REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-

SOLICITANTE(S): MAYERLIN KARINA LIZARAZO SANCHEZ Y FRANCISCO ANTONIO RODELO ZERPA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-17.027.568 y V-17.029.612 respectivamente, la primera de los nombrados se encuentra domiciliadaactualmente en la av. Oriental # 20-64 Tunja-Boyacá (Colombia) y el segundo con domicilio en el Barrio Bicentenario, calle 1, casa N° 1-09 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA,titular de la cédula de Identidad Nº V.-3.929.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469 respectivamente y hábiles.
MOTIVO:MUTUO CONSENTIMIENTO.-
I
NARRATIVA

MAYERLIN KARINA LIZARAZO SANCHEZ Y FRANCISCO ANTONIO RODELO ZERPA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-17.027.568 y V- 17.029.612, la primera de los nombrados se encuentra domiciliado en av. Oriental # 20-64 Tunja-Boyacá (Colombia) y el segundo con domicilioen el Barrio Bicentenario, calle 1, casa N° 1-09 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,asistidos por la AbogadaDUNIA CHIRINOS LAGUNA,titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.929.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, con domicilio enla ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y hábiles, solicitan el DIVORCIOmediante el cual invocando la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, expediente N°12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al sostener que la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídicamente y socialmente a la familia y el matrimonio que incluye el EFECTIO MARITALIS, de igual manera realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, Sentencia Nº 446, la cual deja sentado que “ El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, (…) este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges a al menos uno de ellos- como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrersemutuamente ( articulo 137del Código Civil) y de mutuo acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal ( articulo 140 eiusdem)”, en tal sentido, solicitan se declare el divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos, motivado a inconvenientes en la relación matrimonial, desacuerdos, que se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y dieron origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde el 04 de agosto del 2.018, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación. Hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2.007, según consta en Acta de Matrimonio Nº 93, año 2.007; inserta a los folios 077 al 079, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector 12 de octubre, avenida 7, entre calle 16 y 18,N° 16-39 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 10), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia,acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se insta a los ciudadanos MAYERLIN KARINA LIZARAZO SANCHEZ Y FRANCISCO ANTONIO RODELO ZERPA,para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientesa ratificar el escrito de solicitud presentado por ambos cónyuges.
En fecha 25 de junio de 2.021 (f.11), mediante diligencia suscrita por la ciudadana Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consigna contante de dos (02) folios instrumento de poder otorgado a su persona por la ciudadana MAYERLIN KARINA LIZARAZO SANCHEZ antes identificadas.
En auto de fecha 25 de junio de 2.021, el Tribunal acuerda dar por recibido y agregar a la solicitud el instrumento de poder consignado mediante diligencia. (f.12).
En fecha 20 de julio de 2.021, mediante diligencia la AlguacilAccidental del Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público. (f. 16)
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2.021 (f. 17), se ordeno certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.021 (f. 18 y 19), la Alguacil Accidental de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. MARIA ELCIRA BEJARANO Fiscal Provisorio Del Ministerio Publico con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
En horas de despacho del día 05 de agosto de 2.021 (f.20), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la ciudadana MAYERLIN KARINA LIZARAZO y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODELO ZERPA, quienes expusieron y expresaron su voluntad de que se les declarara el divorcio por mutuo consentimiento, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y los bienes adquiridos serán repartidos de manera amistosa.
Al folio 21 obra escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2.021, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974,Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAYERLIN KARINA LIZARAZO SANCHEZ Y FRANCISCO ANTONIO RODELO ZERPA, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanosMAYERLIN KARINA LIZARAZO SANCHEZ Y FRANCISCO ANTONIO RODELO ZERPA,solicitanel Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014,Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de narras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 1070 del 15 de mayo de 2014, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanosMAYERLIN KARINA LIZARAZO SANCHEZ Y FRANCISCO ANTONIO RODELO ZERPA, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 12-1163 del 02 de junio de 2015, alegando que desde 04 de agosto de 2.018 no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace aproximadamente 03 años, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2.007, según consta en Acta de Matrimonio Nº 93, año 2.007; inserta a los folios 077 al 079de los libros correspondientes (f. 3 al 5)y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el15 de mayo de 2014, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano JEUSUS ALEXANDER MORENO RONDON y ratificada por la ciudadana JANIA YELITZA BARRIOS VARELA,plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas esteTRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el 02 de junio de 2015 (Sent. SC. Nº 12-1163), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanosMAYERLIN KARINA LIZARAZO SANCHEZ Y FRANCISCO ANTONIO RODELO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.027.568 y V- 17.029.612, respectivamente, la primera de los nombrados se encuentra domiciliado en av. Oriental # 20-64 Tunja-Boyacá (Colombia) y el segundo con domiciliocon domicilio en el Barrio Bicentenario, calle 1, casa N° 1-09 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGALexistente entre los ciudadanosMAYERLIN KARINA LIZARAZO SANCHEZ Y FRANCISCO ANTONIO RODELO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.027.568 y V- 17.029.612, respectivamentela primera de los nombrados se encuentra domiciliado en av. Oriental # 20-64 Tunja-Boyacá (Colombia) y el segundo con domicilio en el Barrio Bicentenario, calle 1, casa N° 1-09 de esta ciudad en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2.007, según consta en Acta de Matrimonio Nº 93, año 2.007; inserta a los folios 077 al 079 de los libros correspondientes, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 3 al 5). ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación

.AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL

AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las once de la mañana.

LA SRIA…