REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211° y 162°
EXPEDIENTE 687-21
PARTE SOLICITANTE: IVONNE COROMOTO TOMOCHE DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.937.477, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 160.330 y la abogada MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.215.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.026 actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano IVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.905.037, según se evidencia de poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 09 de junio del año 2021, signado con el Nro. 26, folio 65, Tomo Quinto, protocolo de transcripción del presente año.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana IVONNE COROMOTO TOMOCHE DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 11.937.477, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, asistida por la abogada ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.086.343 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Nro. 160.330 y la abogada MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.215.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.026 actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano IVAN YRENIO RUJANO CALERÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.905.037, según se evidencia de poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 09 de junio del año 2021, signado con el Nro. 26, folio 65, Tomo Quinto, protocolo de transcripción del presente año, mediante la cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-a del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 23 de junio de 2021 (f.11 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A en cuanto lugar en derecho. En consecuencia en conformidad con el tercer aparte del articulo 185-A del Código Civil, se ordeno la comparecencia de la cónyuge IVONNE COROMOTO TOMOCHE DE RUJANO y de la abogada MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ apoderada judicial el cónyuge IVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la admisión del escrito libelar y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que tenía que comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge IVONNE COROMOTO TOMOCHE DE RUJANO y de la abogada MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ apoderada judicial del cónyuge IVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN.
En fecha 06 de julio del año 2021 (fs.12 y 13), comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal ALEJANDRO PÉREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA BEJARANO, Fiscal Provisorio del Ministerio Público Undécima con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y l Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 07 de julio del año 2021 (f.14) día y hora fijado para la comparecencia de la cónyuge IVONNE COROMOTO TOMOCHE DE RUJANO y de la abogada MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ apoderada judicial del cónyuge IVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN, el Tribunal dejo constancia, que siendo las ocho y cuarenta (08:40PM) de la mañana se presentaron los ciudadanos IVONNE COROMOTO TOMOCHE DE RUJANO y la abogada MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ apoderada judicial del cónyuge IVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN ya identificados y manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 687-21
Mediante escrito de fecha 20 de julio del año 2021 (f.15) la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos IVONNE COROMOTO TOMOCHE DE RUJANO e IVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la cónyuge IVONNE COROMOTO TOMOCHE DE RUJANO y de la abogada MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ apoderada judicial del cónyuge IVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN, expresaron lo que se transcribe a continuación:
Primero: Que, en fecha 21 de febrero del año 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 04, folio 09 y 10, año 1.992. .
Segundo: Que de la unión conyugal procrearon hijos de nombres YEBERSON GABRIEL RUJANO TOMOCHE, ROBINSON DAVID RUJANO TOMOCHE, IVAN ANDRES RUJANO TOMOCHE y GENESIS ANDREA RUJANO TOMOCHE, hoy día todos mayores de edad.
Tercero: Que, no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quinto: Que, los primeros años de vida en común transcurrieron dentro de una relativa normalidad, sin embargo, a finales del año 2005 comenzaron a surgir desavenencias y problemas que hicieron la vida intolerable, a mediados del año 2006 tomaron la decisión de separarse de hecho y hasta los actuales momentos no han hecho vida en común, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común de quince años, actualmente cada uno vive en lugares distintos sin que exista reconciliación.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar, la parte solicitante consigna copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que constan agregados al folio 03 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos IVONNE COROMORO TOMOCHE DE RUJANO e YVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN, contrajeron matrimonio en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 04, folio 09 y 10, año 1.992.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa de los hechos expuestos por la cónyuge IVONNE COROMOTO TOMOCHE DE RUJANO y la abogada MAÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ apoderada judicial del cónyuge IVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN, se evidencia de manara clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de ley, estableció en el Articulo 185-A del Código Civil, manifestando los solicitantes, que los primeros años de vida en común transcurrieron dentro de una relativa normalidad, sin embargo a finales del año 2005 comenzaron a surgir desavenencias y problemas que hicieron la vida intolerable, a mediados del año 2006 tomaron la decisión de separarse de hecho y hasta los actuales momentos no han hecho vida en común, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común de quince años, actualmente cada uno vive en lugares distintos sin que exista reconciliación, hecho este ratificado por la cónyuge IVONNE COOMOTO TOMOCHE DE RUJANO y de la abogada MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ apoderada judicial del cónyuge IVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN en fecha 07 de julio de 2021 (f. 14), en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en hecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DICE.-
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por la cónyuge IVONNE COROMOTO TOMOCHE RUJANO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.397.477, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 160.330 y la abogada MARÍA BELÉN MÁRQUE RAMÍEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.215.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 97.026 actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano IVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.905.037, según se evidencia de poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 09 de junio el año 2021, signado con el No. 26, folio 65, Tomo Quinto, protocolo de transcripción del presente año.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos IVONNE COROMOTO TOMOCHE DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.937.477 e IVAN YRENIO RUJANO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.905.037 en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 04, folio 09 y 10, año 1.992.
PUBLIQUECE Y REGISTRECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los dieciséis del mes de agosto del año dos mil veintiuno . Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
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