REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
210° y 161°

EXPEDIENTE N° 3597
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOSÉ DOLORES PEÑA DUGARTE E ISMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.221.242 y V-16.039.783, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: JULIO ENRIQUE SUAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.483.419, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, casa N° 45, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: DANELLY SUAREZ DE LABRADOR y NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.283.771 y V-9.028.242, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 89.548 y 57.192, domiciliadas en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

ASUNTO: DECLARATORIA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

“…Somos propietarios y poseedores legítimos de un Inmueble consistente en unas mejoras agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno nacional, denominado “GRANJA LA COROMOTO", ubicada en e! Sector Onia Santa Isabel, asentamiento campesino sin nombre. Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adríani del Estado- Mérida, radicada en terrenos nacionales: y sobre las mismas actualmente poseemos “Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 141678521QRÁT0013913, expedido por el Instituto Nacional de Tierras INTI”, anotado en los Libros de la Unidad de Memoria Documental Nro, 43. Folio 87, 88. Tomo 4846 de fecha 11-02-2019. Caracas, el cual anexamos marcado “A”; estas mejoras agrícolas están comprendidas actualmente dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE; Con terreno ocupado por Henry Sleinger Labudys, SUR; Con terreno ocupado por Julio Suarez , ESTE; Con terreno ocupado por Henry Sleinger Labudys, OESTE: Con terrenos ocupados por María Olivia Pérez, Leidi Ascanio, Alexander Pérez y Endrí Ascanio, teniendo una extensión o área total de terreno de (2 Has con 3,512 m2) tal como consta del levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M. se anexa a este documento marcado “B”. A dicha área de terreno le realizamos por nuestra cuenta y orden en nuestra condición de propietarios y poseedores actuales del expresado lote de terreno quienes lo ocupamos y poseemos dicho Inmueble y sus mejoras en forma pública, pacifica, permanente, consecutiva, como verdaderos dueños, sin oposición de nadie, desde hace mas de un (01) año; en el cual realizamos efectivamente, trabajos tales como; 1) Mejoras y reparaciones de una vivienda existente constante de tres habitaciones, sala cocina , comedor y un área de depósito, un corredor al frente, un baño, lavadero, dos tanques o depósitos de agua potable, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, instalar electricidad, agua potable y cloacas, instalar rejas de protección en ventanas y puertas, hacer pintura en general. 2) Limpieza de potreros y siembra de pastos, 3) Siembra de árboles frutales guanábana. Naranja, Limón, Plátano, Coco, Aguacate, Lechosos. 3) Hacer y reforzar cercas perimetrales y cercas internas la división de (8) potreros alambres ele púas y estantillos de madera, 4} Instalación de una pequeña Vaquera con techos de Zinc y pisos de cemento, con bebederos, comederos y saleros, 5) Hacer una cochinera con dos cubículos, con paredes de bloques y piso de cemento y un corral para gallinas, 6) La remodelación de- una casa para obreros, cambiar techos de zinc, pisos de cemento a instalar puertas. 7) Acondicionar entrada principal con portón y rejas melificas arreglo de área de estacionamiento, con piedra picada e instalar alumbrado; en los trabajos contratados tanto en fas mejoras en la casa y en fas mejoras agrícolas se Invirtió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo) que aportamos en diferentes partidas y en diferentes momentos, por nuestra propia cuenta y peculio y con trabajo personal, para la compra de los materiales de construcción, el pago de la mano de obra utilizada, transporte y acarreo de los materiales e insumes agrícolas. Las expresadas mejoras fueron adquiridas por nosotros por compra-venta que de ellas hicimos de la siguiente manera, así:
DOCUMENTOS DE ADJUDICACION DE LA PROPIEDAD O ENAJENACION DEL PREDIO: Dicho inmueble nos pertenece como consta de los documentos de adquisición de la propiedad del citado predio agrícola de fecha 09 de febrero del 2016 suscrito por la ciudadana MARIA CONSUELO LUZARDO, cédula V- 5.510.997 de el cual anexamos copia de un ejemplar de los dos que se suscribieron; el cual anexamos marcado “C” . Hacemos saber que este inmueble se deriva del documento anterior autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía Estado Mérida en fecha 30 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nro. 113, tomo 83 de los libros respectivos, el cual se anexa marcado “D”
El fomento de las mejoras agrícolas realizadas por nuestras personas al expresado predio “GANJA LA COROMOTO” lo demostramos mediante el contrato de obra celebrado y suscrito entre nosotros con el contratista agrícola ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V- 12.346.325, contratista de obras, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani El Vigía - Estado Mérida y hábil, como consta del documento privado el cual luego se autentico por ante la Notarla Publica de Santa Barbará del Zulla de techa 21 de junio del 2019, quedo anotado bajo el Nro. 27, Tomo 53, Folios del 81 al 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notarla Publica, el cual se anexa marcado “E” Aval del Consejo Comunal Sector ONÍA SANTA ISABEL, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida, con el que se evidencia que el expresado Inmueble mejoras agrícolas nos pertenece y lo poseemos legítimamente por ser ocupantes del mismo desde hace mas de un año a la fecha de hoy, el cual se anexa marcado “F”.
Ahora bien, ciudadana Juez, ocurre que en la actualidad el ciudadano JULIO SUAREZ, persona de quien desconocemos sus demás datos de identificación, solo sabemos que es nuestro vecino colindante de nuestro predio “GRANJA LA COROMOTO” porque colinda por el costado o lindero SUR, según los planos topográficos mencionados y por ser a la vez vecino de el inmueble “GRANJA LA COROMOTO" de nuestra propiedad y posesión (casa y mejoras agrícolas ) antes descritas, por cuanto este ciudadano por la información que tenemos al parecer es ocupante (no sabemos si es legitimo o precario) del predio contiguo al nuestro. Este lindero SUR esta comprendido según el plano dentro de las coordenadas U.T.M. en los puntos específicos P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8 y P9, según el plano Topográfico suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual anexarnos marcado "B”. Por consiguiente hacemos saber que desde la fecha mes febrero 2018, fecha de adquisición o cesión de derechos del Lote de terreno., casa y mejoras agrícolas hoy día predio “GRANJA LA COROMOTO” mediante cesión o transferencia de derechos de propiedad y posesión en fecha 09 de febrero del 2018 que nos hizo la ciudadana MARIA CONSUELO LUZARDO cédula V- 5.510.997, hoy día tinada, del citado Inmueble sote de terreno, casa y mejoras agrícolas, según los documentos anexados; Hacemos saber ciudadana Juez, que hasta la presente fecha, este ciudadano nos niega, no nos reconoce e Irrespeta nuestros derechos de propiedad y posesión que por derecho nos asiste sobre la totalidad del inmueble terreno, casa y mejoras agrícolas antes descrito, denominado “GRANJA LA COROMOTO", ubicada en el Sector Onia Santa Isabel sentamiento campesino sin nombre. Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicadas en terrenos nacionales: quien reiteradamente en forma pública manifiesta que parte del terreno lindero SUR- OESTE del predio “GANJA LA COROMOTO" esa área de terreno demarcada con los Puntos: P04, P05; P06. P07, PO8, P09, P1O, P11 y P12, en el plano Topográfico elaborado por el INTI el cual anexamos, con un área aproximada de (4000m2), dice el ciudadano JULIO SUAREZ que le pertenece es a él y por esa razón molesta y perturba permanentemente las labores agro pecuarias que nosotros realizamos en nuestro predio “GRANJA LA COROMOTO”, con la cría de ganado vacuno, marcado con el hierro quemador * “ Recibido por ante la Oficina de Registro Público de El Vigía Estado Mérida en fecha 12 de diciembre del año 2018, Libro Nro. 6, Folio 111, bajo el Nro 111 y registrado en fecha 24 de enero del 2019, quedo inscrito bajo el Nro. 1, folio 1. Tomo 1, del Protocolo de Hierros Señales del presente año respectivamente. Inscrito en e! 1NSA1 en fecha 26-11-2018, Nro. 854, Tipo de Hierro Criador, Libro 9; Pagina 116, el cual se anexa marcado “G”.
Este ciudadano JULIO SUAREZ no respeta las mejoras de pastos existentes para el potreraje y cría de ganado de nuestra propiedad que pastan y comen en este área de terreno, corta los alambres y derriba las cercas de alambres de púas y estantillos de madera, tala los arboles o arbustos existentes en los cercados antiguos o de vieja data, con el fin que el ganado se salga y cause daños a los vecinos en sus cultivos; argumentos estos de propiedad sobre el área de terreno que reclama en forma ilegal, lo cual es totalmente infundado hasta la fecha por cuento no nos ha demostrado documentalmente sus derechos sobre el mismo, por cuanto solo verbalmente dice “… que sus derechos están sustentados en documentos y planos antiguos desde que el llego a el sector de Orna hace muchos años según documentos que expidió el antiguo INSTITUTO AGRARIO NACIONAL a los vecinos, también manifiesta que eso lo demostrara oportunamente cuando sea necesario”, igualmente con esa actitud arbitraria, ilegal y violenta de reclamar sin respetar los derechos de los demás vecinos o optado por tumbar y cortar la cerca divisoria de alambres de púas y derribar los estantillos de madera para que se salgan los animales becerros de nuestra propiedad que pastan en el potrero existente en esa área de terreno, también ha comentado y nos ha amenazado diciendo que va ocupar el inmueble porque eso es de él, situación que consideramos arbitrarla e ilegal, contra nuestras personas como legítimos poseedores y actuales propietarios reconocidos por el IMTI según los documentos agrarios mencionados “Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro, 1416785219RAT0013919, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)” anotado en los Libros de la Unidad de Memoria Documental Nro. 43, Folio 87, 88, Torno 4846 de fecha 11-02-2019. Caracas, para evitar problemas nuestras personas lo ha respetado para no tener complicaciones o caer en excesos o extralimitaciones a pesar de las conversaciones con este ciudadano que fiemos realizado tratando de demostrarle que nuestras personas somos los dueños y ocupantes legítimos y actuales, lo cual este ciudadano no lo quiere entender y ha sido infructuoso llegar a un acuerdo amistoso, consideramos que por la vía extrajudicial no vamos a lograr nada, por las razones siguientes ciudadano Juez: Primero: Se trata de un ciudadano conflictivo, Segundo: Es una persona de tercera edad o edad avanzada y eso nosotros lo respetamos. Tercero: Al parecer no tiene instrucción o conocimientos jurídicos claros en la propiedad, por lo cual no es factible una solución por esa vía amistosa.”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

