REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ejido, treinta (30) de Agosto de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE Nº 3241.-
I
PARTES

DEMANDANTE: PIERRE IVES CADILHAC LEOTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.945, comerciante, de tránsito en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO y MILAGRO DEL CARMEN GOMEZ UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.953.103 y V-12.777.626 e inscritas en el Inpreabogado con los Nº 104.353 y 225.096, de este domicilio y jurídicamente hábiles, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de Enero de 2021, inserto bajo el Nº 61, Tomo 1, Folios 195 hasta el 197, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
DEMANDADA: CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.789, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha once (11) de Febrero de 2021, se recibió por distribución una demanda junto a sus respectivos anexos, presentada por las abogadas en ejercicio FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO y MILAGRO DEL CARMEN GOMEZ UZCATEGUI, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano PIERRE IVES CADILHAC LEOTI plenamente identificados en autos, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.021, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y en las sentencias 693/2015, Exp. Nº 12-1163 y Nº 1070, Exp.Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de junio de 2.015 y 09 de diciembre de 2.016, admite la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordena la citación de la ciudadana CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE, anteriormente identificada, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 9,10, 11 y 12).

En fecha tres (03) de marzo de 2.021, mediante diligencia la abogada Milagro Gómez Uzcategui, con el carácter acreditado en autos, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y la boleta de citación de la cónyuge CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE (f.13).

Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2.021, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que emita opinión con en cuanto a la demanda admitida de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, así mismo se acuerda certificar las copias que acompañaran la boleta de citación de la cónyuge CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE (f. 14)

Por diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2021, la Alguacil Accidental de este Tribunal, procedió a devolver acuse de recibo debidamente firmado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 15 y 16)

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2021, el alguacil de este Tribunal, procedió a devolver Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE (fs. 17 y 18).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentada por las abogadas en ejercicio FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO y MILAGRO DEL CARMEN GOMEZ UZCATEGUI, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano PIERRE IVES CADILHAC LEOTI plenamente identificados en autos, lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, ni oposición de la parte demandada de autos, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:

III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS

Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada por el ciudadano PIERRE IVES CADILHAC LEOTI, representado por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO y MILAGRO DEL CARMEN GOMEZ UZCATEGUI, plenamente identificados a los autos, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:

“En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil quince (2015), nuestro mandante contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE … … por ante el Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio, la cual se anexa a este escrito en original… … Fijando como residencia y último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias El Portachuelo Sector Monte Negro, vía Jají casa S7N del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, en el mes de Febrero del Dos mil Dieciséis decidimos separarnos de hecho, teniendo hasta la fecha CINCO AÑOS de separados, motivado a un total DESAFECTO y DESAMOR …”

Finalmente fundamentó la demanda en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la interpretación constitucional de la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 1070 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto.


ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes documentales:

1) Escrito de libelo de demanda, el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad del cónyuge ciudadano PIERRE IVES CADILHAC LEOTI de querer disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (fs.1 y 2 y vtos).
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, folio 20 correspondiente al año 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida,” este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f.6 y vto).
3) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PIERRE IVES CADILHAC LEOTI y CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE, titulares de la cedula de identidad No. V.- 13.098.945 y V-15.622.789, en su orden, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 7).
4) Original de Poder Especial, otorgado por el ciudadano PIERRE IVES CADILHAC LEOTI ya identificado, a las abogadas en ejercicio FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO y MILAGRO DEL CARMEN GOMEZ UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.953.103 y V-12.777.626 e inscritas en el Inpreabogado con los Nº 104.353 y 225.096, de este domicilio y jurídicamente hábiles, mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de enero de 2021, inserto bajo el Nº 61, Tomo 1, Folios 195 hasta el 197; este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f.3, 4 y 5).

Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que la ciudadana CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE, ya identificada, fue debidamente citada tal como consta a los folios (17 y 18) del presente expediente, no compareciendo la misma al tercer (3er). Día hábil siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de exponer sus alegatos respecto a la demanda incoada en su contra, situación está, que evidencia a este Juzgador que la cónyuge CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE, aceptó tácitamente y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadano PIERRE IVES CADILHAC LEOTI.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:

Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió la cónyuge demandada en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, y antes citada.

Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que el cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA LA CONYUGE DEMANDADA, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.

(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que la ciudadana CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE, ya identificada, fue debidamente citada tal como consta a los folios (17 y 18) del presente expediente, no compareció al tercer (3er). día hábil siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de exponer sus alegatos respecto a la demanda incoada en su contra, situación está, que evidencia a este Juzgador que la cónyuge antes identificada, aceptó tácitamente y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadano PIERRE IVES CADILHAC LEOTI , ya identificados, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común desde hace más de 5 años, y que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: PIERRE IVES CADILHAC LEOTI y CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE, plenamente identificados a los autos, según consta en acta de Matrimonio Nº 20, inserta a los folios (6 y su vuelto), y expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTA la unión conyugal existente entre los ciudadanos PIERRE IVES CADILHAC LEOTI y CARINA YULLEYDI PEREZ PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.- 13.098.945 y V-15.622.789 en su orden, el primero de tránsito en esta ciudad de Mérida y la segunda con domicilio en las Residencias El Pilar, Edificio 01, bloque 17, planta baja, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, Folio 20, correspondiente al año 2015, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Respecto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno. (2.021).- 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES SRIA









Exp. Nº 3241.
YAOS/az
















TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021).-

211º y 162º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, diecinueve al veintitrés (f.19 al f.23) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.



EXP. Nº 3241
YAOS/ao.