REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021).--------------------------------------------------------------------------------------------
211º y 162º
SOLICITUD N° 4.405-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veintidós (22) de junio de 2.021, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana MARIA RAMONA ROJAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.123, domiciliada en Avenida Gral. Eleazar López Contreras Pedregosa Sur al lado de Residencias SAY- SAY CASA Nº 8-18, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805, con domicilio procesal en la ciudad de ejido, Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, calle el Silencio Nº 2-13, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare junto a los ciudadanos: RAMON ISIDRO RAMIREZ ROJAS, JORGE JOSE RAMIREZ ROJAS, JOHNY EDUARDO RAMIREZ ROJAS Y YOHAN RAFAEL RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.953.239, V-13.097.105, V-13.524.464 y V-15.754.278 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante RAFAEL ISIDRO RAMIREZ CALDERON, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Jubilado de la Universidad de los Andes, titular de la cedula de identidad Nº V-3.499.265, siendo su ultimo domicilio en Avenida Gral. Eleazar López Contreras Pedregosa Sur al lado de Residencias SAY- SAY CASA Nº 8-18-Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), según consta en Acta de Defunción Nº 06, de fecha 01-01-2020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al dieciséis (fs.01 al 16).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2.021), que corre inserto al folio dieciocho y su vuelto (f. 18 y vto) y folio diecinueve (f.19) procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para escuchar a los ciudadanos: MARIA ELENA VIELMA CONTRERAS y ARELIS DEL VALE LEAL GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-10.791.602 y V.-12.412.814 respectivamente de acuerdo a los particulares promovidos en la misma. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios dieciocho y vuelto y diecinueve (f.18 y vto y f. 19).

En fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y la hora fijados para la declaración de los testigos, no se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA RAMONA ROJAS DE RAMIREZ y ARELIS DEL VALLE LEAL GUTIERREZ, identificados en autos, SE DECLARA DESIERTO EL ACTO. Folio veinte (20)

En fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, identificado en autos a través de la cual solicita se fije nueva fecha para la declaración de los testigos. Folio veintiuno (21).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), auto del tribunal acordando lo solicitado en fecha siete (07) de julio de 2021. En consecuencia, se ordena fijar nuevo día y hora para la declaración de los testigos folio veintidós (f. 22)

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA ELENA VIELMA CONTRERAS y ARELIS DEL VALLE LEAL GUTIERREZ, identificados en autos, realizaron su respectiva declaración. Folios veintitrés y su vuelto ( fs. 23 y vto).

En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veintiuno (2021) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA RAMONA ROJAS DE RAMIREZ, asistida por el Abg. JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, identificada en autos a través de la cual solicita la Publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal , por cuanto no cuenta con los recursos económicos para su publicación en cualquier diario de circulación regional.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) mediante auto del tribunal acuerda PRESCINDIR de la publicación del cartel de notificación en un diario de la localidad.