“…Es oportuno Ciudadana Jueza, antes de iniciar la contestación de la Demanda, hacer referencia a la no existencia en el legajo de actuaciones del presente expediente por parte de los Demandantes, una Cadena titulativa del bien objeto del presente litigo, todo en aras que este digno tribunal, pudiera realizar un minucioso estudio de los mismos, toda vez que la demanda versa sobre la acción de Declaración de Certeza de propiedad y no sorprender a! tribunal con la presentación de un documento privado de Contrato de Obra de fecha mayo de 2018, donde observa una tota! alteración de la extensión del área tota! de! lote de terreno, que originalmente es 9 DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA CINCO METROS CUADRADOS, de acuerdo al plano elaborado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras de fecha 16-11-2016, levantado por la funcionario técnico MARIA EUGENIA GARCIA FERNANDEZ, lote este que se hallaba sobre la posesión del hoy fallecido HIPOLITO CONTRERAS, y no como se refleja en el documento privado antes mencionado en la totalidad de DOS HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS, tal como se evidencia del piano de fecha 29-02- 2019 levantado por el funcionario del Instituto Nacional de Tierras ADALBERTO NAVA PARRA, (obsérvese que es evidente que en el segundo plano mencionado fue alterado el área en la totalidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS), referido documento fue autenticado posteriormente por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, San Carlos de Zulia, estado Zulia, de fecha 21 de junio del año 2019, inserto bajo el No. 27, tomo 73, folios del 81 al 83 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
De igual manera, se hace necesario resaltar que para la fecha en que fue autenticado el documento, existe providencia administrativa signada SAREN-PG-CJ-0230 No. 00002260-379 de fecha 01-12-2016, donde notifica a los Registros y Notarías Publicas, la Prohibición de tramitar documentos contentivos de compra venta de bienes inmuebles, aunado que debió hacerse por la jurisdicción por donde se ubica el predio, resultando irrito el contenido del mismo, más allá de eso, tramitó ante el Instituto Nacional de Tierras, utilizando los documentos antes mencionados, para obtener el Título De Adjudicación Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario, tal como en efecto le fue otorgado en fecha 30-01-2019 con el Numero 1416785219RAT0013919, a favor de la Granja Coromoto, representada por los Demandante JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE y ISMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ.
Así mismo, se puede observar en el contenido de los documentos consignados por los Demandantes, específicamente el plano que corre inserto al folio 7 marcada con la letra B, donde aparece el lote de terreno con medidas modificadas, posee fecha 14-02-2019, y la inspección de referido terreno de fecha 29-01-2019 y el Titulo De Adjudicación Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario de fecha 30-01-2019, es sorprendente, que exista un plano con fecha posterior al título, resultando muy diligentes y sospechosas las actuaciones por parte de los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras.
Así mismo, cabe resaltar que para !a fecha de la elaboración del documento privado, quien poseía el lote de terreno objeto del presente litigio, no eran los demandantes, sino el ciudadano fallecido HIPOLITO CONTRERAS y la Ciudadana MARIA CONSUELO LUZARDO, por compra efectuado a la Ciudadana BENEDICTA BUSTAMANTE FERNANDEZ, tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante ¡a Notaría Publica de El Vigía, de fecha 30-12-1994, inserto bajo el No. 113, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En fecha 27-01-2017, fallece quien en vida respondiera HIPOLITO CONTRERAS, dejando como único heredero a su hermano ENRRIQUE CONTRERAS, y como único bien una vivienda y el 50% de un terreno con sus respectivas mejoras cultivadas y pastos artificiales y una vivienda de interés social construida por el gobierno nacional, haciéndose su respectiva Declaración Sucesoral N° 1790092625 de fecha 26-10-2017 expediente 315, donde se evidencia claramente que el lote de terreno en su totalidad posee una superficie de DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS, medida esta que coincide con el plano de fecha 16- 11-2016, levantado por la funcionario técnico MARIA EUGENIA GARCIA FERNANDEZ. En este momento me pregunto, como hicieron para obviar la Declaración Sucesoral, un solape que existía por cuanto la ciudadana MARIA CONSUELO LUZARDO estaba solicitando la regularización de ese lote de terreno anular el plano, y pasar por alto la solicitud N° SIRA-1140010573, Expediente 14/850/ADT/2017/1140015072, donde el ciudadano ENRRIQUE CONTRERAS, solicita la adjudicación de tierras e inspección en el Registro Agrario, asignando al técnico para la inspección a! funcionario DANTE ALIXON ECHEZURIA VILLEGAS, sin que aparezca en sistema sus actuaciones a pesar que si existe el expediente.
Con referencia a lo anterior, dentro de! mismo punto es importante destacar, que soy propietario de un predio rustico o lote de terreno, que mide VEINTE METROS DE FRENTE, SESENTA METROS DE FONDO, POR TRESCIENTOS METROS DE FRENTE A FONDO, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 29-11-1985, quedando registrado bajo el No. 46, Folios 199 ai 201, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año en curso, esto significa que soy poseedor por más de treinta y tres años de forma pública, notoria, ininterrumpida, pacifica, sin ningún tipo de perturbación por parte de los colindantes, salvo los demandantes, que a pesar de haber obtenido título de manera irregular, al endosarse la propiedad de la totalidad del predio, cuando no le corresponde, pues existe un heredero quien realizo la tramitación de solicitud de adjudicación ante el O.R.T de Mérida, con antelación a la adjudicación de los demandantes, los cuales desde el mes de enero del año 2019, vienen perturbando la posesión del lote de terreno de mi propiedad, al quitar una cerca del lidero sur e introduciendo animales bovinos acabando con mis cultivos de maíz, caña de azúcar, yuca y auyama, pretendiendo con esto tomar posesión de lote de terreno aproximadamente de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, situación que aprovecharon los demandantes, para que en el momento que el funcionario ADALBERTO NAVA PARRA, practicara la inspección 29-01-2019, al levantar el plano, modificara la extensión real que posee el predio de los Demandantes, que es de DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS, y no de DOS HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS, lo que conllevo a la perturbación de mi posesión sobre el lote de terreno de mi propiedad, llevando a intimarlo de manera amistosa, para que cesara en la perturbación, procediendo los demandantes a instalar la cerca nuevamente donde se hallaba la misma desde hace más de treinta años, pero con la salvedad que ya el funcionario ADALBERTO NAVA PARRA, técnico de la O.R.T. El Vigía, había realizado la inspección y cargaron al sistema el lote de terreno que pretenden despojarme y que aparece en el título agrario como si lo hubiesen obtenido legalmente, situación que es completamente falsa, ya que los demandantes alteraron el Andero y el plano original para alegar propiedad sobre el mismo. Desde el momento, en que los demandantes, instalaron la cerca, en su estado original, han venido perturbándome levantando la cerca de alambre para el ingreso de animales bovinos que han destruido parcialmente los cultivos de caña de azúcar.

