REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021).---------------------------------------------------------------------------------------------
211º y 162º
SOLICITUD N° 4407-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha seis (06) de julio de 2.021, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD VIELMA DE REINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.031.605, domiciliada en la Urbanización Casique Murachi La Fortuna, Calle Ciega Parte alta casa Nº 6-0 Parroquia la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, MARIA JOSEFINA BELANDRIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.706.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.349, con domicilio procesal en la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare junto a los ciudadanos: YELIS MARIA REINOZA VIELMA, RICHAR REINOZA VIELMA, Y EIRO REINOZA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.967.615, V.-13.499.892 y V.-16.657.531, respectivamente, domiciliados los dos primeros: en Aldea Capaz, Carretera Principal casa S/N, Municipio Andrés Bello La Azulita y el tercero en la Urbanización Casique Murachi La Fortuna, calle Ciega Parte Alta Casa Nº 6-0, Parroquia la Azulita, Municipio Andrés Bello como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ALECIO REINOZA REINOZA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.690, y falleció el día primero (01) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Respiratoria tip I, Hipoxomica Neumonía de Probable, según consta en Acta de Defunción Nº 16, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los folios uno al nueve y sus vueltos( fs.01 al 09 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2.021), que corre inserto a los folios once y doce (fs. 11 y 12), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: JEAN CARLOS VIVAS y RAMON ADELSO MARQUINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-17.466.458, y V.-10.716.012 respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud,

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos JEAN CARLOS VIVAS y RAMON ADELSO MARQUINA TORRES, identificados en autos, realizaron su respectiva declaración. Folios trece y catorce (fs. 13 y 14).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito presentado por la ciudadana: MARIA NATIVIDAD VIELMA DE REINOZA, asistida por La abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA BELANDRIA CARRERO, identificadas en autos, a través de la cual solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del tribunal, ya que no cuento con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación. Folio quince (f. 15).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. (f.16)

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante auto la ciudadana secretaria deja constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (f.17)

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana MARIA NATIVIDAD VIELMA DE REINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.031.605, domiciliada en la Urbanización Casique Murachi La Fortuna, calle Ciega Parte alta casa Nº 6-0 Parroquia la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, MARIA JOSEFINA BELANDRIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.706.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.349,, la cual fue admitida mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2.021), quien solicita se le declare junto a los ciudadanos YELIS MARIA REINOZA VIELMA, RICHAR REINOZA VIELMA, Y EIRO REINOZA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.967.615, V.-13.499.892 y V.- 16.657.531, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ALECIO REINOZA REINOZA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.690, quien residió junto a su familia en la Aldea Capaz, vía la Azulita, campo casa S/N y falleció el día primero (01) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Respiratoria tip I, Hipoxomica Neumonía de Probable según consta en Acta de Defunción Nº 16, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al diecisiete y sus vueltos( fs.01 al 17 y vtos).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD VIELMA DE REINOZA, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 16, expedida por La Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano ALECIO REINOZA REINOZA (CAUSANTE), (fs. 3 y 4).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano ALECIO REINOZA REINOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.690, cuyo fallecimiento aconteció en fecha primero (01) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), y que fue a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria tip I Hipoxomica Neumonía de Probable, según certificado médico Nº 3770646, emitido por la Dr. Antonio Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.411.063, MPPS Nº 137082 e igualmente se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Actas de Nacimiento de fechas, veinticinco (25) de Julio del año mil novecientos setenta y siete (1977), ocho (08) de Junio del año mil novecientos setenta y seis (1976) y de fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) perteneciente a los ciudadanos YELIS MARIA REINOZA VIELMA, RICHAR REINOZA VIELMA, y EIRO REINOZA VIELMA, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, certificadas en fecha 15 de septiembre de 2009, las cuales obran insertas a los folios cinco, seis y siete, (fs. 5, 6 y 7) en su orden de la presente solicitud.
Con respecto a dichos documentales, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas, se demuestra que las ciudadanos antes nombradas son hijos legítimos del ciudadano ALECIO REINOZA REINOZA (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos e igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni rechazado, por ende, se tiene como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 9. Folios Nº 18,19 y 20, correspondiente al año 1975, perteneciente a los ciudadanos ALECIO REINOZA REINOZA y MARIA NATIVIDAD VIELMA TORRES emitida por la Prefectura Civil del Distrito Jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, las cual obra inserta al folios ocho, (f.8).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el matrimonio de los ciudadanos ALECIO REINOZA REINOZA y MARIA NATIVIDAD VIELMA TORRES, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.8.005.690 y V-9.031.605, asimismo, se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ALECIO REINOZA REINOZA (Causante), MARIA NATIVIDAD VIELMA TORRES, YELIS MARIA REINOZA VIELMA, RICHAR REINOZA VIELMA, Y EIRO REINOZA VIELMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.005.690, V-9.031.605, V- 13.967.615, V-13.499.892 y V-16.657.531 respectivamente, las cuales obran insertas al folio nueve (09) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copia simple de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folio trece y catorce (fs 13 y 14) de la presente solicitud la declaración de los testigos JEAN CARLOS VIVAS y RAMON ADELSO MARQUINA TORRES, identificados en autos, de fecha 20 de julio de 2021. Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante, MARIA NATIVIDAD VIELMA DE REINOZA, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que junto a los ciudadanos YELIS MARIA REINOZA VIELMA, RICHAR REINOZA VIELMA, Y EIRO REINOZA VIELMA, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALECIO REINOZA REINOZA, quien falleció ab-intestato el día primero (01) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria tip I, Hipoxomica Neumonía de Probable, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 17), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS promovida por la ciudadana MARIA NATIVIDAD VIELMA DE REINOZA, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MARIA NATIVIDAD VIELMA DE REINOZA, YELIS MARIA REINOZA VIELMA, RICHAR REINOZA VIELMA, Y EIRO REINOZA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.031.605, V-13.967.615, V-13.499.892 y V- 16.657.531, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos del causante, ALECIO REINOZA REINOZA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.005.690, domiciliado en la Aldea Capaz via la Azulita Campo casa S/N, falleció ab-intestato el día primero (01) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, según consta de la copia certificada del Registro de Defunción, Acta No. 16, del año 2.021, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA
Solicitud. Nº 4407.- YAOS/az



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los veinte(20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. (2.021).-
211° y 162°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciocho, al veintiuno con sus respectivos vueltos (18 al 21 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.

YAOS/az.-
Sol. Nº 4407-