó violar a la hija de Nuglio , es una lucha de familia, la causa LP02-S-2021-18 cursa en el tribunal de control 2 y son similares a esta la denuncia , el doctor Dugarte fue presentada la denuncia , fueron y presentaron solicitud de que la viera un psicólogo y efectivamente fue valorada por el Licenciado Sami Duran que licenciatura tiene si esta colegiado o no y donde trabaja , es una prueba no reglada por la parte respectiva y fue agregada por un funcionario al otro día, al folio 30 presenta la resulta del psicólogo, esta defensa se pregunta si fueron preparadas además no existe daño a las partes sexuales de la niña, un niño hoy día puede masturbarse , ella dice que se mudo al sector, ella manifiesta que el liceo donde estudia la hija de mi defendido dijo que el padre no tenía la misma conducta a raíz de un problema su hija fue víctima de intento de violación por un ciudadano que se fue a Colombia, es una querella por la familia por la tierra ya que deben desocupar , existen los dos documentos ante los dos tribunales, mi defendido está enfermo de asma y operado de la columna. Es todo.” En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg Clímaco Monsalve quien expuso: “buenas tardes escuchado lo manifestado por el ministerio público y mi colega estamos en presencia de los hermanos o crímenes y castigo donde familias se pelean por tonterías y utilizan a los menores, por encima del derecho esta la justicia nuestra representando es completamente ajeno a esta situación y es doloroso se active el estado y el ministerio público no investiga y solicita un acto de imputación , la mentira ante los tribunales la mujer miente por naturaleza según Luigi Batisteli , en este procedimiento consta palabras que una niña jamás va a manifestar, no cuenta con la madurez psicológica , manipulada amenazada , ellos no viven una a la otra y no creo que la representante se afecte con ver a mi representado, ella vivió con él y cuando él se vino y comenzó a construir su casa comenzaron los problemas es absurdo que él se deba ir de su zona la casa es de su señora tiene hijas profesionales , no tiene un perfil de un violador, el ser humano es muy complejo y lo llevan a cometer hechos delictuosos, este señor no mes delincuente trabajador, honrado hizo familia , nunca ha tenido antecedente hasta este momento por control 2 ya fue juzgado por abuso sexual a dos niñas y se incluye a la niña que se hace mención aquí y le fue negada la solicitud entonces ya fue juzgada lo hoy aquí ventilado de conformidad con el artículo 20 del código orgánico procesal penal , situación ajena y nadie puede ser juzgada por el mismo hecho, no existe elemento para privar de libertad, el está cumpliendo. Mi representado saldrá airoso de una situación tan dolorosa. Es todo.”

MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que se dio inicio a la investigación signada con el Nº MP-2749-2021, en contra del ciudadano NUGLIO RICARDO LINARES , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (B.D), ahora bien, ante la solicitud realizada por la defensa es oportuno señalar y resaltar la finalidad de la audiencia de imputación, donde su naturaleza no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado que:

“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).

Con base a lo establecido anteriormente, y referente a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano NUGLIO RICARDO LINARES, considera este juzgador que, la valoración de las pruebas objetos del debate, se realizaran en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que, la presente causa se encuentra en fase de investigación, y mal pudiera este juzgador valorar algún medio probatorio sin tener ningún acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

Por los argumentos expuestos, se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de reciba la presente causa en el despacho fiscal. Así se decide.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó que:

“…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano NUGLIO RICARDO LINARES , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (B.D) SEGUNDO: declara sin lugar la solicutd de la defensa y se ratifican Medida de protección contentiva en el artículo 90 numeral 5 y 6 decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: se ordena realizar Prueba Anticipada En Cámara De Gesell por lo que se acuerda oficiar al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses SENAMECF del estado bolivariano de Mérida. CUARTO: se impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al despacho fiscal los fines de que se presente respectivo acto conclusivo treinta (30) días continuos una vez conste en despacho fiscal Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________