Efectuada, las observaciones como punto previo, procedo a realizar la Contestación de la Demanda, en los siguientes aspectos

Soy propietario de unas mejoras ubicadas en el sector Onia Santa Isabel, carretera Panamericana vía San Cristóbal, parroquia Presidente Páez, de la Ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia Hotel Carlota, sobre* terrenos nacionales, en las siguientes medidas, VEINTE METROS DE FRENTE, SESENTA METROS DE FONDO, POR TRESCIENTOS METROS DE FRENTE A FONDO, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 29-11-1985, quedando registrado bajo el No. 46, Folios 199 al 201, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año en curso, significando que lo he venido poseyendo por más de treinta y tres años, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, sin ningún tipo de perturbación con los colindantes, salvo los colindantes del lado derecho de vista de frente a fondo, es decir, los aquí demandantes, quienes por un lapso de un año vienen perturbando mi posesión por el lindero SUR.
PRIMERO: Me opongo, rechazo y contradigo tanto en ¡os hechos, como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda de la ACCION DE DECLARACION DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD, por no asistirle la razón a la parte proponente o demandante Ciudadanos JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE e ISMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ, ampliamente identificados en autos, asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO, pues es evidente que los documentos utilizados por los demandantes fueron obtenidos en forma irrita y en consecuencia un documento falso, no falso por la institución que lo autentica o el instituto que lo otorga, sino por el contenido, pues a través de alteración de las medidas del lote y linderos y por ende el plano original, lograron que el funcionario ADALBERTO NAVA PARRA, practicara inspección y levantara un plano falso, modificando totalmente el lindero sur, a favor de los demandantes, desmejorando las medidas de lote de terreno de mi propiedad, aunado a ello, realizando documento privado, convirtiéndolo en público, con efectos particulares, autenticándolo por un lado en una jurisdicción distinta a la ubicación del terreno y bajo la complicidad no solo del funcionario de la O.R.T. El Vigía, sino también de funcionarios de la Notaría Publica al darle curso legal al documento de fecha 21 de junio del año 2019, inserto bajo el No. 27, tomo 73, folios del 81 al 83 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría del Zulia, existiendo la providencia administrativa signada SAREN-DG-CJ-0230 No. 00002260-379 de fecha 01-12-2016, donde notifica a los Registros y Notarías Publicas, la Prohibición de tramitar documentos contentivos de compra- venta de bienes inmuebles.

SEGUNDO: Me opongo, Rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho el OTORGAMIENTO DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, por cuanto el mismo fue obtenido con documentación falsa y alterada, haciéndole saber, al tribunal, que a tales efectos fue consignada ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, ESCRITO DE DENUNCIA DE LAS IRREGULARIDADES por la cuales se obtuvo dicho título, dicha denuncia es de fecha 14-10-2019, iniciándose la averiguación correspondiente, a los fines de verificar lo denunciado, es decir, la alteración del plano, alteración de los linderos, la solicitud de adjudicación y registro del ciudadano ENRR1QUE CONTRERAS, y lado la Oficina obvió la solicitud del heredero, pero si otorgo en tiempo récord la titularidad a los demandantes.

TERCERO: Rechazo, opongo y contradigo tanto en los hechos, como en e! derecho, y niego, los improperios realizados en el libelo de la demanda por parte de los demandantes, al folio 2, cuando señalan de que soy una persona conflictiva, que no tengo ningún tipo de cultura jurídica, que soy una persona de tercera edad y que por eso ellos han respetado y evitado cualquier conflicto en lo personal, lo cual es totalmente falso, pues son muchas las personas que me conocen en el municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por más de cincuenta (50) años, que no soy persona conflictiva, y menos con los demandantes, pues los mismos, solo tienen un año ocupando ilegalmente el predio colindante.

CUARTO: Rechazo, opongo y contradigo lo alegado por los demandantes, al señalar que son los únicos, legítimos, directos e inmediatos propietarios de la GRANJA LA COROMOTO, conocida anteriormente como LA ESMERALDA, y a todo evento, no los reconozco como propietarios, pues evidente que el título obtenido del instituto Nacional de Tierras, fue obtenido utilizando documentos falsos para su obtención. Igualmente, rechazo y niego, que no posea documentos de propiedad, pues poseo tales documentaciones desde hace más de treinta y tres años.

QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, que deba convenir en la presente Demanda de ACCION DE DECLARACION DE CERTF7A DF IA PROPIEDAD, por cuanto con la misma he resultado afectado en el lindero sur del lote de mi terreno, al querer tomar posesión los demandantes de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS y acreditarse una propiedad que no les corresponde legalmente. ”

-III-
HECHOS Y LÍMITES

HECHOS CONTROVERTIDOS

Primero: Los demandantes, ciudadanos JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE e ISMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ, alegan en el escrito del libelo de la demanda que son propietarios y poseedores legítimos de unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno nacional denominado “GRANJA LA COROMOTO”, ubicado en el sector Onia Santa Isabel, asentamiento campesino sin nombre, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: Que en el lote de terreno objeto de la presente acción, los demandantes alegan que ocupan dicho inmueble y sus mejoras en forma pública, pacífica, permanente y consecutiva como verdaderos dueños, sin oposición de nadie desde hace más de un (1) año, donde han realizado trabajos, mejoras y reparaciones.

Tercero: Alegan los demandantes que las mejoras fueron adquiridas por compra venta a la ciudadana MARIA CONSUELO LUZARDO, según documento privado de fecha 09 de febrero de 2018.

Cuarto: El demandado, ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ PARRA, alega en su contestación de la demanda que, es propietario de un lote de terreno que mide veinte (20) metros de frente, sesenta (60) metros de fondo, por trescientos (300) metros de frente a fondo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 46, folios 199 al 201, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.

Quinto: Que el demandado, ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ PARRA, se encuentra en posesión legitima, pacifica, notoria e ininterrumpida por más de treinta y tres años, sin ningún tipo de perturbación con los colindantes, salvo los colindantes del lado derecho de vista de frente a fondo, es decir los aquí demandantes, quienes por un lapso de un año vienen perturbándolo en su posesión por el lindero sur.

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primero: Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 1416785219RAT0013919, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), anotado en los Libros de la Unidad de Memoria Documental Nro. 43, Folio 87, 88, Tomo 4846 de fecha 11-02-2019. Caracas. Anexada marcada con la letra “A”, folios 5 y 6. Observa esta juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de| Tierras y Desarrollo Agrario, como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por ella o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de los ciudadanos demandantes, en tal sentido quién aquí sentencia le otorga plena valor probatorio, siendo ratificada por la parte que la promovió, ya que la parte demandada la rechazo pero fuera del lapso legal establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Y así se establece.

Segundo: Plano Topográfico suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, marcado con la letra “B”, folio 7. Observa esta juzgadora que se trata de un documento público emanado del Instituto Nacional de Tierras, al cual se le otorga valor jurídico ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Tercero: Documentos de adquisición de la propiedad del citado predio agrícola de fecha 09 de febrero del 2018 suscrito por la ciudadana MARIA CONSUELO LUZARDO, cédula V- 5.510.997 de el cual anexamos copia de un ejemplar de los dos que se suscribieron, marcado con la letra “C”, folio 8 y 9. En relación a dicha documental, señalo que el mismo se trata de un documento privado, el cual hace una mera enunciación del negocio de compra venta que se pretendía realizar, sin embargo para que dicho documento surta plena prueba probatoria deben ser reconocido por su otorgante o su representante legal y en la presente causa, no se evidencia de las actas procesales de que dicho documento haya sido reconocido en su contenido por su otorgante o representante. En tal sentido quien sentencia no otorga pleno valor probatorio a dicho probanza de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se establece.

