REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021).--------------------------------------------------------------------------------------------
211º y 162º
SOLICITUD N° 4.404-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha diez (10) de junio de 2.021, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana IRMA ESPERANZA PARRA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.037.870, domiciliada en la Calle Rivas Dávila, casa Nº 3, Parroquia La Mesa, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.125.476. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.011, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial La Pradera, Torre B, Ato 5-3, Parroquia Montalbán, ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare junto al ciudadanos: JUAN CARLOS DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.445, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijo del causante MILCIADES DUGARTE URBINA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1935, con el estatus de personal jubilado (Secretario de Tribunal) adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Mérida (DAR) titular de la cédula de identidad Nº V-682.061, siendo su ultimo domicilio y/o residencia en la Calle Rivas Dávila, casa Nº 3 Parroquia La Mesa, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció ab-intestato el día doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), según consta en Acta de Defunción Nº 68, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al doce y sus vueltos( fs.01 al 12 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2.021), que corre inserto al folio catorce y su vuelto (f. 14 y vto) y folio quince (f.15) procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para escuchar a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MARQUINA ZAMBRANO y ROSAIDA LIGMAR RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-8.771.380 y V.-14.401.970 respectivamente de acuerdo a los particulares promovidos en la misma. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios catorce y vuelto y quince (f.14 y vto y f. 15).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y la hora fijados para la declaración de los testigos, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARQUINA ZAMBRANO y ROSAIDA LIGMAR RONDON RIVAS, identificados en autos, rindieron sus respectivas declaraciones sobre los particulares promovidos en la solicitud. Folios dieciséis y diecisiete y sus vueltos (fs. 16 y 17 y vto).

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil veintiuno (2021) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRMA ESPERANZA PARRA DE DUGARTE, identificada en autos a través de la cual solicita la Publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal , por cuanto no cuenta con los recursos económicos para su publicación en cualquier diario de circulación regional.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021) mediante auto del tribunal acuerda PRESCINDIR de la publicación del cartel de notificación en un diario de la localidad.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante auto el tribunal, deja constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio (21)

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana IRMA ESPERANZA PARRA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.037.870, domiciliada en la Calle Rivas Dávila, casa Nº 3, Parroquia La Mesa, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.125.476. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.011, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial La Pradera, Torre B, Ato 5-3, Parroquia Montalbán, ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2.021), quien solicita se le declare junto al ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.755.445, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijo del causante MILCIADES DUGARTE URBINA quien era quien era venezolano, mayor de edad, casado, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1935, con el estatus de personal jubilado (Secretario de Tribunal) adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Mérida (DAR) titular de la cédula de identidad Nº V-682.061, siendo su ultimo domicilio y/o residencia en la Calle Rivas Davila, casa Nº 3 Parroquia La Mesa, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció ab-intestato el día doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), según consta en Acta de Defunción Nº 68, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al doce y sus vueltos( fs.01 al 12 y vtos).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana IRMA ESPERANZA PARRA DE DUGARTE L, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: IRMA ESPERANZA PARRA DE DUGARTE, MILCIADES DUGARTE URBINA, Y JUAN CARLOS DUGARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.037.870, V-682.061 y V-15.755.445, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios tres y cuatro (fs. 3 y 4,), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia CERTIFICADA ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 68, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano MILCIADES DUGARTE URBINA (Causante), marcada con la letra “A”, (fs. 5 y 6).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano MILCIADES DUGARTE URBINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-682.061, cuyo fallecimiento aconteció en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), y que fue a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, Aguda, Trombo embolismo Pulmonar, según certificado médico Nº 2960117, emitido por la Dra. Fabianne Noboa, e igualmente se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
TERCERO: Copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 7, correspondiente al año 1973, perteneciente a los ciudadanos MILCIADES DUGARTE URBINA y IRMA ESPERANZA PARRA QUINTERO emitida por el Registro Civil Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “B”, (fs. 6 y vto). Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el matrimonio de los ciudadanos MILCIADES DUGARTE URBINA y IRMA ESPERANZA PARRA QUINTERO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.870 y V-682.061 e igualmente, se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide; marcada con la letra “B”, (fs. 7 y 8).
CUARTO: Acta de Nacimiento Nº 495, correspondiente al año 1982, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE PARRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios nueve y diez (fs. 09 y 10) marcada con la letra “C” de la presente solicitud.
Con respecto a dicho documental, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas, se demuestra que el ciudadano antes nombrado es hijo legítimo del ciudadano MILCIADES DUGARTE URBINA (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dicha acta de nacimiento e igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni rechazado, por ende, se tiene como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide..
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios 16 y 17, de la presente solicitud, que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARQUINA ZAMBRANO Y ROSAIDA LIGMAR RONDON RIVAS, identificados en autos, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios sobre los particulares promovidos. Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante, IRMA ESPERANZA PARRA DE DUGARTE, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que junto al ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.870, V- 15.755.445, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijo, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MILCIADES DUGARTE URBINA, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), a las dos y cuarenta y cinco de la madrugada (02:45 a.m). a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, Aguda, Trombo embolismo Pulmonar, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 22), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS promovida por la ciudadana IRMA ESPERANZA PARRA DE DUGARTE, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, a los ciudadanos IRMA ESPERANZA PARRA DE DUGARTE y JUAN CARLOS DUGARTE PARRA, venezolanos, casada la primera y soltero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.037.870 y V- 15.755.445, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijo, del causante MILCIADES DUGARTE URBINA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 682.061, cuyo último domicilio fue en la Calle Rivas Dávila, casa Nº 3, Parroquia La Mesa, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), a las dos y cuarenta y cinco de la madrugada (02:45 am), según consta de la copia certificada del Registro de Defunción, Acta No. 168, certificada en fecha 14 de noviembre de 2019, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES. SRIA

Solicitud. Nº 4404 YAOS/az/ao





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. (2.021).-
211° y 162°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós al veinticinco con sus respectivos vueltos (22 al 25 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.

YAOS/az.-
Sol. Nº 4404-