TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, cuatro (04) de Agosto de dos mil diecinueve (2019).
211º y 162º
Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2021 (f.33), suscrita por la abogada LUZ MAGALY YEPES OMAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.354.488, inscrita en el Inpreabogado N° 193.842, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN ALONSO ARAQUE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.855 y el ciudadano abogado MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.283.752, inscrito en el Inpreabogado N° 193.843, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA FIDELINA LAGUNA GUTIERRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 18.902.6230, ambos con el carácter acreditado en los autos ( cuyos poderes corren insertos del folio 3 al 8 de la presentes solicitud, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente solicitud.Este Tribunalpara homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:

“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.

En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitud misma que se refiere a una petición de jurisdicción voluntaria o graciosa, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que los solicitantes abogada LUZ MAGALY YEPES OMAÑA, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN ALONSO ARAQUE MONTILVA, plenamente identificado en los autos y el ciudadano abogado MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA FIDELINA LAGUNA GUTIERREZ, antes mencionada y plenamente identificada pueda desistir de la misma; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de los solicitantes, para desistir de la presente solicitud; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, deconformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena el archivo de la presente solicitud, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide



ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZA TEMPORAL

AB. ANDREINA PEÑA.
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha y, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

LA SRIA TEMPORAL.