Cuarto: Documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nro. 113, Tomo 83 de los libros respectivos, marcado con la letra “D”, folios 10 al 12. Con respecto a dicha documental, quién aquí sentencia observa que se trata de un documento en el cual la ciudadana Benedicta Bustamante le vende a los ciudadanos Hipólito Contreras y María Consuelo Luzardo , y visto que la presente causa es de Certeza de Propiedad, en al cual debe verificarse la tradición legal de los títulos de propiedad del inmueble objeto de marras; tradición esta que no se evidencia en actas procesales, por cuanto para que sea perfeccionada la propiedad de un inmueble es necesario que dicho negocio jurídico de compra venta sea protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. En tal sentido esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a dicho documento por cuanto es impertinente para el caso de marras. Y así se establece.

Quinto: Documento autenticado por ante la Notarla Publica de Santa Barbará del Zulia de fecha 21 de junio del 2019, quedo anotado bajo el Nro. 27, Tomo 53, Folios del 81 al 83 de tos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notarla Publica, marcado con la letra “E”, folios 13 al 15. En relación a dicha documental, señala quién aquí sentencia que el mismo es impertinente a las resultas del caso, motivo por el cual no se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

Sexto: Aval del Consejo Comunal Sector ONIA SANTA ISABEL, Parroquia Presidente Páez, E! Vigía estado Mérida, con el que se evidencia que el expresado Inmueble mejoras agrícolas nos pertenece y lo poseemos legítimamente por ser ocupantes del mismo desde hace más de un año a la fecha de hoy, marcada con la letra “F”, folios 16 y 17. En cuanto a dicha documental, emanando del Concejo Comunal, donde señala que los demandantes son propietarios y ocupantes, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en cuanto a la certeza de propiedad solicitada, por cuanto la propiedad está sometida a las solemnidades establecidas en el artículo 1920 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Séptimo: El hierro quemador, registrado por ante la Oficina de Registro Público de El Vigía Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre del año 2018, Libro Nro. 6, Folio 111, bajo el Nro. 111, y registrado en fecha 24 de enero del 2019, quedo inscrito bajo el Nro. 1, folio 1, Tomo 1, del Protocolo de Hierros y Señales del presente año respectivamente. Inscrito en el INSA1 en fecha 26-11-2018, Nro. 854, Tipo de Hierro Criador, Libro 9, Página 116, macado con la letra “G”, folios 18 al 22. En relación a dicha documental, señala quién aquí sentencia que el mismo no es pertinente a las resultas del caso, ya que no se evidencia la propiedad del inmueble. Y así se establece.

Octavo: Inspección Judicial Nro. 1577-18, de fecha 05 de marzo del 2018, Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía Estado Mérida, marcada con la letra “H”, folios 23 al 30. En cuanto a dicha documental, proveniente de Tribunal Segundo de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Belo, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, quién aquí sentencia no le otorga valor jurídico, por cuanto se trata de una inspección judicial la cual no fue evacuada por este Tribunal Agrario, contraviniendo los principios rectores de nuestro derecho agrario como es el principio de la inmediación, establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

PRUEBAS DE TESTIGOS:

La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos CLEMENTINO MENDEZ CONTRERAS, RAMON HOMERO MENDEZ CONTRERAS, ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, JESUS ALBERTO NAVA JAIME, MIGUEL ANGEL ROJAS BARRIOS.

Solo rindiendo declaración en las audiencias celebradas en fechas 18 de noviembre de 2020, los ciudadanos: ANGEL ALEXY PARRA GARCIA y MIGUEL ANGEL ROJAS BARRIOS, todos identificados en actas procesales, cuya acta de evacuación de testigos se encuentran agregadas a los folios del 189 al 197, primera pieza y 273 al 281 de la segunda pieza, los cuales se transcriben a continuación:

Ciudadano ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.308, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:


PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE Y A LA CIUDADANA YSMALY ANDREINA GOMEZ DIAZ? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JULIO SUAREZ? CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación y es el colindante de las personas antes nombradas.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce el predio agrícola Granja La Coromoto propiedad de los ciudadanos José Dolores Peña Dugarte y la ciudadana Ysmaly Andreina Gómez Díaz? CONTESTO: Si conozco los predios de la Granja la Coromoto y los dueños son los señores José Peña y Ysmarly Gómez.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como usted conoce el predio Granja La Coromoto propiedad de los ciudadanos José Dolores Peña Dugarte e Ysmarly a que actividad agrícola se dedica la Granja La Coromoto?
CONTESTO: Si conozco la Granja La Coromoto y tiene la actividad agrícola como la cría de ganado de leche y carne, gallinas, cochinos y rubros como naranjos, guanábanos, cambures, guayabas entre otros.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce las estructuras y construcciones agrícolas que tiene la granja la Coromoto? CONTESTO: Si las conozco tiene una vaquera, cochinera con sus divisiones, un gallinero, tiene una pequeña estructura para los obreros, tiene una casa principal, un bohío, tiene comederos y bebederos.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento del conflicto suscitado el día 09/10/2019 hora 11 am aproximadamente si usted presenció el conflicto entre los ciudadanos José Dolores Peña Dugarte e Ysmarly Andreina Gómez Díaz con el vecino Julio Suarez por el lindero Sur, al este señor quitar la cerca natural de mata de rabo de ratón y cambiarla de puesto con una cerca nueva de estantillos de madera y alambre de púa, pintada de blanco? CONTESTO: Si lo conozco y presencie tal situación ya que ese día miércoles 9 de octubre de 2019 me encontraba en los predios de la Granja La Coromoto porque iba a comprar unas gallinas al señor José Peña y comprar unas frutas, cuando se suscito la situación descrita inclusive habíamos dos personas más allí con otras actividades y al enterarnos de la situación nos acercamos al sitio y presenciamos la situación relacionada con el lindero de arboles de mata de ratón que se había sustituido por estantillos y alambre de púa.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estos actos perturbatorios realizados por el ciudadano Julio Suarez causan daños a la Granja La Coromoto? CONTESTO: Si hacen daño a la Granja La Coromoto ya que el ganado sale de los predios y ocasionan no daños a ellos sino también a los demás vecinos.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que gestiones han realizado los ciudadanos José Dolores Peña Dugarte e Ysmarly Andreina Gómez Díaz con el ciudadano Julio Suarez para resolver el conflicto del lindero Sur? CONTESTO: El señor José Peña y la Señora Ysmarly han tratado de conversar y llegar a un dialogo y una solución pacifica con el señor Julio pero el señor Julio esgrime que él es el propietario de esa tierra.
NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si los dueños de la Granja La Coromoto José peña e Ysmarly Gómez tienen titulo de Adjudicación de Tierras expedido por el Inti Central Caracas sobre La Granja La Coromoto con un área de 2 hectáreas 3512 metros cuadrados? CONTESTO: Si tengo conocimiento que tiene una adjudicación agraria expedida por el Inti Central en una área de 2hectareas con 3512 metros cuadrados adjudicado a la Granja La Coromoto.
DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento si el ciudadano Julio Suarez tiene documentos agrarios emanados del INTI sobre el predio Los Mangos que ocupa o está inscrito legalmente ante el INTI? CONTESTO: No tiene documentos emanados por el INTI, y por ende no está inscrito con documento agrario al INTI.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que los ciudadanos José Peña e Ysmarly Gómez Díaz son propietarios del Fundo La Coromoto? CONTESTO: Si se y me consta que los ciudadanos José Peña e Ysmaly Gómez son los dueños de la Granja La Coromoto.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que es cierto y le consta que José Peña e Ysmaly Gómez Díaz son propietarios del Fundo La Coromoto? CONTESTO: Si se y me consta porque han presentado la documentación que estable la propiedad de la Granja La Coromoto.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce el predio agrícola Granja La Coromoto?
CONTESTO: El predio Granja la Coromoto la conozco desde hace aproximadamente 2 años como técnico de tribunal en una inspección realizada al predio y en posesión de la misma se encontraba el señor José Peña y la señora Ysmarly Gómez.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del conflicto suscitado el día 09/10/2019 a que se debía tal conflicto? CONTESTO: El día miércoles 09 de octubre de 2019 aproximadamente a las 11 de mañana me encontraba en los predios de la Granja La Coromoto en Adquirir unas aves y una frutas cuando se suscita la discuta del conflicto de una cerca de rabo de ratón que fue sustituida por el señor Julio por una cerca de estantillos de madera y alambre de púa, como es normal y lógico me acerque al sitio y pude constatar tal conflicto.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de conocer al ciudadano Julio Suarez de vista trato y comunicación como es que le consta que no tiene documentos de adjudicación Agraria?
CONTESTO: Lo conozco de vista trato y comunicación porque en el predio que es de su propiedad lo visite hace mucho tiempo como el club recreacional Los Mangos, y con relación a la Acta Agraria en el momento no la presentó ni la indició que tenía un documento por el Registro Principal y si más no me equivoco en esos predios funciona una jabonera y nunca conocí que tuviese actividad agrícola.
SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del conflicto suscitado entre Julio Suarez y José Dolores Peña específicamente en que lugar se originó este conflicto?
CONTESTO: Este conflicto se originó por la discuta de un lindero de la parte Sur de los predios de la Granja La Coromoto.
SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener que el ciudadano Julio Suarez no tiene una adjudicación Agraria si sabe y le consta que tiene una solicitud por ante el INTI de nulidad de la Carta Agraria que le fuera otorgada a los ciudadanos José Peña e Ysmarly Gómez Díaz?
CONTESTO: Como lo señale anteriormente no mostro dicho instrumento agrario y no se y me consta si ha solicitado o no la nulidad de la prenda agraria otorgada al señor José Peña y a la señora Ysmarly Gómez.
OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del conflicto como es que manifiesta que perturba el señor Julio Suarez a los ciudadanos demandantes?
CONTESTO: Si definimos el termino perturbación significa molestar, desestabilizar, desequilibrar y cuando se mueve un lindero de un área hacia otra hay una perturbación de la propiedad, así como el riesgo que los animales de la Granja La Coromoto se vaya a los predios de otras propiedades, originándose otra perturbación hacia los colindantes, por ello que sostengo y manifiesto que es una forma de perturbar.
NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio?. CONTESTO: No tengo ningún interés de una de las partes lo único que pido es que se imponga la ley y se haga justicia. Es todo.
El Tribunal pregunta al testigo en una de sus respuestas señala que hace dos años acudió como técnico del tribunal al fundo La Coromoto, que señale con qué tribunal acudió y en que causa?.
El testigo CONTESTO: Cuando y hago la afirmación de que acudí con el Tribunal hace aproximadamente dos años a los predios La Granja La Coromoto lo hice con el tribunal Civil, cuya Juez es la doctora LII.

