REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211° y 162°
EXPEDIENTE 686-21
PARTE SOLICITANTE: PIERO YACIR PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 8.714.066, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 24.189.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 302.052.
MOTIVO: Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani , Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano PIERO YACIR PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 8.714.066, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, asistido por el abogado JUAN FANCISCO RANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 24.189.070 inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado Nro. 302.052, mediante la cual solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 28 de mayo de 2021(f.09 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitió por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y se admitió cuanto ha lugar de derecho. En consecuencia de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de la ciudadana LISBETH REBECA LAMUS RUÍZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.334.578, domiciliada actualmente en la avenida 16, edificio La Palma, piso 2, apartamento 2-1, en la Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente a este y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se notifico a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana LISBETH REBECA LAMUS RUÍZ
En fecha 09 de julio comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal ALEJANDRO PÉREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 22 de julio del año 2021 (f.14) día fijado para la comparecencia de la ciudadana LISBETH REBECA LAMUS RUÍZ, el Tribunal dejó constancia, que siendo las doce y treinta del medio día (12:30 PM) no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado la ciudadana LISBETH REBECA LAMUS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.334.578 al acto de ratificación del escrito liberal, en consecuencia, se declaro desierto el acto.
Mediante escrito de fecha 31 de Agosto del año 2021 (f.15) la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, MARÍA ALCIRA BEJARANO, opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos PIERO YACIR PÉREZ GARCÍA y LISBETH REBECA LAMUS RUÍZ.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano PIERO YACIRPÉREZ GARCÍA, asistido de abogado, expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 15 de diciembre del año 1993 contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signado con el Nr.34, año 1993.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres DAVID JESÚS, DIEGO JOSÉ Y DIMAS NICOLAS PÉREZ GARCÍA, hoy día mayores de edad.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que partir, no obstante la partición de los referidos bienes debe efectuarse en otro procedimiento distinto a este.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en la avenida 16, Edificio La Palma, piso 02 apartamento 2-1, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quinto: Que, durante los primeros años el matrimonio transcurrió en un ambiente de amor, paz y respeto mutuo, con el transcurrir del tiempo los sentimientos que los unieron inicialmente fueron desapareciendo intempestivamente dejando de existir el “afecto maritalis” y en virtud de las múltiples e irreconciliables diferencias surgidas por el declive del afecto, nació también la incompatibilidad de caracteres, hecho que conllevo a una ruptura permanente en la vida en común desde varios años, por estas razones y de forma libre, consciente y voluntaria solicita se disuelva el vinculo matrimonial existente ya que en la actualidad el amor y el afecto que inicialmente los unió desapareció definitivamente e igualmente desapreció el deseo de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
Ahora bien, por las razones antes expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:


El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vinculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: lafamilia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis,dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar juntos. El afecto entre los cónyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede seguir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los cónyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la solicitud el ciudadano PIERO YACIR PÉREZ GARCÍA (plenamente identificado) consigno copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil del Municipio Zea Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 34, año 1993.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 03 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos PIERO YACIR PÉREZ GARCÍA y LISBETH REBECA LAMUS RUÍZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura Civil del Municipio Zea, Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea el Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 34, año 1993.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.



V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa de los hechos expuestos por el solicitante ciudadano PIERO YACIR PÉREZ GARCÍA, que durante los primeros años el matrimonio transcurrió en un ambiente de amor, paz y respeto mutuo ,con el transcurrir del tiempo los sentimientos que los unieron inicialmente fueron desapareciendo intempestivamente dejando de existir el “afecto maritalis” y en virtud de las múltiples e irreconciliables diferencias surgidas por el declive del afecto, nació también la incompatibilidad de caracteres, hecho que conllevo a una ruptura permanente en la vida en común desde varios años, por estas razones y de forma libre, consciente y voluntaria solicita se disuelva el vinculo matrimonial existente ya que en la actualidad el amor y el afecto que inicialmente los unió desapareció definitivamente e igualmente desapreció el deseo de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
Estos hechos expuestos en el párrafo que antecede, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expresan sin lugar a dudas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que surgió en la unión matrimonial conformada por los conyugues PIERO YACIR PÉREZ GARCÍA y LISBETH REBECA LAMUS RUÍZ, dejando una ruptura prolongada desde hace varios años, por tanto, cuando se pierde el afecto se origina una fractura familiar siendo recomendable la tramitación de la disolución del vinculo conyugal, sin la necesidad del debate probatorio porque es suficiente la alegación de uno de los conyugues tal como ocurrió en el caso objeto de análisis. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el numero de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitado por el ciudadano PIERO YACIR PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 8.714.066, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PIERO YACIR PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 8.714.066, domiciliado en la ciudad el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y LISBETH RAQUEL LAMUS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.334.578, domicilia en la avenida 16, edificio La Palma, piso 2, apartamento 2-1, en la Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.34, año 1993.
PUBLIQUECE Y REGISTRECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR;


ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-


LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA