REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de agosto de 2021
210º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000071
CASO : LP02-S-2021-000071

AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 19-08-2021, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-248458-2020 seguida en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GUILLEN RIVAS, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio público quien manifestó: Y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, en nombre del Ministerio Publio y de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal presenta formal imputación en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GUILLEN RIVAS , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIMIA CEGARRA MENESES. Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado artículo 90 numerales 5º, 6º. 3.- en cuanto a la medida cautelar la que el tribunal tenga a bien imponer por cuanto el ciudadano hasta el momento asistió de manera voluntaria a los llamados del tribunal. 4.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Se deja constancia que se solicitó inspección técnica del lugar de los hechos y será consignada en su oportunidad. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado… …acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse DAVID ANTONIO GUILLEN RIVAS,venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida , nacido en fecha 04/07/1992, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.829.884, hijo del ciudadano Jairo Guillen (F) y De La Ciudadana María Rivas (V), Oficio U Profesión Funcionario Público , Domiciliado caracas .Teléfono 0426-5720952.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:10 a.m. “si deseo declarar, yo quería decir que actualmente laborando en Caracas desde hace más de un año en marzo 2020, si tenía una relación con Yarima tenemos dos hijas de 5 y año y medio , desde la aplicación de medidas no he tenido contacto con ella solo por las niñas a través de la mama . Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “buenos días esta defensa técnica escuchado lo manifestado por la representación fiscal solicito se decrete la omisión fiscal ya que las medidas 05/02/2021 folio 13 una vez sea decretado se remiran actuaciones a la fiscalía a los fines de que presente acto conclusivo y las actuaciones restantes . Es todo.”

MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que se dio inicio a la investigación signada con el Nº MP-248458-2020, en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GUILLEN RIVAS , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIMIA CEGARRA MENESES, ahora bien, ante la solicitud realizada por la defensa es oportuno señalar y resaltar la finalidad de la audiencia de imputación, donde su naturaleza no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado que:

“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).

Con base a lo establecido anteriormente, y referente a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano DAVID ANTONIO GUILLEN RIVAS, considera este juzgador que, no prospera la omisión fiscal solicitada y la valoración de las pruebas objetos del debate, se realizaran en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que, la presente causa se encuentra en fase de investigación, y mal pudiera este juzgador valorar algún medio probatorio sin tener ningún acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

Por los argumentos expuestos, se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de reciba la presente causa en el despacho fiscal. Así se decide.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó que:

“…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GUILLEN RIVAS , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIMIA CEGARRA MENESES SEGUNDO: declara sin lugar la solicutd de la defensa y se ratifican Medida de protección contentiva en el artículo 90 numeral 5 y 6 decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al despacho fiscal los fines de que se presente respectivo acto conclusivo treinta (30) días continuos una vez conste en despacho fiscal Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________