En relación a dicha testimonial, señala esta sentenciadora que no se le otorga valor jurídico por cuando en su declaración no se evidencia que tengan certeza sobre el caso de marras. Y así se establece.

Ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.325, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

PRIMERA PREGUNTA: ¡Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE Y A LA CIUDADANA YSMALY ANDREINA GOMEZ DIAZ?
CONTESTO: Si los conozco, yo he trabajo para ellos en la Granja La Coromoto, yo he hecho varios trabajos de construcción.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JULIO SUAREZ?
CONTESTO: No de trato no lo conozco lo he visto en los linderos.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce el predio agrícola Granja La Coromoto, propiedad de los ciudadanos José Dolores Peña Dugarte y la ciudadana Ysmaly Andreina Gómez Díaz?
CONTESTO: Si conozco la conozco yo he trabajo varias veces y si la conozco.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que actividad agrícola se dedica el predio Granja La Coromoto?
CONTESTO: La Granja la Coromoto se dedica a la cría de animales, ganado, cochino, aves, árboles frutales, naranja, limón, plátano, yuca y otros árboles frutales.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce las estructuras y construcciones agrícolas que tiene la granja la Coromoto?
CONTESTO: Si las conozco tiene una casa principal, tanque aéreo de agua y tanque de agua terrestre, casa para obreros y unas habitaciones para obreros, tiene un bohío, tiene picadora de pasto, vaquera, cochinera y gallinero.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esa construcción y estructura que usted acaba de mencionar fueron edificadas o construidas por el ciudadano JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE y LA CIUDADANA YSMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ?
CONTESTO: Si fueron edificadas yo le hice el trabajo, le hice una remodelación, le arregle unos taques de agua, le arregle una cochinera le hice una cochinera y bebederos?
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el día 09/10/2019, hora 11 a.m. se presentó un conflicto por el lindero Sur, entre los ciudadanos JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE e YSMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ con el vecino JULIO SUAREZ, por una discusión de una cerca de mata de ratón que el vecino JULIO SUAREZ la derribó?
CONTESTO: Si tengo conocimiento, yo estaba trabajado ese día allá, y entonces me acerque a ver la discusión y era por un lindero, una cerca de rabo de ratón la tumbaron y la corrieron más arriba y por eso estaba discutiendo.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esos actos perturbatorios realizados por el ciudadano JULIO SUAREZ causan daño a la Granja La Coromoto?
CONTESTO: Si causan daño porque al no estar la cerca se salen los animales y causan daños a las otras parcelas.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que gestiones ha realizado los ciudadanos JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE E YSMARLY ADREINA GOMEZ DIAZ con el ciudadano JULIO SUAREZ, para resolver el conflicto del lindero?
CONTESTO: Ellos, el señor JOSE DOLORES ha tratado de hablar con el señor de por las buenas y entonces pues el no ha querido arreglar las cosas de por las buenas y por eso es que estamos aquí.
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento que los dueños de la Granja La Coromoto tienen instrumentos agrarios o sea documentos del INTI de adjudicación de tierras, con un área de dos hectáreas con tres mil quinientos doce metros cuadrados (2 has, 3.512 mt2)?
CONTESTO: Si el señor JOSE DOLORES PEÑA TIENE documento del INTI.
DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto que del Club Los Mango propiedad del señor JULIO SUAREZ funciona una actividad de fabrica de jabón y no tiene actividad agrícola alguna de lo que se observa.
CONTESTO: Si es cierto en el Club Los Mangos hay una fábrica de jabón y no hay ninguna actividad agroproductiva.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Dolores Peña e Ysmarly Andreina Gómez Díaz tiene conocimiento desde que tiempo ocupa el predio La Esmeralda?
CONTESTO: Yo los conozco a ellos desde hace 3 años que me recomendaron para hacer unos trabajos allá y cuando yo llegue allá ya tenia ellos la Granja.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, del tiempo que tiene trabajando en el predio agrícola Granja La Coromoto, como están establecidos los linderos de la misma?
CONTESTO: El lindero que están discutiendo es el lindero sur.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del lindero sur en conflicto que fue lo que percibió o escuchó el día en que se suscitaron unos hechos entre el señor JULIO SUAREZ y el señor JOSE DOLORES PEÑA?
CONTESTO: Yo cuando vi la situación estaban discutiendo el señor DUAREZ decía que eso era de él ya la cerca ya la había tumbado y la había corrido hacia arriba.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en el tiempo que ha esta realizando trabajo para el ciudadano JOSE DOLORES PEÑA e YSMARLY ADREINA GOMEZ llegó a levantar una cerca ubicada en el lindero sur en conflicto?
CONTESTO: Yo levante una cerca en el lindero sur pero la volvieron a tumbar y ahorita esta tumbada y hasta que no se soluciones esto pues no se vuelve a levantar.

