REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de agosto de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2021-000858
ASUNTO : LP02-S-2021-000858
AUTO NEGANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION Y ACORDANDO ACTO DE IMPUTACION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra de los investigados, ciudadanos EDIANEL PEREZ PEREZ, YONDER JOSE MARQUEZ BOHORQUEZ Y ANTONY DE JESUS MARQUEZ CARDOZO, planteada por la Representación Fiscal, en escrito presentado en fecha 02-08-2021, este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- En fecha 07-07-2021, el C.I.C.P.C. delegación Municipal Tovar del estado Mérida, recepcionada denuncia común.
2.- En fecha 12-07-2021, el Ministerio Publico ordena inicio de investigación.
3.- En fecha 09-07-2021, comparecen por notificación previa al C.I.C.P.C. delegación Municipal Tovar del estado Mérida, los ciudadanos EDIANEL PEREZ PEREZ, ANYELO ERINAEL PEREZ MARQUEZ. YONDER JOSE MARQUEZ BOHORQUEZ, LUIS EDUARDO PEREZ ESCALANTE Y ANTONY DE JESUS MARQUEZ CARDOZO.
4.- en fecha 02-08-2021, este tribunal recibió escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de los investigados, ciudadanos EDIANEL PEREZ PEREZ, YONDER JOSE MARQUEZ BOHORQUEZ Y ANTONY DE JESUS MARQUEZ CARDOZO.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que los ciudadanos EDIANEL PEREZ PEREZ, YONDER JOSE MARQUEZ BOHORQUEZ Y ANTONY DE JESUS MARQUEZ CARDOZO comparecieron en fecha 09-07-2021, previa notificación a la sede del C.I.C.P.C. delegación Municipal Tovar del estado Mérida, ahora bien, para la fecha en que los prenombrados ciudadanos asistieron a la sede de investigación, ya existían las siguientes diligencias de investigación: Denuncia común de fecha 07-07-2021, reconocimiento médico legal de fecha 08-07-2021, acta de investigación penal de fecha 07-07-2021, cadena de custodia de evidencias físicas, inspección Técnica N° 0200 de fecha 07-07-2021, es decir, habían elementos suficientes para ordenar la privación preventiva de libertad de los ciudadano EDIANEL PEREZ PEREZ, YONDER JOSE MARQUEZ BOHORQUEZ Y ANTONY DE JESUS MARQUEZ CARDOZO, por la presunta comisión de un delito flagrante establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, se puede inferirla para este juzgador no están acreditados ni fundados los elementos para poder decretar la privativa preventiva de libertad en contra de los investigados de autos; Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” disposición que no aplica en el caso de marras, toda vez que los ciudadanos se presentaron ante fecha 09-07-2021, previa notificación a la sede del C.I.C.P.C. delegación Municipal Tovar del estado Mérida, es decir, asistieron al llamado que se les hizo, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDIANEL PEREZ PEREZ, YONDER JOSE MARQUEZ BOHORQUEZ Y ANTONY DE JESUS MARQUEZ CARDOZO. Así se decide.
En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, que a su vez, ordena ejercer el control judicial sobre las presentes actuaciones, es por lo que, se evidencia que en fecha 12-07-2021, se dio inicio a la investigación signada con el Nº MP-134622-2021, en contra de los ciudadanos EDIANEL PEREZ PEREZ, YONDER JOSE MARQUEZ BOHORQUEZ Y ANTONY DE JESUS MARQUEZ CARDOZO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS MORA, ahora bien, ante la solicitud realizada por la representación fiscal es oportuno señalar y resaltar la finalidad de la audiencia de imputación, donde su naturaleza no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado que:
“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).
Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:
“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).
Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Por los argumentos expuestos, se declara sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la expedición de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDIANEL PEREZ PEREZ, YONDER JOSE MARQUEZ BOHORQUEZ Y ANTONY DE JESUS MARQUEZ CARDOZO, así mismo, se ordena fijar audiencia de imputación en contra de los ciudadano EDIANEL PEREZ PEREZ, YONDER JOSE MARQUEZ BOHORQUEZ Y ANTONY DE JESUS MARQUEZ CARDOZO. Así se decide.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó que:
“…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud incoada por la representación fiscal en cuanto a la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDIANEL PEREZ PEREZ, YONDER JOSE MARQUEZ BOHORQUEZ Y ANTONY DE JESUS MARQUEZ CARDOZO. SEGUNDO: se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos EDIANEL PEREZ PEREZ, YONDER JOSE MARQUEZ BOHORQUEZ Y ANTONY DE JESUS MARQUEZ CARDOZO para que comparezcan a este despacho judicial en fecha viernes 20-08-2021 a las 8:30 am. con la finalidad de realizar audiencia de imputación. TERCERO: se ordena notificar a la víctima y al traductor oficial debidamente juramentando. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________