REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).
211º y 162º
SOLICITANTE(S): MARCOS TULIO MORENO HERERERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.003.963, con domicilio procesal en la avenida 16, N°6-40, P.B, oficina 1, escritorio jurídico El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
SOLICITADO(S): JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.255.184, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, en la calle 1, local comercial N°10-27, donde funciona el comercio Distribuidora Panaderia Pasteleria y charcutería Javier Chacón, C.A. El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-
I
NARRATIVA
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, ésta sentenciadora de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere dándosele entrada bajo el Nº 2242-2021 en el Libro de Solicitudes.- Presentada por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, antes identificado; asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 8.074.488, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.008, con domicilio en esta ciudad El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; este Tribunal la admite a tenor de lo previsto en el artículo 631 del Código de procedimiento Civil y ordena la citación del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA, plenamente identificado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha primero (01) de noviembre de 2.020.
Mediante diligencia de fecha 04/08/2021 el solicitante dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.-
En fecha 04 de agosto de 2.021, mediante diligencia el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudo de citación del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA ( f. 7)
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.021 (f. 8), se ordeno certificar por secretaria copia del instrumento privado objeto de esta solicitud de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.021 (f. 9 y 10), el Alguacil Accidental de este despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA, antes identificado.
En diligencia de fecha 17 de agosto de 2021 (f.11), el solicitante MARCOS TULIO MORENO HERRERA, confirió poder apud acta al Abogado ADALBERTO ALVARADO, plenamente identificados en los autos.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021 (f. 12) el Tribunal dejo constancia que siendo las diez de la mañana hora fijada para la comparecencia del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA, antes identificado, a los efectos de que reconociera o no en su contenido y firma el documento privado objeto de esta solicitud, no habiendo comparecido el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA.
II
PARTE MOTIVA
Visto que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.255.184, quien fue legalmente citado en fecha 06 de agosto de 2021, tal como consta en la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado y devuelta por el Alguacil accidental de este Tribunal mediante diligencia de fecha 06/08/2021 (f.19 al 10), quedando citado para comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las 10:00 am, para el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.003.963, en fecha 01 de noviembre de 2020, que corre inserto en original al folio dos de la presente solicitud. Y por cuanto el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA, antes identificado, previa citación no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este Tribunal dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Cursiva y negrita propia del Tribunal)
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, solicitado de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes. Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva; y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil. En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación el artículo 1.363 del Código Civil, que textualmente reza:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLOS, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO el documento en lo que respecta a su contenido y firma. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinte (2.020), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.003.963, con el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14, el cual corre inserto en original al folio 2 de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de los solicitantes y el requerido otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudieran intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2242-21 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, por tratarse, como ya ha quedado previamente determinado, de una solicitud no contenciosa, dejándose COPIA CERTIFICADA LEGIBLE para lo cual se autoriza al Alguacil Titular para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
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