En relación a dicha testimonial, señala esta sentenciadora que no se le otorga valor jurídico, por cuando en su declaración no se evidencia que tengan certeza sobre el caso de marras, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


Los testigos, ciudadanos CLEMENTINO MENDEZ CONTRERAS, RAMON HOMERO MENDEZ CONTRERAS y JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, no se evacuaron por tal razón no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

La parte demandante promovió la prueba de POSICIONES JURADAS de conformidad con los artículos 403, 405, 406 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación a dicha prueba, la misma no fue evacuada en virtud, que la parte actora renunció a la misma mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, la cual obra al folio 169 y 170 de la segunda pieza, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La Inspección solicitada por la parte demandante, fue fijada por este tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019, para el día 09 de enero de 2020, trasladándose y constituyéndose este Tribunal en el lote de terreno nacional denominado “GRANJA LA COROMOTO”, ubicada en el sector Onia Santa Isabel, asentamiento campesino sin nombre, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; en tal sentido señala quién aquí sentencia de la constatación de lo peticionado por la parte solicitante de la inspección judicial. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandante solicita del tribunal se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ORT, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita información acerca de que: 1) Que informe al Tribunal si los ciudadanos JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE e ISMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.221.242 y V-16.039.783, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, son los únicos beneficiarios del “Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario Nro. 1416785219RAT0013919, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, anotado en los Libros de la Unidad de Memoria Documental Nro. 43, Folio 87, 88, Tomo 4846 de fecha 11-02-2019. Caracas, sobre el Predio GRANJA LA COROMOTO, constante de una superficie de (2 has 3.512 m2). 2) Que informe al Tribunal si el ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.483.419, domiciliado en la urbanización Buenos Aires calle 7, casa Nro. 4-5 El Vigía Estado Mérida, es sujeto Agrario o beneficiario de algún instrumento agrario a su favor, es decir, si es titular de algún TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTRA AGRARIO, CARTA DE REGISTRO AGRARIO O DERECHO DE PERMANENCIA sobre algún predio agrícola de su propiedad.

En relación al primer particular se le da valor probatorio en cuanto a lo informado por dicho instituto, sin embargo conlleva ala convicción de esta juzgadora que la parte demandante tiene la posesión de un lote de terreno denominado Granja La Coromoto, descrito en el oficio signado con el N° 008-2020, sin embargo es importante hacer la salvedad que el Instrumento de Adjudicación Socialista no otorga la propiedad sino un derecho de permanencia. Y así se establece.
En cuanto al segundo particular, señala el oficio que existe una solicitud de regulación de adjudicación de tierras, el cual se encuentra en trámite. Otorgándose valor jurídico como demostrativo de la información enviada por un funcionario público. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primero: Documento protocolizado en fecha 29-11-1985, quedando registrado bajo el No. 46, fotios 199 al 201, del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, marcado con la letra “A”, folio 49. En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Segundo: Levantamiento Topográfico de fecha julio 1994, levantado por el topógrafo ANTONIO R. ARAQUE. Marcado con la letra “B”, folio 50. En cuanto a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se trata de un documento privado el cual no fue ratificado por quién lo suscribió, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Tercero: Documento autenticado por ante la Notaria a Publica de El Vigía, de fecha 30-12-1994, inserto bajo el No. 113, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con la letra “C”, folio 51. En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto se observa que la ubicación y linderos de este terreno, no coinciden con los linderos y ubicación del terreno del cual el solicitante está solicitando la propiedad, siendo la misma pertinente a las resultas del caso Y así se establece.

Cuarto: Declaración Sucesoral No. 179QQ92S25 de fecha 26-10-2017 expediente 315, donde se evidencia claramente que el lote de terreno en su totalidad posee una superficie de DOS HECTAREAS CON TRECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS, marcado con la letra “D”, folios 52 y 53. En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico observando esta sentenciadora, que la ubicación y linderos de este terreno, no coinciden con los linderos y ubicación del terreno del cual el solicitante está solicitando la propiedad, siendo la misma pertinente a las resultas del caso. Y así se establece.

Quinto: Solicitud de inscripción en el Registro Agrario No. S1RA-1140010573, Expediente M/850/ADT/2017/1140015072. Marcado con la letra “E”, folio 54. En cuanto a esta documental no se le otorga valor jurídico por no aportar ningún elemento de convicción cierta a lo dilucidado en el presente caso, desprendiéndose del mismo que no se evidencia ubicación exacta, donde se está realizando dicha solicitud. Y así se establece.

Sexto: Copia simple de la CIRCULAR signada SAREN-DGCJ-323Q No. 00002260-379 de fecha 01-12-2016. Marcado con la letra “F”, folio 55. En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Séptimo: Copia simple de la Denuncia ante la Oficina Regional de Tierras de fecha 14-10-2019. Marcado con la letra “G”, folio 56. En cuanto a dicha documental se evidencia que se trata de una solicitud de revocatoria ante la Oficina Regional de Tierras, en la cual se denuncia un solape sobre el terreno ocupado por el ciudadano Hipólito Contreras que es el mismo predio adjudicado a los demandantes. Y así se decide.

Octavo: Levantamiento Topográfico do focha 16-11-2016, levantado por la técnico MARIA EUGENIA GARCIA FERNANDEZ. Marcado con la letra “H” folio 57. En cuanto a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se trata de un documento privado el cual no fue ratificado por quién lo suscribió, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Noveno: Levantamiento Topográfico do focha 29-01-2019, levantado por el Técnico ADALBERTO NAVA PARRA. Marcado con la letra “I” folio 58. En cuanto a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se trata de un documento privado el cual no fue ratificado por quién lo suscribió, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos ENRIQUE CONTRERAS, ANGEL RAMON MOLINA RAMIREZ, BLAS ROJAS MENDEZ, todos identificados en actas procesales, quienes rindieron su declaración en la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2021, cuya acta de evacuación de testigos se encuentra agregada a los folios 273 al 281 de la segunda pieza, los cuales se transcriben a continuación:

