REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de agosto de 2021
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000933
CASO : LP02-S-2021-000933

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de agosto de 2021, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 17-08-2021 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILLIAN VIELMA MARQUEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA RONDON PEÑA..Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano WILLIAN VIELMA MARQUEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA RONDON PEÑA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación de fiadores por ante esta sede judicial. Una vez cumplió la establecida da en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano WILLIAN VIELMA MARQUEZ , las previstas en el artículo 90 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo Y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”. Seguidamente estando la víctima en sala le explicó el motivo e importancia de la audiencia y le pregunto si desea declarar quien manifestó: “buenos días, señor juez yo lo tengo es miedo , ya muchas veces me agredió verbalmente al principio si me había pegado pero lo superamos no sé porque tiene una conducta loca llegan mensajes al teléfono que él me dio y él lo revisa porque no los tengo bloqueado, cuando esta una persona en línea él piensa que porque quieren hablar conmigo , el cree que me acuesto con todo el mundo mis hijos no están en Venezuela se fueron a Colombia y me comunico por facebook el creer que las publicaciones o notificaciones son para mí , no se mucho de los mensajes que salen allí el creer que son para mí no quiere que trabaje , que vaya donde mi mama no puedo tener vida social, mis hijos se retiraron por lo mismo por la discusión verbal , amenaza insultos, el domingo nos fuimos a los curos desde el viernes hacer un sancocho donde los suegros, el sobrino me dice ese es tu teléfono , le dije que se lo entregue a su tío para evitar y se molesto y se fue como a las ocho nueves por ese comentarios, me dijo que yo era una perra porque me acostaba con mi compadre y mi hermano, le dije que me dejara y tranquila , le dije a la hermana que me iba que estaba cansada que me insultara y ofendiera sin motivo ni razón, ella lo busco donde estaba y el regreso con olor a licor , le dije que estaba cansada que me ofendiera y que así no podía , me estaba planchando el cabello, el patio el carro de mercado me amenazó que me iba a golpear y me lanzo el golpe por la cara y agarre la plancha y le di a él , me agarro me quito la plancha y me la daño, me comenzó a dar golpes en la cabeza en la espalda, las hermanas se metieron para separarlo las empujo a ellas , me retire al porche y no me dio chance de salir y me agarro en el porche me decía que no iba preso que si salía me iba a matar llego la hermana y me encerró en la sala hasta que llegaron los funcionarios, llego mi hija mayor y le comentaron a mis otros hijos no quieren verlo preso pero si quiero una orden de alejamiento de la casa y me da temor que me agreda dormida, que se vaya de la casa y tenga orden de alejamiento. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: WILLIAN VIELMA MARQUEZ , venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 18/01/1978, de 43 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.099.254, hijo del ciudadano Antonio Vielma (V), y de la ciudadana Olga de Vielma (F), oficio u profesión Latonero , domiciliado santa catalina del chama calle las figueras ultima casa sin numero Municipio libertador Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono: 0412-4143270/0274-2669616 .Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 08:45 am. “no deseo declarar, .Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “escuchado lo manifestado por el ministerio Publio y verificadas las actuaciones, y la declaración de la victima esta defensa se reserva los alegatos y en su oportunidad solicitará las diligencias necesarias para desvirtuar los hechos , tomando en cuenta las valoraciones en las actuaciones, en el momento oportuno solicitará la mediad de prosecución del proceso , en cuanto a la medida cautelar solicitada es la primera vez que denuncia la ciudadana , mi defendido manifiesta tener trabajo y residencia estable , solicita la imputación por amenaza no consta la valoración psiquiátrica de la victima para imputar dicho delito de amenaza, por lo que solicito no se declare con lugar , , considera que es desproporcional la mediad de fiadores por lo que solicita medida cautelar menos gravosa de presentaciones tomando en cuenta por lo que solicito sea considerada la medida en cuanto a la medidas de protección y seguridad no tiene problemas en cumplirlas .Es todo”.


DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia (folio 15) de fecha 15-08-2021, realizada por la ciudadana ALBA ROSA RONDON PEÑA, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, en la cual expuso:
“…comenzó a golpearme por la cabeza…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folios 06) / 2.- acta policial (folios 08) / 3.- derechos del imputado (folios 09) / 4.- acta de denuncia policial (folios 10) / 5.- datos filiatorios (folios 11) / 6.- constancias medicas (folios 12 y 13) /7.- reconocimiento médico legal (folios 13) / 8.- reconocimiento legal (folio 15) / 9.- reconocimiento medico legal (folio 17 y 19) / 10.-acta de investigación penal (folio 20) / 11.- inspección (folio 21 y 22)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 15-08-2021, a las 02:00 p.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano WILLIAN VIELMA MARQUEZ , por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ALBA ROSA RONDON PEÑA; en consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano WILLIAN VIELMA MARQUEZ, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA RONDON PEÑA; Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano WILLIAN VIELMA MARQUEZ quien es su pareja, aprovechándose de su grado de superioridad, embistiéndola y agrediéndola físicamente, mediante el empleo de la fuerza, atentando a su integridad física por su condición de mujer, le causo lesiones de naturaleza contusa que amerita asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia, que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ALBA ROSA RONDON PEÑA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3°salida del presunto agresor de la vivienda en común ; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano WILLIAN VIELMA MARQUEZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- se acuerda la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las cien (100) unidades Tributarias; motivado a que si bien la mayoría de los delitos en materia de violencia sexual, se comenten en clandestinidad, valorándose el testimonio de la víctima como el pilar fundamental dentro de los medios de convicción para la atribución de dicho delito; se desprende el daño físico excesivo causado a su madre, quien encontrándose indefensa por su condición de mujer, la agredió de manera consciente, produciéndole lesiones que ameritaron 12 días de curación, se desprende la necesidad de otorgar al ciudadano WILLIAN VIELMA MARQUEZ medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado WILLIAN VIELMA MARQUEZ, se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA RONDON PEÑA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA RONDON PEÑATERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano WILLIAN VIELMA MARQUEZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- se acuerda la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las cien (100) unidades Tributarias; motivado a que si bien la mayoría de los delitos en materia de violencia sexual, se comenten en clandestinidad, valorándose el testimonio de la víctima como el pilar fundamental dentro de los medios de convicción para la atribución de dicho delito; se desprende el daño físico excesivo causado a su madre, quien encontrándose indefensa por su condición de mujer, la agredió de manera consciente, produciéndole lesiones que ameritaron 12 días de curación, se desprende la necesidad de otorgar al ciudadano WILLIAN VIELMA MARQUEZ medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana ALBA ROSA RONDON PEÑA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3°salida del presunto agresor de la vivienda en común ; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON





En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.