En fecha seis (06) de jagosto de dos mil veintiuno (2021), mediante auto el tribunal, deja constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintiséis (f. 26).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA ROJAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.123, domiciliada en Avenida Gral. Eleazar López Contreras Pedregosa Sur al lado de Residencias SAY- SAY CASA Nº 8-18-Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805, con domicilio procesal en la ciudad de ejido, Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, calle el Silencio Nº 2-13, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. la cual fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2.021), quien solicita se le declare junto a los ciudadanos RAMON ISIDRO RAMIREZ ROJAS, JORGE JOSE RAMIREZ ROJAS, JOHNY EDUARDO RAMIREZ ROJAS Y YOHAN RAFAEL RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.953.239, V-13.097.105, V-13.524.464 y V-15.754.278 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante RAFAEL ISIDRO RAMIREZ CALDERON, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Jubilado de la Universidad de los Andes, titular de la cedula de identidad Nº V-3.499.265, siendo su ultimo domicilio en la ciudad de Mérida y falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), según consta en Acta de Defunción Nº 06, de fecha 01-01-2020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al dieciséis (fs.01 al 16).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana MARIA RAMONA ROJAS DE RAMIREZ, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia CERTIFICADA ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 06, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano RAFAEL ISIDRO RAMIREZ CALDERON (Causante), marcada con la letra “A”, (fs. 3 y 4).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano RAFAEL ISIDRO RAMIREZ CALDERON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.265, cuyo fallecimiento aconteció en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), y que fue a consecuencia de Sepsis punto de partida Respiratorio, Neumonía adquirida en comunidad, Infección Respiratoria, según certificado médico Nº 3567759, emitido por la Dra. Mercedes Salas, Nº MPPS 53394, e igualmente se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 69, correspondiente al año 1971, perteneciente a los ciudadanos RAFAEL ISIDRO RAMIREZ CALDERON y MARIA RAMONA ROJAS SANCHEZ emitida por el Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “B”, (fs. 5 y vto). Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ISIDRO RAMIREZ CALDERON y MARIA RAMONA ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.265 y V-8.006.123 e igualmente, se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide; marcada con la letra “B”, (fs. 7 y 8).
CUARTO: Actas de Nacimiento Nros: 2702, 88, 545 y 707, correspondiente a los años 1972, 1974, 1975 y 1981, perteneciente a los ciudadanos RAMON ISIDRO, JORGE JOSE, JOHNY EDUARDO y YOHAN RAFAEL, expedidas la primera por la Oficina O Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la segunda y tercera expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, y la cuarta expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su orden, la cual obran inserta a los folios seis, siete, ocho y nueve (fs. 06,07, 08 y 09) marcadas con las letras “C” “D” “E” “F”de la presente solicitud.
Con respecto a dicho documental, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrado son hijos legítimos del ciudadano RAFAEL ISIDRO RAMIREZ CALDERON (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dicha acta de nacimiento e igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni rechazado, por ende, se tiene como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide..
QUINTO: Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RAFAEL ISIDRO RAMIREZ CALDERON, MARIA RAMONA ROJAS DE RAMIREZ, RAMON ISIDRO RAMIREZ ROJAS, JORGE JOSE RAMIREZ ROJAS, JOHNY EDUARDO RAMIREZ ROJAS y YOHAN RAFAEL RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.499.265, V-8.006.123 V-11.953.239, V-13.097105, V-13.524.464 y V-15.754.278, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios diez, al quince (fs. 10 al 15,), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio 23 y su vuelto, de la presente solicitud, que las ciudadanas MARIA ELENA VIELMA CONTRERAS y ARELIS DEL VALLE LEAL GUTIERREZ, identificados en autos, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios sobre los particulares promovidos. Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante, MARIA RAMONA ROJAS DE RAMIREZ, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que junto a los ciudadanos RAMON ISIDRO RAMIREZ ROJAS, JORGE JOSE RAMIREZ ROJAS, JOHNY EDUARDO RAMIREZ ROJAS y YOHAN RAFAEL RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.953.239, V-13.097.105, V-13.524.464 y V-15.754.278, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ISIDRO RAMIREZ CALDERON, quien falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), a las nueve y diez minutos de la noche (09:10 pm). a consecuencia de Sepsis punto de partida Respiratoria, Neumonía, adquirida en comunidad, Infección respiratoria baja, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 26), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS promovida por la ciudadana MARIA RAMONA ROJAS DE RAMIREZ, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, a los ciudadanos MARIA RAMONA ROJAS DE RAMIREZ, RAMON ISIDRO RAMIREZ ROJAS, JORGE JOSE RAMIREZ ROJAS, JOHNY EDUARDO RAMIREZ ROJAS y YOHAN RAFAEL RAMIREZ ROJAS, venezolanos, casada la primera y los demás solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.006.123, V-11.953.239, V-13.097.105, V-13.524.464 y V-15.754.278, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos, del causante RAFAEL ISIDRO RAMIREZ CALDERON, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.265, cuyo último domicilio fue en la Avenida Gral. Eleazar López Contreras Pedregosa Sur al lado de Residencias SAY- SAY CASA Nº 8-18-Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), a las nueve y diez minutos de la noche (09:10 pm), según consta de la copia certificada del Registro de Defunción, Acta No. 06, certificada en fecha 01 de enero de 2020, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES. SRIA

Solicitud. Nº 4405 YAOS/az/ao














TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. (2.021).-
211° y 162°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintisiete al treinta con sus respectivos vueltos (27 al 30 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.

YAOS/az.-
Sol. Nº 4405-