Ciudadano ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.078.833, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor JULIO SUAREZ, y desde hace cuanto tiempo?
CONTESTO: Al señor Julio yo lo conozco desde hace mas de 30 años cuando el compró el club los mangos, o sea lo distingo a él.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener del señor JULIO SUAREZ le consta que es propietario de unas mejoras ubicadas en el sector Onia Santa Isabel?
CONTESTO: Si él es porque ese señor es propietario de esas mejoras.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el predio conocido como Club Los Mangos y si funciona en dichos terrenos siembras y cultivos?
CONTESTO: Si existen siembras en el Club Los Mangos tiene matas sembradas.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe que existe un conflicto de linderos entre e ciudadano JOSE DOLORES PEÑA y la ciudadana YSMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ y el señor JULIO SUAREZ?
CONTESTO: Si existe porque ese ha sido un lindero derecho a la hacienda de Onia cruza a mano izquierda para arriba, ha habido linderos derecho toda la vida, hasta donde esta un rabo de ratón.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es que tiene conocimiento de estos linderos?
CONTESTO: Bueno porque yo he trabajado toda la vida con esos linderos y esa cerca nunca se mueve.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien le ha trabajado toda la vida según él lo manifiesta y que tiene conocimiento de esos linderos dando fe de los hechos que acaba de narrar?
CONTESTO: Yo he trabajado con la parcela esa hasta que paso lo que pasó.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que parcela hace referencia?
CONTESTO: Bueno a la parcela mía, porque esa es mía.
OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, porque manifiesta que esa parcela es de su propiedad, y a cuál parcela se refiere.
CONTESTO: Bueno pues la parcela es de mi propiedad del Club Los Mangos.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando manifiesta que es de su propiedad la parcela como obtuvo dicha propiedad y de ser positiva la respuesta desde cuando es propietario?
CONTESTO: Desde que mi hermano murió HIPOLITO.
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el llevó a vivir en dicha parcela que ahora se conoce como fundo La Coromoto y que si tuvo algún tipo de problema por los linderos que existían allí con el señor JULIO SUAREZ y hasta cuando vivió allí?
CONTESTO: Bueno pues no me acuerdo hasta cuando ya que yo iba y venía y no tuve ningún problema con el Señor JULIO.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque razón el señor JULIO SUAREZ quitó la cerca de mata de rabo de ratón que estaba en el lindero sur del conocimiento que usted acaba de exponer en las preguntas que se formularon?
CONTESTO: Esa mata de rabo de ratón la arrancó el señor JULIO porque no está en el lindero.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como usted acabó decir en la primera pregunta que conoce al señor JULIO SUAREZ desde hace más de treinta años, a usted le convendría que el señor JULIO SUAREZ salga bien en este juicio o lo pierda?
CONTESTO: Bueno que salga bien porque para eso son y voy hablar lo que es.
En relación a dicha testimonial, se evidencia que hay inconsistencia en los dichos, evidenciándose que hay un interés indirecto en las resultas del caso, razón por la cual no se le otorga valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ciudadano ANGEL RAMON MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.310, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor JULIO SUAREZ y de donde lo conoce?
CONTESTO: De trabajo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor JULIO SUAREZ es propietario de una mejoras ubicadas en el sector Onia Santa Isabel?
CONTESTO: Si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que integra el fundo o mejoras que usted manifiesta que conoce?
CONTESTO: En ese terreno lo que había era una mata de limón persa y después se le sembró cacao y cambur y eso lo arrancaron.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si llegó a laborar en las mejoras propiedad de el señor JULIO SUAREZ?
CONTESTO: De trabajo si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo antes de trabajar con el señor JULIO SUAREZ con quien trabajaba usted y por cuánto tiempo llegó a laborar?
CONTESTO: Yo trabajaba con el señor Hipólito contreras y de ahí fue cuando el señor julio nos dio permiso para pasar el ganado para allá y manteníamos limpio los potreros y de ahí fue que seguí trabajado con el señor JULIO y con el señor Hipólito trabaje más o menos como 35 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esas labores de trabajo para el señor Hipólito las realizó en el fundo el cual hoy día tiene conflicto de lindero izquierdo con el señor JULIO SUAREZ y desde cuando tiene dicho conflicto de tener conocimiento usted?
CONTESTO: De la obra nosotros pasamos el ganadito y el nos daba el pasto y nosotros limpiábamos los potreritos y eso.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y como es que le consta que hay conflictos con el lindero izquierdo y si esta situación se presentaba con el señor Hipólito?
CONTESTO: No, porque ahí la cerca era recta y nosotros sabíamos cual era los linderos y ahí nunca hubo problemas.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por los años que trabajo con el señor Hipólito como estaba trazado el lindero izquierdo, o sea desde donde comenzaba y hasta donde terminaba?
CONTESTO: Eso comenzaba de la pared hasta el final de la Hacienda Onia donde hay un rabo de ratón.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque se originó y quien lo originó el conflicto por el lindero izquierdo?
CONTESTO: Hay (sic) ese problema porque legalmente quitaron la cerca y mandaron el ganado para ese lado, el vecino ahí quien fue quien cercó y originó el problema.
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tenía la cerca que estaba enclavada en los linderos entre JULIO SUAREZ y el señor HIPOLITO?
CONTESTO: Como treinta años.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué edad tiene actualmente y fecha de nacimiento?
CONTESTO: Tengo 51 y la fecha de nacimiento es 7/01/69.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de la respuesta que usted acaba de exponer al tribunal, informe al tribunal porque razón el señor JULIO SUAREZ quitó la cerca del lindero sur, compuesta de mata de rabo de ratón y los alambres de púa para que los animales del vecino JOSE DOLORES PEÑA se salieran?.
CONTESTO: No hay no fue para que se salieran los animales fue que el señor Julio la cortó fue por el señor había puesto alambre nuevo y eso no tenía alambre.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como usted lo acabo de decir en la pregunta nueve que el señor Julio Suarez textualmente dijo ahí tumbaron la cerca para que pasara el ganado y en la pregunta diez dice que la cerca estaba enclavada en los linderos entre Julio Suarez y el vecino, como explica ahora que tumba la mata y mueve la cerca para otro lado, la mata de rabo ratón?
CONTESTO: Ahí lo que pasa que la cerca cuando el vecino compró esa cerca estaba bien después que el ganado paso como no tenía cerca se pasó para el lindero de Julio Suarez.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene usted de ser amigo del señor Julio Suarez por cuanto usted manifestó en la pregunta que tenía trabajando con él en la pregunta 1 desde hace más de treinta años?
En este estado siendo las doce y doce minutos del medio día, en virtud de la constante interrupción de la evacuación de los testigos de los abogados actuantes, es por lo que la Juez de este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia, todo en virtud de que en reiteradas oportunidades la Juez de este Tribunal llamó la atención a los abogados actuantes y como quiera que los mismos continuaron con la interrupción es por lo que acuerda suspender. En este estado, el Tribunal procede a dar continuación a la audiencia probatoria, siendo las doce y veinte minutos. En este estado el apoderado judicial de la parte actora procede a reformular la repregunta cuarta: Diga el testigo como usted lo dijo en la pregunta primera que conoce al señor Julio Suarez solo de trabajo, que trabajo realizó usted al señor Julio Suarez?
CONTESTO: Yo al señor Julio Suarez lo conozco de trabajo porque legalmente no se donde vive el y del trabajo es que yo le limpio los potreros.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como usted lo manifestó en la pregunta 3 que el fundo los Mangos se le sembraron matas y después las arrancaron, explique cómo es eso, hay actividad agrícola o hay una jabonera ahí?
CONTESTO: De la jabonera es la parte de arriba y la parte donde se sembraron las matas el señor las fumigó todas y el resto las arrancaron.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que los animales que ingresaba al predio Los Mangos el señor Julio Suarez los permitía ingresarlos, pregunto los animales eran propiedad de quien o que hierro quemador tenían?.
CONTESTO: Los animales eran del vecino y como la cerca loa tumbaron esos animales se pasaban para allá.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor Julio Suarez tiene animales de producción agropecuaria en el predio Los Mangos de su propiedad?
CONTESTO: Si yo mismo soy el que los limpio los potreros, arreglo as cercas y los cambio a otros potreros.
OCTAVA REPREGUNTA: ¡Diga el testigo como usted lo acaba de manifestar en su respuesta anterior que el señor Julio Suarez tiene animales de su propiedad, pregunto porque razón el señor Julio Suarez no tiene hierro quemador en esos animales de su propiedad tal como lo establece la Ley de Hierros y Señales. Diga el testigo si los animales del señor Julio Suarez tiene hierro quemador y cuantos animales ha visto usted en el predio del señor Julio Suarez con hierro que lo identifican?
CONTESTO: Ahí los que hay son 6 animales esos animales se crían y se matan para el mismo consumo y del hierro no es necesario para esos 6 animales porque se van criando y se van matado para el consumo y se van comprando otros.
NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como usted contesto en la pregunta n° 5 que el señor Julio Suarez le daba permiso para tener animales no se dé quien, a cambio de tener los potreros limpios, como usted lo hacía cuando le trabajaba al señor Hipólito como se explica eso?
CONTESTO: Porque el Señor Hipólito Contreras le pidió permiso al Señor Julio y se abrió un portillo para pasar el ganado para donde el señor Julio Suarez y manteníamos los potreros limpios.
DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted y el señor Julio Suarez Flores son amigos?
CONTESTO: No porque él a mi me paga mi semana y yo como y no he ido a la casa de él para que me de comida ni nada de eso.
DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted le conviene que el señor Julio Suarez salga bien en este juicio o lo pierda?
CONTESTO: Para mí los dos son iguales gane el señor Julio o el amigo yo vine fue a decir la verdad.

En relación a dicha testimonial, se evidencia que el mismo tiene interés indirecto en las resultas del caso tal y como se observa de la repregunta decima, razón por lo cual no se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

Ciudadano BLAS ROJAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.062, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Julio Suarez?
CONTESTO: Si lo distingo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Julio Suarez es propietario de una mejoras ubicadas en Onia Santa Isabel?
CONTESTO: Buenos esas son mejoras del señor Julio.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce donde están ubicadas dichas mejoras y si en alguna oportunidad ha laborado en ellas?.
CONTESTO: Esa mejoras del señor Julio son mejoras que yo sembré ahí y fue ahora el tipo que está peleando esos terrenos arrancó las mejoras que yo tenía ahí.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo labora para el señor Julio?
CONTESTO: Desde casi cuatro años.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo e indíquele al Tribunal si desde que usted llegó a trabajar en esas mejoras existían un lindero por el costado izquierdo que separaba las parcelas del señor Hipólito con la del señor Julio Suarez?
CONTESTO: Yo distinto ese lindero era línea recta hacia la Hacienda Onia y eso es de el (sic) Señor Julio.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o no si en algún momento escuchó algún conflicto por el lindero izquierdo entre el señor Hipólito y el señor Julio Suarez?
CONTESTO: No yo no he oído nada de eso y es línea recta a la Hacienda Onia a mano derecha hay unos rabo ratón.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese lindero que usted conoce que es en línea recta fue cambiado de lugar y por quien?
CONTESTO: No eso si no se quien lo cambio y yo sembré cambur y cacao y me lo arrancó y eso se que es del Señor Julio porque él me mandó a trabajar ahí.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como usted acaba de decir que tiene cuatro años trabajando para el señor Julio Suarez si existían un lindero de cerca de mata de rabo ratón antigua en el lindero Sur, la cual últimamente fue tumbada?
CONTESTO: Bueno ese lindero era línea recta yo sabía que era línea recta desde el Hotel para abajo hasta la Hacienda Onia y no se más nada.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos meses tiene usted de haber sembrado esas matas en el terreno en conflicto?
CONTESTO: Eso hace casi dos años que sembré esas matas.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque razón el señor Julio Suarez cambió el lindero Sur quitando la cerca de mata de rabo ratón que dividía ambas propiedades?
CONTESTO: Yo sabía que eso era línea recta y él me mando a sembrar. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si a usted le conviene que el señor Julio Suarez salga bien en este Juicio o lo pierda?
CONTESTO: Yo él me mando a sembrar y yo sembré y no he podido decir nada.

En relación a dicha testimonial, se evidencia que el mismo tiene interés indirecto en las resultas del caso tal y como se observa de la repregunta decima, razón por lo cual no se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La Inspección solicitada por la parte demandante, fue fijada por este tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019, para el día 10 de enero de 2020, trasladándose y constituyéndose este Tribunal en sobre una mejoras ubicadas en el sector Onia San Isabel, Carretera Panamericana vía San Cristóbal, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia Hotel Carlota

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; en tal sentido señala quién aquí sentencia que se evidenció lo solicitado por la parte promovente a través del principio de inmediación. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandada solicita del tribunal se oficie al Oficina Regional de Tierras - Mérida (ORT- Mérida), Inscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), con sede en El Vigía, a los fines de que remita informe de la inspección realizada por la Ingeniero Luz Ramírez del Área Técnica, adscrita a esa oficina, en fecha 26 de noviembre de 2019 en el predio propiedad del ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ PARRA. 2) a la Defensoría Pública Agraria El Vigía, a los fines de que remita informe de la inspección realizada con apoyo del Geógrafo Geovanny Rojas, del área Técnica de la Oficina Regional de Tierras El Vigía, el día 04 de noviembre de 2019, en el predio propiedad del ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ PARRA.

La información solicitada en el particular primero no fue enviada al tribunal, en virtud de las razones expuestas en el oficio N° 007-2021 de fecha 21 de enero de 2020, en tal sentido no elementos de convicción para su valoración. Y así se establece.

En relación al particular segundo, no se valora por cuanto la información solicitada no fue enviada, según lo expuesto en oficio N° 170-2020.

Así las cosas, procede quién aquí Sentencia a motivar el presente fallo, en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes, en los siguientes términos:

-V-
MOTIVACION DEL FALLO

Así las cosas, visto lo retro observa quién aquí sentencia que la presente Acción de Certeza de Propiedad encuadra dentro de las denominadas Acciones mero declarativas; acciones esta destinadas a declarar la existencia de una determinada situación jurídica, limitándose a verificar la realidad jurídica sin modificarla.

En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, según la doctrina busca a diferencia de otras acciones- mediante el pronunciamiento o declaración de un tribunal la certidumbre sobre el derecho o los derechos de propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante. En este sentido es importante señalar que la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española “…Es el conocimiento seguro y claro de algo…” Por tanto los juicios donde el accionante tenga como objetivo que se declare la certidumbre del derecho que poseen; es porque existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo.

Ahora bien, del caso de marras se pudo evidenciar durante el procedimiento que el mismo consiste en un conflicto suscitado ente particulares, en donde los demandantes de autos señalan: “…Somos propietarios y poseedores legítimos de un Inmueble consistente en unas mejoras agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno nacional, denominado “GRANJA LA COROMOTO", ubicada en el Sector Onia Santa Isabel, asentamiento campesino sin nombre. Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adríani del Estado- Mérida, radicada en terrenos nacionales: y sobre las mismas actualmente poseemos “Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 141678521QRÁT0013913, expedido por el Instituto Nacional de Tierras INTI”, anotado en los Libros de la Unidad de Memoria Documental Nro, 43. Folio 87, 88. Tomo 4846 de fecha 11-02-2019. Caracas” por lo cual solicita por ante este tribunal se le declare la certeza de propiedad sobre el dicho terreno.

En consecuencia de la revisión de los medios probatorios agregados a actas procesales, se evidencia que existe un conflicto que va mas allá de la mera declaración del derecho de propiedad, por cuanto de las pruebas documentales, testificales, así como de la inspección judicial realizada por este tribunal, las cuales fueron evacuadas y analizadas por quién aquí sentencia en la oportunidad correspondiente, se pudo observar que existe confusión de los linderos entre el lote de terreno del demandante denominado “GRANJA LA COROMOTO", ubicada en e! Sector Onia Santa Isabel, asentamiento campesino sin nombre. Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, radicada en terrenos nacionales, dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE; Con terreno ocupado por Henry Sleinger Labudys, SUR; Con terreno ocupado por Julio Suarez , ESTE; Con terreno ocupado por Henry Sleinger Labudys, OESTE: Con terrenos ocupados por María Olivia Pérez, Leidi Ascanio, Alexander Pérez y Endrí Ascanio; evidenciándose que el lindero Sur de dicho lote de terreno colinda con la parte demandada ciudadano Julio Suarez, según se evidencia del documento consignado por la parte demandante el cual riela al folio 8 así como al folio 51 el cual fue consignado por la parte demandada, lo que conlleva a la convicción cierta de este Sentenciadora que se trata de un acción distinta a la solicitada, es decir deslinde de propiedades contiguas, puesto que no se pretende con lo solicitado, la mera declaración sino la modificación de linderos entre las propiedades del demandante con la del demandado.

En otro orden de ideas, observa esta Sentenciadora, siendo la acción de certeza de propiedad una acción mero declarativa la cual percibe es el reconocimiento de un derecho de propiedad que ya existe, en la presente causa se observa que los demandantes fundamentan su pedimento sobre documentos que no otorgan propiedad, sino posesión y uso de la tierra, como es el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 141678521QRÁT0013913, expedido por el Instituto Nacional de Tierras INTI”, anotado en los Libros de la Unidad de Memoria Documental Nro, 43. Folio 87, 88. Tomo 4846 de fecha 11-02-2019, en el cual el Estado Venezolano le otorga, no acreditando el mismo el derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de marras, en tal sentido, no puede esta sentenciadora reconocer o dar certeza de un derecho inexistente.

Por cuanto, una de la condición de carácter sine que non para la procedencia de una declaratoria de certeza de propiedad, es que esta, sea la única vía para lograr satisfacer los intereses del demandante o solicitante. Y en virtud, que en la presente causa existe otra vía u otra acción para dilucidar lo aquí solicitado, es por lo quién aquí sentencia llega a la convicción que necesariamente debe declarar Sin Lugar la demanda de Certeza de Propiedad interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DOLORES PEÑA DUGARTE E ISMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ, contra el ciudadano JULIO SUAREZ todos plenamente identificados en actas procesales, como en efecto se hará en la parte dispositiva del este fallo. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO


Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JOSÉ DOLORES PEÑA DUGARTE E ISMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.221.242 y V-16.039.783, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida contra el ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.483.419, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, casa N° 45, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por DECLARATORIA DE CERTEZA DE PROPIEDAD. Y así se decide.

Segundo: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de alto contenido social.

Tercero: En virtud que la presente sentencia se pronuncia fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que el lapso para interponer los recursos legales que sean procedentes contra el mismo comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras.

En esta misma fecha siendo las doce de mediodía (12.00 m.). se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo se libraron boletas de notificación a la parte actora, ciudadanos JOSÉ DOLORES PEÑA DUGARTE E ISMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ o a su apoderado judicial abogado ADALBERTO ALVARADO, a la parte demandada ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ PARRA o a sus apoderados judiciales abogadas DANELLY SUAREZ DE LABRADOR y NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras.

CCRdM/atnc